DERECHO CIVIL PERSONAS II YADIRA ACOSTA GIL

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Transcripción de la presentación:

DERECHO CIVIL PERSONAS II YADIRA ACOSTA GIL HIJO POSTUMO DERECHO CIVIL PERSONAS II YADIRA ACOSTA GIL

Introducción: El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium.

Origen: La palabra «póstumo» proviene del latín postŭmus, que surge de la combinación del prefijo post y humus, que proviene del verbo humare. Post significa "después" y humare significa "enterrar", por lo que se puede entender "después de enterrado", o más bien: "después de la muerte

Concepto: Hijo póstumo es el hijo que nace después de muerto el marido de la madre, es necesario determinar la fecha del nacimiento para poder deducir el tiempo de concepción y establecer quien es el padre

Reglas relativas al hijo póstumo SEGÚN CODIGO CIVIL DEL ECUADOR Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido. Art. 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido

El art. 506 del Código Civil dice: Que deben administrar los bienes que corresponderán al póstumo, el curador testamentario, o el dado por el juez a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Legislación CC. Del Salvador Hijo Póstumo es el nacido después de muerto el padre. Para que el nacimiento constituya un principio de existencia, generador de personalidad, se requieren tres condiciones: 1) Que el niño sea separado de su madre. El desprendimiento del feto del claustro materno puede ser natural o artificialmente por medios quirúrgicos. Es indiferente a la ley una forma u otra, pues al respecto no hace distinción alguna. 2) Que la separación sea completa. En opinión de ciertos intérpretes significa que no haya ningún vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el del cordón umbilical. 3) Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Para ser persona es suficiente vivir la fracción mas significante de tiempo; basta un destello de vida; pero la criatura que muere en el vientre materno, se reputa no haber existido jamás.

Legislación CC. De México ART. 3115.- Es hijo póstumo: I. El nacido después de la muerte del testador; y, II. El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado testamento. ART. 3116.- en el caso de hijos póstumos son aplicables las siguientes disposiciones: I.- el nacimiento del hijo póstumo, a que se refiere la fracción I del articulo anterior, que sea preterido en el testamento de su padre, deja sin efecto ese testamento, debiéndose transmitir los bienes de aquel, según las disposiciones legales que regulan la sucesión legitima; y II.- por el nacimiento de los hijos póstumos, a que se refiere la fracción II del articulo anterior, caduca y queda sin efecto el testamento hecho por su padre o madre, y se considerara que esta o aquel, en su caso, murieron ab intestato.

Hijo Póstumo Los Hijos Póstumos, que son aquellos cuyo padre muere estando simplemente concebidos; tienen derecho a recibir la porción hereditaria que les correspondería si hubiesen nacido antes de la muerte del padre. La ley llama a heredar al hijo póstumo bajo la condición de que nazca con vida. Si no alcanza el concebido a ser persona, es decir, ha nacer con vida, se reputará no haber existido (como persona) jamás; si alcanza a nacer con vida, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron, o sea, el día de la muerte del padre.

Obligaciones de la madre del hijo póstumo El Código dice que "la mujer podrá denunciarlo", pero más propiamente debería hablarse de que deberá hacerlo El plazo en que la mujer debe notificar su estado es también de treinta días, que se cuentan a partir del momento en que tuvo conocimiento de la muerte del marido. Si el hijo muere o nace muerto, la madre no esta obligada a restituir lo que recibió por anticipado. Tampoco debe restituir la madre, si erróneamente se creyó embarazada y luego resulto no estarlo. Solo deberá de restituirlo en caso de mala fe.

Gastos de embarazo y parto, se pagaran de la cuota de bienes que corresponderían al hijo póstumo Cuando por pasar la madre a segundas nupcias se dudare a cual de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias y oyendo el dictamen de facultativos si lo creyera conveniente

Lo que la madre reciba tiene el carácter de una ayuda alimenticia, de allí que incluso sí el hijo muere o nace muerto, es decir aunque no llegue a ser titular de los derechos que se suponía serían suyos, la madre no está obligada a restituir lo que recibió por anticipado. Tampoco debe restituir la madre, si erróneamente se creyó embarazada y luego resultó no estarlo. Solamente debe restituir todo lo recibido la madre que hubiere actuado de mala fe sea porque fingió el embarazo o bien porque el hijo no es del marido

GRACIAS