BIENES I LA POSESIÓN IRREGULAR.

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Transcripción de la presentación:

BIENES I LA POSESIÓN IRREGULAR

Jimmy Palacios Hoyos

LA POSESION Concepto.- En sentido vulgar la palabra posesión esta en armonía con la etimología, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia de titulo o derecho para ello. El sentido técnico de la expresión varía en las diversas legislaciones. Algunas como la suiza y la alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa la idea vulgar, pues consideran la posesión como dominación o potestad de hecho sobre la cosa. Nuestro Código Civil siguiendo otras inspiraciones, destaca no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico, el animus y establece que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño:

Naturaleza Jurídica.- Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considerada en sí misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podrían concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del mismo hecho.

Por otra parte, Pothier, el autor que más decididamente siguió Bello en esa materia, afirma también que “la posesión es un hecho más bien que un derecho en la cosa poseída, lo que no obsta que de la poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”.

Molitor dice que esto no es un derecho real porque no autoriza la persecución y tampoco es un derecho puramente personal, pues confiere sobre la cosa un derecho inmediato. Sin embargo se inclina a este último criterio, porque el derecho se manifiesta por la acción, que en este caso sería personal. Finalmente dice que la posesión por los motivos expuestos podría calificarse como derecho real personal.

Posesión Regular y Posesión Irregular: Se puede definir la posesión regular como la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe. CODIGO CIVIL ECUATORIANO Art. 717.-La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslativo de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. Art. 723.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 717.

Es la posesión a la que falta el justo título, o la buena fe, o la tradición si el título es traslaticio de dominio. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición Títulos constitutivos de dominio.- Son los que dan origen al dominio, sirven para constituirlo originariamente. Tiene ese carácter la ocupación, la accesión, y la prescripción.

Títulos traslaticios de dominio Títulos traslaticios de dominio.- son lo que por su naturaleza sirven para transferir el dominio, como la compraventa, la permuta, la dación de pago, el aporte en propiedad a una sociedad, la transacción en cuanto transfiere la propiedad de un objeto no disputado, el aporte de la mujer al matrimonio de bienes raíces, apreciados para la sociedad conyugal le restituya su valor en dinero. Estos títulos traslaticios de dominio sirven al mismo tiempo de causa para la adquisición de la posesión.

Titulo.- llámese titulo, en materia posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa. Justo Titulo.- se entiende todo acto o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y valido es apto para atribuir en abstracto el dominio. Tanto la posesión regular como la irregular conducen a la prescripción: La prescripción.- Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

La prescripción puede ser: Adquisitiva o usucapión, (produce adquisición de la propiedad y demás derechos reales), y extintiva liberatoria o prescripción de acciones (extinción de las acciones y derechos ajenos).

Art. 2407.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran. Carácter personal de buena fe.- La buena fe es un elemento personal o individual, y exige la consideración del antecedente del caso para establecerla. Para determinar si el poseedor es regular o no hay que mirar solo al poseedor mismo, la buena o mala fe no se traspasa de un poseedor a otro.

Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. Así, en los títulos traslativos de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. La creencia que importa la buena fe debe ser firma; el que duda de la legitimidad de la adquisición posee de mala fe. Translucen claramente esta idea las palabras que usa la ley: “conciencia, persuasión”; implican ambas un convencimiento y no una aprehensión o un juicio vacilante.