Tema: Bienes muebles incorporados a un inmueble.

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Transcripción de la presentación:

Tema: Bienes muebles incorporados a un inmueble. DERECHO CIVIL BIENES 1 Tema: Bienes muebles incorporados a un inmueble. Paola vargas

BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES CODIGO CIVIL DEL ECUADOR ART. 585 COSAS MUEBLES: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose por si mismas, como los animales ( que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino según el art. 588. ART. 586 BIENES INMUEBLES: Inmuebles, fincas o bienes raices son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles

TRATADOS DEL DERECHO CIVIL (ALESSANDRI Y SOMARRIVA) Los derechos se reputan muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse, esto se refiere a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen en las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los derechos se reputan bienes o inmuebles , según sea la cosa que se debe, alude indudablemente a los derechos personales por que en virtud de estos derechos se deben las cosas Tanto los derechos reales como los personales pueden ser muebles e inmuebles, pero hay derechos reales que siempre son inmuebles como las servidumbre, y otros son muebles como la prenda .

La calificacion de mueble o inmueble de un derecho real depende de que el objeto corporal sobre que recae tenga naturaleza mueble o inmueble. Por consiguiente, un derecho real es inmueble cuando es de esta naturaleza la cosa corporal en la que se ejerce. Asi, el derecho real de usufructo sobre un inmueble, es un derecho real inmueble. Y el derecho real es mueble cuando es de ese carácter el objeto corporal en que se ejerce. Asi, el derecho real de usufructo sobre un pianio, es un derecho real mueble.

Bienes muebles incorporados a bienes inmuebles Art. 590.- las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como las estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estan embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con estas, se consideran parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. Art. 591( Cosas accesorias a bienes raíces).- las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el fin de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles

En el derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo de la rama en que se este trabajando. Así en derecho civil no se consideran cosas muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies ( lavabos, baldosas, etc ) mientras que estas si son consideradas muebles para el derecho penal ( ejemplo puede ser objeto de hurto ) Hurto: apoderamiento ilegitimo de 1 cosa mueble, ajena en todo o en parte que a diferencia de robo es realizado sin fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas

Bienes muebles por anticipacion Son cosas que, bien eran muebles por naturaleza y se hacen inmuebles por estar adheridas a un inmueble, su destino normal futuro será la movilidad. Cosas que son inmuebles por naturaleza o por accesión, se reputan por la ley muebles, aun antes de su separación del inmueble que acceden, para el solo efecto de constituir derechos sobre ellos ( derechos reales ) o con respecto a ellos ( derechos personales ), en favor de terceros y sujetándoles en consecuencia, al régimen jurídico ordinario de los bienes muebles.

Articulo 659 del C.C. “Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yervas de un campo, la madera futuro de los arboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otras persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera”