La Propiedad y los Derechos Reales Nuevos Ligia Roxana Sánchez Boza

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Transcripción de la presentación:

La Propiedad y los Derechos Reales Nuevos Ligia Roxana Sánchez Boza Derechos Reales I Profesor: Marco Vinicio Alvarado Q. Estudiante: Natasha Zúñiga K.

Introducción (Premisa) Los derechos reales han tenido poca definición respecto a su naturaleza, lo que ha llevado a una variación en su número. Actualmente, en la mayoría de las legislaciones del sistema romano-germánico se admite un número limitado, a aquellos conocidos por los romanos (sistema de numerus clausus). Sin embargo, existe un beneficio con la existencia de un número abierto de estos derechos, que permite el surgimiento de nuevas figuras.

Otorgándose, así, la posibilidad a la autonomía privada de determinar nuevos esquemas de utilización de los bienes, conforme a necesidades sociales (sistema de numerus apertus). PERO, con esto, es necesaria una definición de la estructura y función de estas nuevas figuras. Por lo cual se busca (en el texto), establecer algunas pautas para su calificación.

Tipicidad La tipicidad legal aparece como rígida y cerrada, frente a la social. De esta forma, no todo aquello que se observa en la realidad social, puede ser considerado relevante o positivamente calificable por el ordenamiento jurídico. La importancia de la tipicidad se encuentra en que permite determinar la disciplina a aplicarse a un tipo dado, con la finalidad de limitar y dirigir la autonomía privada.

De acuerdo al sistema para la creación de derechos reales escogido por un ordenamiento jurídico, se puede identificar cuál tipicidad se presenta: S. Número Cerrado: Existe una tipicidad normativa o preceptiva. Una determinada especie de derecho rige una disciplina, la cual se encuentra legalmente pre establecida y es invariable. S. Número Abierto: Hay una tipicidad descriptiva o enunciativa. En la realidad jurídica existen figuras señaladas individualmente como las de más uso por los particulares. Así se identifican en abstracto

sus caracteres más sobresalientes. - No obstante, esto no impide la aceptación de nuevas formas. En ambas tipicidades se pueden determinar varios aspectos: la tipicidad de estructura, la tipicidad de función y la de contenido. La normativa es rígida a nivel de estructura y función. La enunciativa admite la inclusión de nuevos esquemas de utilización de las cosas.

La tipicidad normativa y el principio de numerus clausus lleva a que el despliegue posible de la autonomía privada sea limitado. Corresponde al ordenamiento jurídico desde el punto de vista estructural y funcional determinar las formas de tutela de intereses sobre la cosa. Los particulares sólo pueden elegir el esquema real ajustado a sus intereses. Y en, ciertos casos, se les admite determinar el contenido, respetándose el núcleo dado por la ley. En la tipicidad descriptiva se conocen formas de utilización de la cosa, pero ello no obstaculiza el surgimiento de nuevos esquemas.

Con esto* viene la necesidad de determinar claramente elementos de estructura y función, que el derecho real a nivel general debe cumplir. Se establecen así, los límites de la autonomía privada, al crearse estos derechos. *Ausencia de prohibición expresa para la creación de otros d. reales.

Número de Derechos Reales En doctrina italiana se ha resuelto que es sólo el legislador quien determina el nacimiento de nuevas figuras de derechos reales; mientras corresponde a la autonomía privada escoger entre las figuras puestas a su disposición. En algunos casos puede determinar su contenido, por ejemplo en la servidumbre que es de contenido genérico. En las legislaciones española y costarricense no hay prohibición relacionada a la creación de nuevas figuras. Incluso existen disposiciones expresas que lo permiten.

El sistema de numerus apertus: En España se fundamenta en La Ley Hipotecaria. El artículo 459 del Código Civil es en Costa Rica donde se regula. La tipicidad (que no es sinónimo de taxatividad) es flexible, pero la posibilidad de abierta (libre) creación no carece de límite (determinación de los caracteres como requisito).

Realidad de un Derecho Inicialmente la realidad del derecho real estaba determinada por la teoría clásica. Más tarde las teorías personalistas vinieron a delimitarlo. Actualmente, existen varias posiciones, aunque predomina la teoría ecléctica.

La esencia del derecho real se encuentra a partir de su inherencia a la cosa. Ésta implica que “el derecho acompañará siempre a la “res” sin importar en cuáles manos se encuentre.” A partir de esta característica puede incluirse al derecho real dentro de los derechos absolutos: la tutela que goza este derecho se ejercita contra cualquiera. Además de ostentar la característica de inmediatez: el titular no necesita de la cooperación de otro para gozar o hacer valer su derecho (contrario al derecho personal).

El sistema de Número Abierto Dentro de éste la doctrina ha señalado posibles esquemas de derechos reales distintos a los tradicionales, entre ellos: El pacto de retracto El pacto de reserva de dominio El derecho de tanteo o de preferencia Derecho de opción Derecho hereditario Derecho de retención Derecho de arrendamiento (es discutido)

Derecho de Retención Regulado de manera imprecisa en nuestra legislación, sólo para casos particulares. Consiste en la facultad del acreedor, quien tiene en sus manos una cosa que debe ser restituida al deudor, de negarse a consignarla mientras no se satisfaga su crédito. En realidad su naturaleza no es real, es una situación simple de facultad, conectada al derecho de crédito y en su garantía. No existe inherencia.

El pacto de reserva de propiedad Aquí, el vendedor se reserva el dominio de una cosa desde el momento del contrato hasta el último pago del precio. En el derecho costarricense parecería que esta situación queda fuera de los derechos reales, a partir del artículo 1093 del Código Civil, donde el comprador bajo condición suspensiva no adquiere derechos reales sobre el bien con perjuicio de tercero.

Sin embargo, en otras consideraciones, parece ser que los poderes del adquirente parecen superar aquellos típicos del derecho de crédito. El comprador adquiere el disfrute y la posesión de la cosa, con todos los derechos inherentes a la misma: puede ejercitar acciones reales como si fuera el propietario, puede traspasar su posición independientemente del propietario. Así puede calificarse de real por sus características de oposición, del derecho de persecución y en cuanto a la tutela. Es un derecho con un contenido similar al de propiedad, pero menor. Aunque sí es mayor en relación a otros derechos reales. Sí es un derecho real, cuyo carácter es transitorio y preparativo, su fin es la sucesiva adquisición de la propiedad.

Derecho de Superficie “El superficiario ostenta un derecho real, cuyo contenido consiste en utilizar el suelo para construir o plantar, y mantener lo construido junto a la facultad de realizar todos los actos necesarios para el ejercicio de su derecho. Derecho que goza junto con la obligación de pagar un canon periódico, o bien una suma alzada, si fue constituido a título oneroso.” ARREGLAR ESTA DIAPOSITIVA!!!!!!!!!!

Observaciones Finales El principio de números abiertos no implicaría volver a un sistema donde la propiedad esté sofocada por múltiples vínculos. La autonomía privada se ve cada vez más limitada, mediante la intervención del Estado. Esto se vincula a un nuevo concepto de propiedad. La creación de nuevos derechos reales deberá corresponder a comportamientos típicos a nivel social, que justifiquen su inclusión en el ordenamiento jurídico. De esta forma se otorga al esquema creado (d. real), inherencia a la cosa, además de la tutela necesaria para su eficacia.

Puntos básicos para la creación de un derecho real No sea contrario al interés público No se perjudique a terceros Compatibilidad con otros derechos sobre la misma cosa

Cumplimiento con requisitos de publicidad (para una tutela efectiva) Su inherencia debe responder a la necesidad de perdurabilidad, debe seguir a la cosa. Cumplimiento de una función social, no únicamente individual. Mayor relevancia