CASAS DE LA CULTURA JURÍDICA PUEBLA Y XALAPA VERACRUZ. 23, 24, 25 Y 26 DE MAYO 2018.
VÍA DIRECTA E INDIRECTA. MÓDULO V. TEMA 15, EL JUICIO DE AMPARO VÍA DIRECTA E INDIRECTA.
Medio de control constitucional y convencional, para la salvaguarda de las derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Artículo 1º de la Ley de Amparo.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. II. .- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencial del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM; y III. .- Por normas generales, actos u omisiones de la s autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la CPEUM.
Derecho subjetivo público por virtud del cual los gobernados reclaman ante los tribunales de la Federación, como órganos de control constitucional y convencional la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de actos o leyes que se estiman violatorios de derechos fundamentales, previstos en la constitución y en los tratados internacionales, con la finalidad de anularlos reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o de obligar a la autoridad a que obre en el sentido de respetar la garantía violada. DEMANDA DEBE DE PRESENTARSE DE FORMA ESCRITA, ELECTRÓNICA O POR COMPARECENCIA (ORAL). VÍA ELECTRÓNICA (ART. 3 L.A.): ACUERDO General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. Los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso.
Explicación práctica con Ley de Amparo y Constitución. PRINCIPIO DE INICIATIVA O DE INSTANCIA DE PARTE. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y SUPLENCIA LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. (FÓRMULA OTERO) Explicación práctica con Ley de Amparo y Constitución. Principio de prosecución judicial: El principio de prosecución judicial que se aplica para el juicio de amparo, determina que esta figura es una institución que constituye un juicio autónomo en todas sus facetas, atendiendo a que tiene como objetivo resolver acerca de una situación que nace a partir de una confrontación, además es gestionado ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deberán acatar los principios procesales fundamentales, por lo que los tribunales deberán tener un actuar imparcial manteniendo un equilibrio e igualdad de las partes que contienden. (107 FRACCIÓN I, CONSTITUCIÓN)
JUICIO DE AMPARO DIRECTO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES.
DETERMINACIÓN DOCTRINAL, “AMPARO CASACIÓN”, EN ALUSIÓN A LA CASACIÓN FRANCESA, QUE IMPLICA CONFRONTAR LA SENTENCIA CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES PARA ESTABLECER SU DEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN EN EL CASO CONCRETO. POR ENDE, SE HA ESTABLECIDO LA DISCUSIÓN CONCEPTUAL PARA DETERMINAR SI EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN “PROCESO” AUTÓNOMO O SI MÁS BIEN TIENE MATICES PROPIOS DE UN “RECURSO”.
PROCEDENCIA: CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADOS POR TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, RESPECTO DE LAS CUALES NO PROCEDA NINGÚN RECURSO POR EL QUE PUEDAN SER MODIFICADOS O REVOCADOS, LECTURA ART. 170 L.A. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SALVO EL CASO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SCJN COMO MÁS ADELANTE SE EXPONE ART. 107, FRACCIÓN V, DE LA CPEUM.
SE PUEDEN PLANTEAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO (IN PROCEDENDO), O VIOLACIONES COMETIDAS EN LA SENTENCIA (IN IUDICANDO), SEAN FORMALES O DE FONDO. POR REGLA GENERAL SE TRAMITA EN UNA ÚNICA INSTANCIA, SALVO EL CASO DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO (CUANDO SE DECIDA EN LA SENTENCIA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, U OMITAN DECIDIR SOBRE TALES CUESTIONES CUANDO HUBIEREN SIDO PLANTEADAS, ADEMÁS DE REUNIR REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA).
Época: Décima Época Registro: 2006223 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 22/2014 (10a.) Página: 94 CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes.
En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal.
En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. ISRAEL ABOGADO
DOF: 12/06/2015 ACUERDO General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. SEXTO. En atención a lo anterior, también resulta conveniente establecer los criterios generales en los que se surten los requisitos de importancia y trascendencia a los que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, con el grado de abstracción que permita atender a las particularidades y a la complejidad que presentan los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
¿EN MATERIA ADMINISTRATIVA ¿EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN SU CONTRA POR NO SER EL IDÓNEO? PROCEDE: A.D o A.I. Y POR QUE?
Época: Décima Época Registro: 2014242 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: III.7o.A.2 K (10a.) Página: 1868 AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN SU CONTRA POR NO SER EL IDÓNEO. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte la procedencia del juicio de amparo directocontra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por las primeras, las que decidan el juicio en lo principal y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido. En esa medida, el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial permite al quejoso impugnar la constitucionalidad tanto de la sentenciadefinitiva como la del auto que desecha el recurso interpuesto en su contra por no ser el idóneo -resolución que puso fin al juicio-, dada la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos y por ser un caso único o sui géneris; lo que tiene apoyo también en los principios de indivisibilidad de la demanda, de concentración y de expeditez del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dado que los actos reclamados -sentencia definitiva y auto que desechó el recurso promovido en su contra por no ser el idóneo- se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo en materia administrativa permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso, con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia, que lo que se resuelva respecto de uno tiene que determinarse por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo que, en su caso, resuelva el Tribunal Colegiado de Circuito y, a pesar de esa circunstancia, se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Más aún, el juicio de amparo procede contra ambos actos, porque el acuerdo de desechamiento del recurso no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 107 de la Ley de Amparo,
sobre la procedencia del amparoindirecto, ni aun en la fracción IV, que incluye a los actos de tribunales administrativos, realizados después de concluido el juicio, en la medida en que al estar sub júdice la sentencia, no puede decirse que ya hubiera concluido aquél, ni tampoco en la fracción V, sobre actos en juicio que afecten materialmente derechos sustantivos, porque, como se advierte, sólo implicaría la transgresión de un derecho procesal, en su caso. No se opone a lo considerado, que en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 508/2011, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), de rubro: "RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido la inaplicabilidad de la diversa jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de rubro: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", porque en ese procedimiento no fue materiade estudio el supuesto en que se promueva un mismo juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y el auto que desecha el recurso intentado en su contra por no ser el idóneo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Competencia La competencia de los TCC, en cuanto al juicio de amparo directo se refiere, se encuentra contenida en diversos ordenamientos, a saber: 1.- Artículo 107, fracción V, CPEUM. 2.- Artículo 34 de Ley de Amparo. 3.- Artículo 37 de la LOPJF.
Competencia TERRITORIO: Se refiere a la residencia del tribunal colegiado en relación con la autoridad señalada como responsable. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma. (art. 34 L.A.)
COMPETENCIA: MATERIA: ATIENDE A LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS TCC, EXISTIENDO EN ALGUNOS CIRCUITOS TCC ESPECIALIZADOS EN MATERIA Y EN OTROS TCC MIXTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en criterio de jurisprudencia, que la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe determinarse en función de la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los conceptos de violación aducidos en la demanda o los agravios vertidos en el recurso, al tratarse de cuestiones subjetivas.
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
“LA OBLIGACION DE PREPARAR LAS VIOLACIONES PROCESALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PREVISTO EN QUE ARTICULO DE LA CPEM ??? Y QUE ARTICULO DE LA LEY DE AMPARO CONTEMPLA ??? “LA OBLIGACION DE PREPARAR LAS VIOLACIONES PROCESALES. ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), CONSTITUCIONAL. Artículo 171 LEY DE AMPARO.
Época: Décima Época Registro: 2015713 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXXIX/2017 (10a.) Página: 405 DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A CUANDO SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA O QUE SE DEBIÓ APLICAR EN EL ACTO PROCESAL.
¿QUE ARTICULO DE LA L.A. LA CONTEMPLA? AMPARO INDIRECTO. AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ¿QUE ARTICULO DE LA L.A. LA CONTEMPLA?
TÍTULO SEGUNDO De los Procedimientos de Amparo CAPÍTULO I TÍTULO SEGUNDO De los Procedimientos de Amparo CAPÍTULO I. El Amparo Indirecto Sección Primera Procedencia y Demanda. Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. (Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio 2014) Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio 2014)
QUE DEBEMOS ENTENDER POR ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION.
Con base en estas disposiciones, puede afirmarse que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para calificar un acto de imposible reparación, éste necesitaba producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Por tanto, debe decirse que lo reclamado se trata de actos intraprocesales relacionados con la personalidad y el desechamiento de pruebas en el juicio de origen, que no afectan derechos sustantivos, tal y como lo requiere el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, además que tales actos pudieran quedar subsanados con posterioridad si la resolución definitiva que se dictara en el juicio.
EN RELACION A LOS ACTOS DE AUTORIDAD. DEFINITIVIDAD. EN RELACION A LOS ACTOS DE AUTORIDAD. Época: Décima Época Registro: 2006589 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 37/2014 (10a.) Página: 39 PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P. /J Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación
ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos"
afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.
Época: Décima Época Registro: 2012479 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: VI.1o.A.49 K (10a.) Página: 2877 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ADEMÁS DE LAS EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO CONTENIDAS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SE PREVÉ UNA MÁS EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE IMPIDE EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. Si bien es cierto que esa norma prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que contempla la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; también lo es que establece una excepción ulterior además de si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, la cual atañe a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad. De ahí que si el o los actos reclamados son materialmente administrativos, en el auto de inicio no es jurídicamente factible desechar de plano la demanda de amparo por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, sino que es necesario dar oportunidad a que la autoridad responsable rinda su informe justificado y comprobar hasta entonces si se surte o no la excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de esa fracción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EN ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS, O AQUELLOS EJECUTADOS POR PARTICULARES SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. LEY DE AMPARO: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: Fracción XVIII. Último Párrafo. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
Época: Décima Época Registro: 2006925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: I.8o.A.7 K (10a.) Página: 1169 JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON SU PROCEDENCIA. Conforme a esta porción normativa, cuando la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada la resolución de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, pero su procedencia se sujete a una interpretación adicional, es decir, que la hipótesis normativa que la regule no sea clara, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso queda en libertad de interponer dicho recurso o acudir directamente al juicio de amparo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Décima Época Registro: 2013549 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: VII.1o.A. J/5 (10a.) Página: 2280 RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER EXPRESAMENTE COMO RECURRIBLE LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACORDAR SOBRE EL OFRECIMIENTO DE UNA PRUEBA, EN CASO DE RECLAMARSE ÉSTA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE, PREVIO A SU PROMOCIÓN, HUBIERE AGOTADO EN SU CONTRA ESE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, AL REQUERIRSE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA COLEGIR SI ESA HIPÓTESIS SE ADECUA O NO, ANALÓGICAMENTE, A UNA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBA.
Del referido artículo 59 se advierte que el recurso de reclamación que prevé procede contra resoluciones del Magistrado instructor "que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero", entre las cuales no se señala expresamente la determinación de ese juzgador que omite pronunciarse sobre el ofrecimiento de una prueba, por lo que se requiere de una "interpretación adicional" en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, para colegir si esa hipótesis se adecua o no, analógicamente, a una admisión o desechamiento de prueba, motivo por el cual, en caso de reclamarse ese acto omiso como violación procesal en el juicio de amparo directo, no podrá exigirse al quejoso que, previo a su promoción, hubiere agotado en su contra el referido recurso de reclamación, conforme al artículo 171 de la propia ley, precisamente porque la procedencia de ese medio ordinario de defensa no es absolutamente clara, ni existe jurisprudencia obligatoria que la defina, publicada previamente al agotamiento del plazo legal establecido para su interposición. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
“EL JUICIO DE AMPARO, LA PERSPECTIVA DEL LITIGANTE” LEY DE AMPARO: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: Fracción XX, Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
LEY DE AMPARO. Artículo 117, Último Párrafo y 124 Último Párrafo LEY DE AMPARO. Artículo 117, Último Párrafo y 124 Último Párrafo. Correlación con el numeral 61 fracción XX. Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016) En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.
POR QUE SI Y POR QUE NO. Y SUSTENTO LEGAL. EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO, PARA EFECTO DE LLEGAR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ISRAEL ABOGADO Asociación Mexicana de Contadores Públicos Colegio Profesional en Puebla, A.C. P R E S E N T E ES AUTORIDAD LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES. POR QUE SI Y POR QUE NO. Y SUSTENTO LEGAL.
ISRAEL SANCHEZ SANCHEZ LEY DE AMPARO. Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ISRAEL SANCHEZ SANCHEZ ABOGADO.
DETERMINACIÓN. De conformidad con el tercer párrafo de la fracción V del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente; esta Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de dar cumplimiento a la Regla 2.13.9. Aviso al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2017, le da aviso de la sanción impuesta al Contador Público Registrado, afiliado a ese Colegio.
ISRAEL SANCHEZ SANCHEZ REG. No. 0000000 CPI ISRAEL SANCHEZ SANCHEZ IRREGULARIDAD El CPI omitió manifestar en el Informe Sobre la Revisión de la Situación Fiscal del Contribuyente las diferencias pendientes de pago de IEPS de los meses de enero a diciembre por $446,113.00 ARTÍCULO INFRINGIDO 52, primer párrafo, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 60, primer párrafo y 58, primer párrafo, fracciones II, III y IV, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación ambos ordenamientos vigentes en el momento en que presentó el dictamen. NORMA DE AUDITORÍA INFRINGIDA NIAS: 250, 330 y 500 ARTÍCULO SANCIÓN 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 55, primer párrafo, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2014. SANCIÓN Suspensión. PERÍODO DE SANCIÓN 1 año. EJERCICIO O PERÍODO 2013.
ISRAEL SANCHEZ SANCHEZ Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; ISRAEL SANCHEZ SANCHEZ ABOGADO.
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación.
¿CUÁL SERÍA EL ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN? REDACTA TU CONCEPTO DE VIOLACION. QUE DERECHOS HUMANOS SE VIOLAN. CUAL EL AL ACTO ILEGAL QUE RECLAMAS A LA AUTORIDAD Y POR QUE. CONCLUYE EL ARGUMENTO.
“EL JUICIO DE AMPARO, LA PERSPECTIVA DEL LITIGANTE” G R A C I A S. FB Israel abogado. Email. jurid_empre@hotmail.com. Cel. 2225874116.