COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN

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Transcripción de la presentación:

COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE REGULACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS Control de químicos esenciales y precursores químicos Septiembre, 2009

COFEPRIS COFEPRIS es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud. Entre otros, es la autoridad competente para regular la importación, exportación, adquisición nacional, distribución y uso de psicotrópicos, estupefacientes, precursores químicos y químicos esenciales. Para cumplir con sus funciones lleva a cabo acciones administrativas como la emisión de autorizaciones y funciones de verificación y auditoria a los establecimientos que manejan estas sustancias.

ALGUNAS INDUSTRIAS REGULADAS Alcoholera y cervecera Azucarera Bebidas procesadas y embotelladas Farmacéutica De la Construcción Hulera Maquiladora Procesadora de alimentos Pesquera Agroindustrial Química y carboquímica Radio y televisión Servicios de salud Tabacalera Turística ALGUNAS INDUSTRIAS REGULADAS Producción Nacional Comercio Exterior Importaciones Exportaciones

MARCO REGULATORIO

MARCO REGULATORIO Ley General de Salud (LGS) y Reglamento de Insumos para la Salud ( Art. 133, 134 y 135) Ley Federal para el control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Tabletas, Cápsulas y/o Comprimidos. (DOF 26-Dic.-1997) y su Reglamento (DOF 15-Sep.-1999) Acuerdo por el que se determinan las cantidades o volúmenes de Productos Químicos Esenciales sujetos a regulación. (DOF 27-Abr.1998)

MARCO REGULATORIO Acuerdo por el que se establece la Clasificación y Codificación de los Productos Químicos Esenciales cuya importación o exportación está sujeta a la presentación de un aviso previo ante la Secretaría de Salud. (DOF 30-Jul-2007) Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (DOF, 19 de junio de 2009)

MONITOREO DE TRANSACCIONES COMERCIALES Informes Anuales de Productos Químicos Esenciales Avisos de importación o exportación de productos químicos esenciales Verificación

Ley Federal para el control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Tabletas, Cápsulas y/o Comprimidos.

ARTICULO 1 La presente Ley tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

ACTIVIDADES REGULADAS Importación Exportación Almacenamiento Distribución Producción Preparación Enajenación Adquisición Transporte

ACTIVIDADES REGULADAS Producción. Síntesis dentro de la planta del Químico Esencial o Precursor Químico. Enajenación: Venta del Químico Esencial o Precursor Químico a un determinado sujeto. Importación: Entrada de un Químico Esencial o Precursor Químico del extranjero a algún sujeto nacional.

ACTIVIDADES REGULADAS Almacenamiento. Custodia física de la (s) sustancia (s) controlada (s) Preparación. Utilización del Químico Esencial o Precursor Químico para la obtención de un producto p. ej. (elaboración de pinturas o fabricación de tabletas) Adquisición. La compra del Químico Esencial o Precursor Químico (compra nacional)

ACTIVIDADES REGULADAS Exportación. Salida del territorio nacional de algún Químico Esencial o Precursor Químico. Distribución. Cuando una empresa tienen sucursales y se reparten el producto sin que sea una venta.

ARTÍCULO 3 Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de: I. El Consejo de Salubridad General; II. La Secretaría de Relaciones Exteriores; III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IV. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y VI. La Secretaría de Salud. La Procuraduría General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales .

Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en: ARTÍCULO 4 Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en: Precursores químicos: II. Productos Químicos Esenciales:

PRECURSORES QUÍMICOS Las sustancias fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a estos su estructura molecular. OH NHCH3 PSEUDOEFEDRINA METANFETAMINA

PRECURSORES QUÍMICOS Acido N-Acetil antranílico. 1-Fenil-2-Propanona. Acido Lisérgico. Cianuro de Bencilo. Efedrina. Ergometrina. Ergotamina. 1-Fenil-2-Propanona. Fenilpropanolamina. Isosafrol. 3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona. Piperonal. (heliotropina) Safrol. Pseudoefedrina. También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

PRECUSORES QUÍMICOS Principalmente en la industria farmacéutica como principio activo de diversos medicamentos. También es común su uso para la elaboración de perfumes y sabores de bebidas gaseosas.

USO ILÍCITO DE PRECURSORES QUÍMICOS PSEUDOEFEDRINA Ácido Yodídrico Fósforo Rojo HCl Estimulantes Tipo Anfetamínico (ETA)

QUÍMICOS ESENCIALES Sustancias que sin ser precursores químicos pueden utilizarse para producir narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores.

QUÍMICOS ESENCIALES Acetona Éter Etílico 2. Ácido antranílico 3. Ácido clorhídrico 4. Ácido fenilacético 5. Ácido Sulfúrico 6. Anhídrido Acético Éter Etílico Metiletilcetona Permanganato de Potasio 10. Piperidina 11. Tolueno También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

QUÍMICOS ESENCIALES Tienen bastos usos lícitos a nivel industrial. Ilícitamente intervienen en algún proceso para la obtención de narcóticos.

USO ILÍCITO DE QUIMICOS ESENCIALES HOJAS DE COCA ACETONA H2SO4 HCl MEK KMnO4 Clorhidrato de Cocaína

ARTÍCULO 5 El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el DOF, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley . El Consejo deberá tomar en cuenta para adicionar substancias: I. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación; II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y III. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione

INFORMES ANUALES ARTICULO 7 Los sujetos con excepción de los transportistas informarán a la Secretaria de Salud lo siguiente: I. Nombre, domicilio y en su caso, RFC de los sujetos con los que hubieren realizado alguna actividad regulada. II. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada actividad regulada.

INFORMES ANUALES ARTICULO 11 Los informes anuales deben presentarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año del que se trate, en los formatos que la SS determine mediante acuerdo que deberá publicarse en el DOF.

REGISTROS ARTÍCULO 12 Los sujetos llevarán un registro de cada actividad regulada que realicen, que deberán conservar por un periodo de tres años. El registro contendrá lo siguiente: I. Fecha en que se realice la actividad regulada. II. Datos de identidad de los sujetos con los que se efectué. III. Descripción, volumen, origen, medio de transporte y destino de los precursores químicos o productos químicos esenciales. IV. Forma de entrega y pago.

REGISTROS ARTICULO 13 Los sujetos deberán recabar de las personas con las que realice cualquier actividad regulada copia de los documentos siguientes:

REGISTROS Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables. Tratándose de personas morales, la documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas y que su representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto. Para sujetos en el extranjero, documentación que acredite que su cliente se encuentra autorizado o registrado por las autoridades competentes de su país para efectuar la operación de que se trate. La documentación respectiva deberá recabarse una sola vez por un período de tres años

REGISTROS Dicho registro se podrá llevar en una bitácora de control. También podrá ser un registro electrónico.

ACTIVIDADES IRREGULARES ARTICULO 14 Los sujetos deberán comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud lo siguiente: Cualquier actividad regulada que involucre un Vol. Extraordinario de Q.E. o P.Q., un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pudiera implicar un desvío. La propuesta de realizar cualquiera de las actividades reguladas por sujetos cuya descripción o características coincidan con información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.

ARTICULO 15 Para la importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales que no requieran autorización, licencia o permiso, se deberá dar aviso a la Secretaria de Salud con mínimo cinco días de anticipación a la fecha en que se efectúe la operación

ADUANAS ARTÍCULO 16 La importación o exportación de Precursores Químicos únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud previa opinión de las dependencias. En ningún caso podrá realizarse por vía postal o mensajería.

ADUANAS Artículo 18 La verificación de las actividades reguladas se realizará por: La Secretaría de Salud respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15, en relación a la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales

GRACIAS madavila@cofepris.gob.mx Tel. 50 80 53 36