DEUDAS MONETARIAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

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Transcripción de la presentación:

DEUDAS MONETARIAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS

“… Perdona nuestras deudas, así como nosotros perdonamos a nuestros deudores …” * (Antiguo texto de la oración del Padre Nuestro).

Las deudas monetarias. Concepto. Causas. Estructura. Clases: Deudas de Dinero y Deudas de Valor. Obligaciones en Moneda Nacional y Moneda Extranjera. El Pago. La Inejecución de las Obligaciones Monetarias. Teorías Nominalistas y Valoristas. El Cambio de Unidad de Cuenta y las Obligaciones Monetarias. La Transmisión de las Obligaciones Monetarias.

Esta clase de obligaciones están inmersas en las de dar, específicamente las de dar sumas de dinero. Concepto. Ferrero: “Es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien” (pag. 35). En el caso analizado: dinero o bienes consumibles. Causas. Convencional, por acuerdo de las partes. Legal, por mandato de la norma. Por decisión judicial.

Nuestra definición “Relación jurídica constituida entre dos o más personas por la que una puede exigir a la otra una prestación de dinero” Estructura Deudor (solvens) obligado a entregar una suma de dinero. Acreedor (accipiens) quien recibe la suma de dinero. Objeto “suma de dinero”, vínculo entre las partes. Es sinónimo de deuda, es decir, “deuda es la obligación que uno tiene o contrae de pagar (Ribó).

Clases de Deudas pecuniarias: Deudas de dinero. “Son aquellas en la cual la suma de dinero que el deudor debe al acreedor está determinada desde el inicio en moneda de curso legal” (También moneda extranjera). Deudas de valor. Cuando la suma debida no está determinada todavía. Será determinada posteriormente, por acuerdo de las partes. Se determinará a nivel judicial en caso de daños y perjuicios. Pena pecuniaria por el juez penal – Reparación Civil. (Art. 101 C.P.) Pena de Multa (Art. 41° al 44° del Código Penal) (Art. 1236° del Código Civil) (Art. 1984 Código Civil)

Obligaciones en Moneda Nacional y Moneda Extranjera La deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta. Es decir, la deuda asumida en moneda de curso legal, debe ser cancelada en la moneda corriente al momento del pago. (Art. 1234° primera parte) La deuda contraída en moneda extranjera puede ser pagada en moneda nacional. Ello previo acuerdo de las partes y teniendo en cuenta criterios como el tipo de cambio del día y lugar del vencimiento de la obligación y que es nulo todo pacto en contrario. (Art. 1237° Código Civil)

El Pago “Acto mediante el cual un agente económico se libera de una deuda” (Bernard y Colli, pág. 36). El Código Civil establece que es una de las tantas formas de extinguir obligaciones, otras son la novación, compensación, condonación, consolidación, mutuo disenso y transacción. (Arts. 1218º y sgts). Las deudas monetarias pueden pagarse en dinero, en títulos valores o utilizando otras formas de pago. (Sustitutos del dinero)

Teorías Nominalistas y Valoristas. Teoría nominalista. Valor nominal del dinero, la misma suma recibida. (Art. 1234° segunda parte) Teoría valorista. Valor real del dinero. El mismo valor del dinero recibido al momento del contrato. “La suma a devolver no es idéntica, sino equivalente a la prestada” (Barré). (Art. 1235° Código Civil)

¿Quién se beneficia. ¿Quién se perjudica ¿Quién se beneficia? ¿Quién se perjudica? El Código Civil de 1852 en su Art. 1817º consideraba la teoría valorista. El Código de 1936 - Art. 1581º la teoría nominalista y el Código actual presenta un criterio mixto – Art. 1234º. Cláusulas de Ajuste Cláusula de estabilización. Cláusula valor mercaderías. Cláusula valor oro. Cláusula valor moneda extranjera.

Unidades de Cuenta con Aplicación Supranacional El DEG, o derechos especiales de giro. Es una unidad de cuenta incorpórea aplicada en el sistema monetario internacional. Es el FMI que lo administra. El ECU, antes de la creación del Euro. - El EURO.