Fac. Derecho Universidad de Valparaíso

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Transcripción de la presentación:

Fac. Derecho Universidad de Valparaíso Análisis Critico de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia Juan Vergara Montoya Escuela Sindical Fac. Derecho Universidad de Valparaíso 3 de Octubre de 2011

Aspectos generales Estructura básica del Poder Judicial Efecto relativo de las sentencias Decisiones vinculantes para el caso particular No existe sistema de “precedentes” Recurso de Casación y de Unificación de Jurisprudencia

Integración de la Corte Suprema 21 Ministros (Ley 19.541 de 22-12-1997) 16 miembros del Poder Judicial C.S. elabora una quina Elige Presidente República con acuerdo de Senado 5 miembros ajenos al Poder Judicial Abogados 15 años título Concurso público Destacada trayectoria profesional o universitaria Abogados integrantes (proyecto de ley para suprimirlos: boletín Nº 7514-07)

¿Cómo funciona la Corte Suprema? Salas especializadas (Ley 19.374 de 18-02-1995) Funcionamiento ordinario Primera Sala: Civil Segunda Sala: Penal Tercera Sala: Constitucional Funcionamiento extraordinario Cuarta Sala: Laboral

Integración Permanente Cuarta Sala Acta 138-2010 (13-09-2010) Raúl Patricio Valdés Aldunate Gabriela Pérez Paredes Rosa María Maggi Ducommun Rosa del Carmen Egnem Saldías Roberto Jacob Chocair

¿Cómo deben fallar los jueces laborales? Principio de imparcialidad Principio de legalidad Principio de inexcusabilidad Conforme a la “Sana crítica”: Reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

¿Cómo fallan los jueces? “…Era la sexta sala del año 1961. Se hizo la relación del asunto; alegaron las partes… Los otros ministros eran Israel Bórquez y Benjamín Rivera. Yo acababa de llegar a la Corte de Apelaciones y les tenía un respeto enorme; dijeron: ‘…Si damos lugar a esta demanda… la catástrofe’. A mi me había convencido el fallo del juez… Sin embargo, por una debilidad, me dije: ‘No vale la pena que dicte un voto disidente, así que voy a firmar’ y firmé” (Rubén Galecio, En Razonamiento Judicial, Editor Carlos Cerda Fernández, UDP, 1995, página 231. Citado en Retórica. Un Ensayo sobre Tres Dimensiones de la Argumentación. Valenzuela, Rodrigo, 2009).

¿Cómo fallan los jueces? Posición Total V Reg. RM VIII Reg. La Corte Suprema aplica la ley por sobre toda consideración 39% 47% 24% 35% Aplica la equidad más que el derecho 23% 16% 27% Se deja influir por factores políticos 38% 37% Fuente: Estudio de Opinión Pública de la Facultad de Derecho de la UDD, Junio de 2006. Citado en Valenzuela, Rodrigo, 2009.

¿Cómo fallan los jueces? Caso de desafuero maternal Mirada la cuestión desde una perspectiva socioeconómica, resulta completamente evidente que a una mujer embarazada en sus primeros meses de gestación, y que se encuentra cesante o desempleada, le resulta muy conveniente encontrar un empleador que la contrate para realizar una suplencia o reemplazo. El trabajo, y la remuneración consecuente, resultan la mejor protección de la maternidad y de la vida y las condiciones existenciales del que está por nacer, frente al desamparo casi total de la simple cesantía. Pues bien, con una interpretación como la que sostiene la Inspección del Trabajo, el costo de contratar una embarazada para un período fijo para una suplencia es tan alto que con toda seguridad desincentivará la contratación de mujeres en edad fértil en general y de embarazadas en particular, y…

¿Cómo fallan los jueces? alentará la búsqueda de mecanismos que permitan evitar incurrir en él. Debe tenerse en cuenta, además, que la protección de la maternidad es un imperativo social cuyo costo, en principio, debe justamente ser asumido por la sociedad toda. En un caso como este, que la sociedad externalice ese costo, a través de una decisión judicial, hacia una persona determinada, jurídica o natural, privada o pública, resulta completamente injusto (al contrario de lo que ocurre en la situación normal, en que el costo de la protección lo asume el sistema de seguridad social, y en que el empleador sólo asume el costo de la menor capacitación, experiencia o productividad de quien contrate como reemplazante). Consid. Nº 7 Sentencia C.A. de Valdivia de 26-08-2009

Otros elementos considerados por los jueces para fallar En ocasiones… Valores, principios y preferencias personales “Mirando hacia la Corte” Riesgo de apelación : decisiones salomónicas Riesgo de revocación : “transan” convicciones Temor a “cataclismos jurídicos” Primero resuelven, luego fundamentan Desatienden la ley por “Razones de justicia y equidad” (Ej: “Ley Bustos”)

Resultado A casos iguales, decisiones contradictorias. Jurisprudencia restrictiva de derechos laborales en la Cuarta Sala de la Corte Suprema. Criterios de un Tribunal o de una Sala varían conforme cambien los jueces que los integran. Desconfianza hacia el Poder Judicial: “Justicia es lo que en sala de cinco deciden tres” “No es que nuestra opinión sea final porque seamos infalibles, sino que somos infalibles porque la nuestra es la opinión final” (Juez Jackson, sobre su rol como magistrado de la Corte Suprema de Estados Unidos)

Holding y Unidad Económica Caso: Gutiérrez contra Conditex Ltda., Servitex Ltda. y Bordatex Ltda. (C.S. Rol N° 4005-2002, de 13-08-2003). Holding debe considerarse como empresa para efectos laborales “…se está en presencia de un "holding". En efecto, ya está dicho que las empresas individualizadas, aparte de tener la calidad de relacionadas, se ordenan bajo una misma dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como unidad económica.” Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago

Holding y Unidad Económica Caso: Zúñiga y otros con Comercial Magno y Distribuidora Magallanes (C.S. Rol N° 6070-2009, de 11-11-2009). No basta vinculación económica entre las empresas para ser calificadas como una empresa. Exige: Compenetración de las labores desarrolladas entre ellas Vínculo de subordinación y dependencia entre trabajadores y las demás razones sociales Que las demás razones sociales beneficiaren a la empresa contratante

Holding y Unidad Económica Octavo: Que según se ha asentado en la sentencia en estudio, las demandadas de autos, si bien presentan elementos de vinculación muy marcados tanto en lo que dice relación a su propiedad como a quien ejerce el control y su representación, estos no resultan suficientes, como para que puedan ser calificadas como una sola empresa, desde que no se ha establecido que desarrollen un mismo giro, que sus actividades se hayan coordinado para el logro de objetivos comunes y, en fin, que constituyan una sola identidad jurídica.

Holding y Unidad Económica Noveno: Que, por último, desde el punto de vista de las labores desarrolladas por las dependientes, tampoco se encuentra establecido como hecho de la causa, que éstas fueran prestadas bajo subordinación y dependencia de otra empresa distinta de aquélla con la que suscribieron el contrato de trabajo, así como tampoco que aquéllas beneficiaran a la sociedad recurrente. Ministros: Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Guillermo Ruiz P.

Relación “Laboral” en sector público Caso: Durán y otra contra Municipalidad de La Florida (CS 22-07-2008 (Rol N° 3489-2008). Trabajadoras que prestaron servicios a honorarios durante varios años y fueron despedidas sin derecho a indemnización. Resumen: Tribunal de 1° instancia acogió la demanda C.A. Santiago confirmó la sentencia C.S. revocó la sentencia

Relación “Laboral” en sector público Duodécimo: Que… por mandato explícito del último inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública. Ministros: Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Ministro Suplente Julio Torres A., y Abogados Integrantes Oscar Carrasco y Arnaldo Gorziglia.

Semana Corrida Caso: Román contra AFP Provida, C.S. Rol N° 4751-2010, de 27-01-2011 Exclusión de remuneraciones variables no devengadas diariamente Noveno: Que…al indicar la ley N° 20.281 como nuevo contenido del inciso 1° del artículo 45 del Código del Trabajo que “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables” no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada

Semana corrida …con anterioridad y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término “remunerado”, que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados “exclusivamente por día.” Ministros a favor: Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, y abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda. Voto disidente: Roberto Jacob

Despido Despido injustificado: basta acreditar una de las causales Nulidad de despido: Teoría de los actos propios Efecto constitutivo de la sentencia Limitación por razones de “justicia y equidad”. (dictación de la Ley 20.194) Sanción aplicable sólo a empleador que retuvo dineros Contratos a plazo fijo (no hay despido) Diferencias remuneracionales Despido indirecto

Base de cálculo de indemnizaciones por término de contrato Exclusión de asignaciones de colación y movilización Ord. N° 2314/038 de 06-06-2011 (elimina) Ord. N° 2461/040 de 17-06-2011 (revoca) Caso: Villa con Sociedad Hipódromo Chile (C.S. Rol N° 8707-2010 de 22-06-2011: incluye asignaciones en base de cálculo) A favor: Mnistros Hugo Dolmetsch, Haroldo Brito, Guillermo Silva y abogado integrante Nelson Pozo. En contra: Patricio Valdés

Base de cálculo de indemnizaciones por término de contrato Caso: Soto con Pollman y Cía. Ltda. (C.S. Rol N° 9111-2010, de 28 -07-2011): excluye asignaciones de base de cálculo Quinto: Que al utilizar la disposición anteriormente transcrita el término “remuneración , debe recurrirse al concepto definido por el legislador en el artículo 41 del Código del Ramo, por lo que necesariamente debe concluirse que para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones reconocidas en el fallo en estudio, los estipendios a considerar no pueden estar excluidos del artículo 172 del Código del Trabajo, como es el caso del pago por sobretiempo. Además, conforme al artículo 41 del mismo cuerpo de leyes, tales prestaciones deben tener la naturaleza de remuneración, naturaleza que no tienen las asignaciones de movilización y de colación, pues expresamente la…

Base de cálculo de indemnizaciones por término de contrato …norma en estudio los excluye de dicho concepto, pues sólo son reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los estipendios que deben considerarse para la base de cálculo de las indemnizaciones, ésta no puede ser alterada por los jueces. A favor: Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Roberto Jacob y abogado Rafael Gómez Voto minoría: Rosa María Maggi

Exigencia de dolo en Prácticas antisindicales Caso: Manríquez y Ponce con Santiago Express Uno (CS Rol Nº 7355-2010, de 05-04-2011) Cuarto: … la concurrencia de prácticas antisindicales está determinada por la presencia de un elemento subjetivo, cual es, el ánimo especifico de provocar un resultado lesivo en el derecho a la actividad sindical, en cualquiera de sus manifestaciones. En consecuencia, el recurso de unificación intentado debe ser rechazado, en la medida que nada distinto podría resolverse respecto a la recta interpretación del inciso primero del artículo 289 del Código del ramo.

Reemplazo de trabajadores en huelga Caso “IPT Santiago Poniente con Fanaloza” (CS Rol Nº 995-2008, de 15-05-2008) Octavo: Que… se hace necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.

Reemplazo de trabajadores en huelga Noveno: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico del país. A favor: Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Julio Torres (Ministro Suplente) y Rafael Gómez (Abogado Integrante) Voto minoría: Roberto Jacob (actual Ministro)

Facultades Dirección del Trabajo Facultades de la Dirección del Trabajo Interpretación de contratos Existencia de relación laboral Trabajadores excluidos de jornada de trabajo Subcontratación, unidad económica y multirut Fuero sindical – Prácticas antisindicales - Nem bis in idem (no sancionar dos veces por la misma cosa) Ej: caso ICT con Faenadora San Vicente, CS Rol Nº 196-2009.