Trabajo publicado en www.ilustrados.com La mayor Comunidad de difusión del conocimiento DAÑOS Tipicidad Objetiva Tipicidad subjetiva Comportamiento Jurisprudencia JONATHAN GALVEZ NIETO jgalveznieto@yahoo.es
Artículo 205º.- “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días de multa.”
Es la lesión ilícita e intencionalmente producida en la materialidad de una cosa perteneciente a otra persona sin más propósito que el directo e inmediato de la propiedad extinguir o disminuir su valor económico. (Dr. Luis Eduardo Roy Freyre )
Tipicidad Objetiva
Sujeto Activo.- Cualquier persona a excepción del propietario.
Sujeto Pasivo.- El propietario o el poseedor.
Comportamiento
Acción.- Dañar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble perteneciente a otro. Dañar.- Disminuir el valor patrimonial. Destruir.- Hacer desaparecer el valor económico del bien afectado.
Inutilizar.- Disminuir o hacer desaparecer el valor patrimonial del bien; pérdida de la capacidad del bien para ejercer la función que le compete.
No cualquier alteración puede ser considerada como daño. No es necesario que la destrucción sea total y efectiva para que se constituya el tipo objetivo. El daño puede ser cometido sobre el bien que ha de devolverse. El bien debe tener corporeidad.
El delito no es aplicable al bien propio. No debe tener el consentimiento del sujeto pasivo.
Tipicidad Subjetiva
Se requiere el dolo. Conciencia y voluntad de dañar, destruir o inutilizar un bien ajeno.
Jurisprudencia
- Para que se configure el delito de daños deben ser causados de manera intencional, no hay delito de daños por negligencia. Exp. Lima 885-97 de 24-06-97.
- El delito de daños ha quedado fehacientemente acreditado estando al tenor probatorio del acta de inspección judicial así como la diligencia de inspección judicial y la pericia de valoración que especifican y señalan los daños relevantes en la propiedad del agraviado. Exp. Lima 5996-98 de 15-04-99.
- Se halla acreditado el delito y la responsabilidad penal del procesado, quien decidió dañar el vehículo del agraviado al apreciar que su carro había resultado con mayores deterioros a raíz del accidente vial que ambos habían protagonizado. Exp. Lima 277-98 de 21-05-98.
- El entrar violentamente, pateando una puerta, constituye delito de daños. Exp. 7968-97 de 08-04-98.