La acumulación procesal

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Transcripción de la presentación:

La acumulación procesal Eugenia Ariano Deho

En la demanda se ha planteado más de una pretensión El demandado reconviene Una de las partes originales plantea una pretensión contra un (hasta ese momento) “tercero” Un tercero (hasta ese momento) interviene planteando “su” pretensión contra alguna de (o todas) partes originales Se acumulan procesos

La erroneidad (e ingenuidad) del art. 83 CPC Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.- En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente. El art. 83 CPC induce a error: NO SIEMPRE cuando en un proceso “hay más de dos personas” existe un supuesto acumulativo. La acumulación es siempre de objetos (pretensiones).

Fundamento de la acumulación procesal Todo fenómeno acumulativo tiene dos fundamentos alternativos o concurrentes: La economía procesal, entendida como el máxima utilidad posible del instrumento procesal con el mínimo dispendio de medios Evitar potenciales decisiones contradictorias sobre las diversas pretensiones. En el proceso declarativo normalmente está pensada para que en un único procedimiento se sustancien diversas pretensiones y se resuelvan en una UNICA SENTENCIA

La conexión El elemento aglutinante del fenómeno acumulativo es la conexión (el CPC usa la expresión “conexidad”) Artículo 84.- Conexidad.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas. Conexión es VINCULACIÓN entre los elementos de las pretensiones Los elementos son: sujetos (personae); petitorio (petitum) y causa de pedir (causa petendi)

Acumulación inicial “Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.” (Ley N° 29821, publicada el 28 diciembre 2011)

Ergo… En una demanda se podrá (legítimamente) plantear contra el mismo demandado cuanta pretensión quiera el demandante, siempre que se reúnan los requisitos “procesales” de que todas sean de competencia del mismo juez y tengan la misma “vía procedimental”. Nada más debe exigirse y el juez al final deberá pronunciarse sobre todas las pretensiones.

La solución (práctica) frente a la incompatibilidad… Si las pretensiones son “incompatibles entre sí”, no está dicho que no se puedan plantear juntas en una demanda: lo que no se puede es pretender que el juez se tenga que pronunciar sobre todas… A ello se dirige el inc. 2 del art. 85 CPC cuando señala que si las pretensiones son “contrarias entre sí”, se pueden proponer juntas pero “en forma subordinada o alternativa”.

Modalidades «especiales» de acumulación Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.- La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Lo único que está bien en el art. 87 CPC: la acumulación subordinada es el modo lógico de plantear pretensiones relativas a la tutela de derechos incompatibles (se tiene derecho a X o a Z). Es una solución “inventada” por la praxis para no tener que elegir definitivamente cuál derecho se quiere ejercitar (o tener que seguir procesos sucesivos) Se ejercitan ambos pero su tutela se plantea bajo “condición” (por eso se le llama “eventual”): pretendo X, pero si no se estima X, planteo Z.

La acumulación “alternativa” Tal como concebida por el art. 87 CPC es absurdo: “es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir…” Un demandado no puede “elegir” pretensiones… quien debe “elegir” qué derecho (incompatible) ejercita es el demandante… Cuando un demandante demanda “ó esto ó esto otro que elija el demandado”…, no estaría dando cumplimiento al inc. 5 del art. 424 CPC que establece que el petitorio tiene que ser claro y concreto

Acumulación “accesoria” Para el CPC una acumulación es accesoria “cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás”. Ergo, para el CPC una pretensión seria “accesoria” cuando estimada otra (principal) también se estima “la” otra…

No hay ningún caso en que ello sea así Por lo general una pretensión “accesoria” es una que depende de otra (la, efectivamente, principal). Lo más simple: se demanda que se ordene el pago de X (principal), más intereses por la suma de Y (accesoria). El que se declare fundada la principal, es el presupuesto para que el juez se pronuncie sobre la accesoria, pero ello no significa que necesariamente la accesoria sea fundada (podría, p. ej. haberse pactado que no se pagarían intereses) Lo correcto es considerar que el juez solo tiene que pronunciarse sobre las accesorias si es que estima la principal (es una acumulación condicional, por eso los españoles le llaman “acumulación eventual impropia”).

Ruptura de la regla… Lo cierto es que en estos casos si el juez desestima la “principal”, ya no tiene que entrar a pronunciarse sobre la “accesoria”, por eso quiebra la regla de que el juez se tiene que pronunciar sobre todas las pretensiones planteadas. Sólo se pronunciará sobre las accesorias (rectius, dependientes) cuando haya declarado fundada la “principal” (es decir, a la inversa del caso de acumulación “subordinada”).

Acumulación subjetiva de pretensiones El art. 86 CPC tiene un equívoco texto, resultado de un error en la redacción final del CPC de 1993. Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85. Se presenta cuando en un proceso(*) se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. (*) En el texto del proyecto del CPC decía “en una demanda” en sede de redacción “definitiva” se “corrigió” por “en un proceso”

Bien interpretado el art Bien interpretado el art. 86 CPC determina que para esta modalidad de acumulación baste: o la identidad de objeto (petitum, como en las obligaciones solidarias o indivisibles) o de causa de pedir (como, también en las obligaciones solidarias en donde el vínculo obligatorio tiene una fuente común: ley o contrato); o mera conexión (en el petitum o en la causa de pedir)

Naturalmente se requiere que concurran los requisitos del art Naturalmente se requiere que concurran los requisitos del art. 85 CPC, que son comunes tanto a la acumulación meramente objetiva como a la subjetiva) Además es perfectamente posible que exista una acumulación “condicionada” de pretensiones (en particular la llamada “subordinada”)