Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González

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Transcripción de la presentación:

Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

JUICIOS MERCANTILES

¿Cómo determinar si la controversia debe ser resuelta a través de un juicio mercantil? El punto de partida para llegar a la respuesta en el articulo 1049 del Código de Comercio, el cual establece: Son juicio mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículo 4°, 75 y 76 del mismo ordenamiento, se deriven los actos comerciales.

¿Qué establece el primero de los preceptos? Se refiere a las personas que accidentalmente, con establecimiento fijo o sin el, hagan alguna operación de comercio aun no sean en derecho comerciantes, quedan sujetas a las leyes mercantiles.

¿Qué establece el segundo de los preceptos? Se refiere a los actos reputados como actos de comercio por el Código de Comercio.

¿Qué establece el tercero de los preceptos? Se refiere a que no se consideran actos de comercio la compra de artículos o mercaderías para uso o consumo o de los de su familia hagan los comerciantes, ni tampoco reventas hechas por obreros cuando son consecuencia natural dela práctica de su oficio.

ACTOS DE COMERCIO

¿Cuáles con los actos de comercio? Están contemplados en el articulo 75 del Código de Comercio. “En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por el arbitrio judicial.”

ACTOS DE MIXTOS

Si el acto es mixto, es decir; en algunas de sus partes es de naturaleza civil y la otra sea comercial o a la inversa. ¿Qué juez será competente?

Solución: La encontramos en el articulo 1050 del Código de Comercio, que establece: “Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia se regirá conforme a las leyes mercantiles”

REGULACIÓN JURÍDICA ¿Cómo se regulan dichos juicios? De acuerdo a lo establecido en los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio. 1.- Código de Comercio, 2.- Leyes especiales en materia de comercio 3.- Supletoriamente el Código Federal del Procedimientos Civiles y; 4.- La ley de procedimientos local.

SUPLETORIEDAD DEL DERECHO COMÚN

Procesos de integración: 1.- La heterointegración, llamada también derecho supletorio o supletoriedad; y, 2.- La autointegración, reconocida expresamente por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales del derecho.

En conclusión, es imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en particular; sin embargo, el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o a los tribunales a dejar de resolver una controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe emplear para llenar ese vacío legislativo, siempre que no sea posible resolver una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley.

FUENTES DEL DERECHO 1.- La supletoriedad o la analogía y,   1.- La supletoriedad o la analogía y, 2.- Los principios generales del derecho.

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA SUPLETORIEDAD   El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretende aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.

Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intensión de establecer en la ley a suplir.

Las normas aplicables supletoriamente no contravienen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL La supletoriedad es una forma de integración de la norma jurídica, en materia mercantil encontramos la supletoriedad sustantiva y adjetiva.

SOBRE LA SUSTANTIVA EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE: Artículo 2°.A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

POR OTRA PARTE, EN MATERIA PROCESAL MERCANTIL, SU FUNDAMENTO SE ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL CUAL SEÑALA:   Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 1063 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, ESTABLECE: Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en el último término por el Código de Procedimientos Civiles local.   Preceptos legales que hacen referencia a la supletoriedad en materia procesal mercantil, también identificada como supletoriedad adjetiva.

De lo anterior se desprende que en la aplicación de la norma procesal mercantil deberá observarse el orden siguiente: 1° El Código de Comercio; 2° El Código Federal de Procedimientos Civiles; y, 3° La ley de Procedimientos Civiles local.

SUPLETORIEDAD 1° En primer lugar se deberá atender al Código de Comercio en cuanto no se opongan a las disposiciones dicho Título; 3° En su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; y, 4° En caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.