RENTA BRUTA ARTÍCULO 20°. DEFINICIÓN Conjunto de ingresos que se computan o se consideran como gravados por el impuesto. Debemos diferenciarla de la RENTA.

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Transcripción de la presentación:

RENTA BRUTA ARTÍCULO 20°

DEFINICIÓN Conjunto de ingresos que se computan o se consideran como gravados por el impuesto. Debemos diferenciarla de la RENTA NETA, que es aquélla que se determina luego de restar de la renta bruta, las deducciones que permite la ley.

¿CÓMO ESTA CONSTITUIDA? La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Por costo computable de los bienes enajenados,(Artículo 11° DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO A A RENTA) se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. INGRESO NETO TOTAL Y COSTO COMPUTABLE

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO POR VENTA DE VALORES MOBILIARIOS La determinación de tu impuesto a la renta de segunda categoría por la venta de valores mobiliarios se realiza anualmente y se efectúa mediante una declaración, para lo cual la SUNAT aprobará cada año una Resolución donde establezca los obligados a presentarla y el cronograma de presentación correspondiente. A fin de determinar el monto a pagar por el impuesto referido, primero tienes que calcular el monto correspondiente a la renta bruta, la misma que la obtendrás realizando lo siguiente:

Como ya sabemos la renta bruta se determina mediante la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dicha operación y el costo computable de los bienes. Asimismo el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes lo establecerás deduciendo (descontando) del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que correspondan a las costumbres de la plaza. Por otro lado, para que puedas determinar el costo computable en el supuesto de enajenación de valores mobiliarios que generan renta de segunda categoría, debes tomar en cuenta lo siguiente: Si los valores mobiliarios hubieren sido adquiridos a título oneroso, es decir si pagaste para su venta, el costo computable será el costo de adquisición, al cual se le agregarán los gastos incurridos con motivo de su compra.

En el caso de las acciones y otros valores mobiliarios que hayan sido adquiridas a título gratuito, debes tomar en cuenta lo siguiente: Si adquiriste acciones y otros valores mobiliarios de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, el costo computable será igual a cero, salvo que puedas acreditar de manera fehaciente, el costo que le correspondía a quien te vendió las acciones antes de la transferencia. Si adquiriste las acciones de una persona jurídica, el costo computable es el valor de ingreso al patrimonio, el cual es el valor de mercado, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. Otros supuestos de adquisición y su determinación del costo computable respectivo, se encuentran regulados en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta.