Impuesto de renta 2013 Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. ART. 126-1.—Modificado.L.1607/2012, Art. 3. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por 3.800 UVT por empleado. Jairo Casanova. Consultoría en derecho tributario y empresarial
Jairo Casanova. Consultoría en derecho tributario y empresarial 27/11/2013 Proceden aportes innominados a pensiones voluntarias, previo el cumplimiento del Art. 126-1 E.T. Consejo de Estado. Sentencia de julio 3 de 2013. Radicación: 250002327000200800207-01 Las reglas para que proceda la deducción se establecieron en el Art. 173 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y son: 1. Las condiciones de admisión de los partícipes. 2. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso, de los partícipes. 3. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes. Jairo Casanova. Consultoría en derecho tributario y empresarial
Jairo Casanova. Consultoría en derecho tributario y empresarial 27/11/2013 Proceden aportes innominados a pensiones voluntarias, previo el cumplimiento de los requisitos del Art. 126-1 E.T. Consejo de Estado. Sentencia de julio 3 de 2013. Radicación: 250002327000200800207-01 4. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe. 5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas. 6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes. 7. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan. 8. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones. 9. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación. 10. Las reglas para modificar el plan. 11. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Financiera. Jairo Casanova. Consultoría en derecho tributario y empresarial
Inconstitucional amnistía de ganancias ocasionales Corte Constitucional, Comunicado D-9680. 11/20/2013. La Corte Constitucional declaró inexequible la norma que establecía una amnistía tributaria frente a las ganancias ocasionales por activos omitidos y pasivos inexistentes relacionados en las declaraciones de renta del 2012 y 2013 (artículo 163 del la Ley 1607 del 2012). La medida daba un trato discriminatorio y desproporcionado a quienes cumplen de manera oportuna y completa sus obligaciones tributarias. Esta determinación tiene efectos únicamente hacia el futuro. Jairo Casanova Consultor en derecho tributario y empresarial
Determinación de la cuantía fiscal de los bienes en caso de herencias, legados, donaciones y porción conyugal Concepto Valor fiscal Dinero Valor nominal Oro y demás metales preciosos Comercial Vehículos Resolución Mintransporte Acciones y aportes Costo fiscal Créditos a favor Nominal Bienes y créditos en moneda extranjera TRM Valores mobiliarios Costo de adquisición mas rendimientos Derechos fiduciarios 80% del valor determinado Inmuebles Rentas o pagos periódicos que provengan de fidecomisos, trusts, en Colombia o en el exterior. Valor de las rentas o pagos
Impuesto de renta 2013 Ley 1607 de 2012. ART. 161. Prorróguese la vigencia del artículo 207-2 numeral 8º E.T., respecto de la producción de software nacional, por 5 años, contados a partir del 1º de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. Jairo Casanova. Consultoría en derecho tributario y empresarial
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización ART. 118-1. Estatuto Tributario. Subcapitalización. Adic.L.1607/12, art.109…los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año no exceda el resultado de multiplicar por 3 el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. No será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. PAR. 1º—Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción son las deudas que generen intereses.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización Adic.L.1607/12, art.109. Art. 118-1 E.T. PAR. 2º—Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por 4 el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización Adic.L.1607/12, art.109. Art. 118-1 E.T. PAR. 3º—Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. PAR. 4º—Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. Comentario. De la lectura de la norma se establece que no serán deducibles los gastos por concepto de intereses que excedan el límite indicado, incluso si corresponden a préstamos con el sector financiero, contrariando la finalidad de la inclusión de una norma de subcapitalización que es evitar la financiación entre vinculados.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización D.R. 3027/13. ART. 1. Para efectos del art. 118-1 E.T., el patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 282 E.T. ART. 2. Para efectos del artículo 118-1 E.T., el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera: 1. Para cada una de las deudas que generan intereses se identificará: -Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el 1º de enero del año o período gravable. -Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia. -Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización 2. La deuda ponderada total se determinará sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 10, de este artículo, de todas las deudas que generan intereses. 3. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 20 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización Parágrafo. Para los contribuyentes que durante el año tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al período de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1º de enero del período gravable si la deuda proviene de años anteriores.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización ART. 3. Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinara, tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y multiplicándolo por 3. 2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el total promedio de las deudas determinado conforme al artículo anterior, y restándole el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artículo, cuando a ello haya lugar.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización 3. Proporción de intereses no deducibles: La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto máximo de endeudamiento. 4. Gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período: Los gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación. Parágrafo 1. … Parágrafo 2. Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses si se considerará como interés.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización ART. 4. Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el Estatuto Tributario. ART. 5. Para efectos de lo previsto en el par. 4º art. 118-1 E.T., se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. Lo dispuesto en el par. 40 art. 118-1 E.T., no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.
Decreto 3027 de 2013. Intereses. Subcapitalización ART. 6. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del num. 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como prestamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los arts 2 y 3 de este decreto. ART. 7. La limitante prevista en el art. 118-1 E.T., no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.
D. R. 3027/13. Intereses. Subcapitalización Concepto Declaración de renta 2012 Activos 100.000.000 Pasivos 60.000.000 Patrimonio liquido 40.000.000 Valor máximo intereses deducibles 40.000.000 x 3 = 120 millones El D.R. 3027/13 indica que el calculo es por días y establece proporciones para los intereses. Subsisten dudas en este reglamento
Ley 1607 de 2012. ART. 159. —Adiciónese un parágrafo al art. 134 E. T Ley 1607 de 2012. ART. 159.—Adiciónese un parágrafo al art. 134 E.T. PAR.—Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el art. 140 E.T. Comentario. La posición rígida de esta disposición es cuestionable porque hay bienes que realmente pueden llegar a tener un valor de salvamento inferior al 10%. Para la depreciación por reducción de saldos no se admite un valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no se permiten turnos adicionales.
Depreciación por reducción de saldos Calculada a partir de la formula detallada a continuación, tomada de la técnica contable: n Factor = 1 menos VS / C Donde: n: número de años de vida útil del activo. VS: Valor de salvamento dictaminado por un perito C: Costo de adquisición. a) La variable más importante para el cálculo del factor a aplicar en el sistema reducción de saldos, e el valor de salvamento, que debía estar soportado por avalúo técnico para cada uno de los activos. b) Si el valor de salvamento = 0 la depreciación del primer año es del 100%, es decir que a medida que va creciendo VS, la depreciación disminuye. c) Con la Reforma Tributaria se tasa el valor de salvamento en el 10% del valor del activo (aspecto censurable) con lo cual, la depreciación va a disminuir. 17/09/2018
Estimulo a la inversión o donación en producciones cinematográficas Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. ART. 195.—Modifíquese el art. 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así: ART. 16.—Los contribuyentes que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el 165% del valor real invertido o donado. Estimulo a la inversión o donación en producciones cinematográficas
Estimulo a la inversión o donación en producciones cinematográficas Para tener acceso a la deducción deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación cinematográfica. Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero. El beneficio en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas. Estimulo a la inversión o donación en producciones cinematográficas Deben tenerse en cuenta los decretos reglamentarios que se han expedido.
Art. 771-5. E.T. Medios de pago obligatorios para el 2014 Para el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Art. 771-5. E.T. Medios de pago obligatorios para el 2014 PAR. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: En el primer año, el menor entre el 85% de lo pagado, o 100.000 UVT, o el 50% de los costos y deducciones totales. En el segundo año, el menor entre el 70% de lo pagado u 80.000 UVT, o el 45% de los costos y deducciones totales. En el tercer año, el menor entre el 55% de lo pagado o 60.000 UVT, o el 40% de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre 40% de lo pagado o 40.000 UVT, o el 35% de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad empieza su aplicación a partir del año 2014.”
Detalle En el año 2014 Conclusión Primer criterio Se calcula el 85% del total de pagos en efectivos del año = 110.000.000 x 85%=93.500.000 Segundo Criterio Se calculan las 100.000 UVTs del 2014 =100.000 x $27.4850= $2.748.500.000 Tercer criterio Se calcula el 50% del total de los costos y gastos causados en el año: 50% de 90.000.000 = $45.000.000 Se toma el menor entre los tres criterios anteriores $45.000.000 Conclusión En el 2014, de los de costos y gastos pagados en efectivo, solo se aceptarán $45.000.000 como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables en el IVA.
Art. 771-5. E.T. Medios de pago obligatorios para el 2014 Ley 1607/12. Art. 164. Adic. Par. 2. Los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: - En el primer año, el 74% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. - En el segundo año, el 65% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. - En el tercer año, el 58% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. - A partir del cuarto año, el 52% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.