REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD

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Transcripción de la presentación:

REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD MODIFICA DECRETO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD. Nº _________________________/   SANTIAGO,   VISTO: lo informado por memorándum Nº 9B/649 de 1999, de la División de Salud Ambiental del Ministerio de Salud; lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 9 letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y ,

  CONSIDERANDO:  Que corresponde al Ministerio de Salud proteger la salud pública y adoptar las medidas que sean adecuadas para regular la comercialización, e introducción al país de alimentos. La conveniencia de adoptar medidas de información a la población en materia de alimentos que son o contienen elementos transgénicos, La necesidad de construir progresivamente un sistema nacional de investigación y desarrollo, producción, distribucón y comercialización de los alimentos y materias primas transgénicas. 

D E C R E T O:   ARTÍCULO 1.º MODIFÍCASE el decreto Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la siguiente forma: A.- Agrégase al artículo 106 las siguientes letras v) y w), nuevas: “v) alimento transgénico: todo alimento o materia prima alimentaria para consumo humano que sea o contenga organismos genéticamente modificados (OGM) o parte de los mismos.

w) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): aquel al que se le ha introducido o porta material genético, de una manera que no se produce en la naturaleza por multiplicación y/o recombinación natural.” B.- Agrégase a su artículo 107, la siguiente letra n), nueva:   “n) Los alimentos destinados al consumo humano que sean o contengan algún ingrediente o aditivo transgénico, deberán indicar en el listado de ingredientes, el ingrediente o aditivo modificado genéticamente seguido de un asterisco, agregando al final del listado en forma destacada lo siguiente: * Organismo Genéticamente Modificado.

Los alimentos que, con ocasión de la modificación transgénica de alguno de sus ingredientes o aditivos, presenten cualidades o características nutricionales distintivas, podrán hacer mención de tales cualidades o características en el rótulo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, y 115 al 120 de este Reglamento.   Los alimentos derivados de transgénicos son aquellos resultantes de la elaboración y/o procesamiento de un alimento o materia prima alimentaria transgénica. Aquellos alimentos derivados de transgénicos que no contengan material modificado genéticamente y que sean susbtancialmente equivalentes, a su correspondiente corriente, no requerirán de rotulación. Sin embargo, aquellos derivados de transgénicos que no contengan material modificado genéticamente, pero que no son substancialmente equivalentes, deberán indicar en el listado de ingredientes la expresión “Derivado de Transgénicos” y la característica modificada que posea.

 Se considerará que un alimento no es substancialmente equivalente cuando a causa del uso de materias primas o ingredientes transgénicos:   a) alguno de sus componentes nutricionales tenga valores fuera del rango normal del alimento corriente; b) alguno de sus factores antinutricionales o tóxicos naturales tenga valores fuera del rango normal del alimento corriente; c) contenga un factor nuevo; o d) contenga un factor alergénico.

En aquellos casos en que los Servicios de Salud, en sus funciones habituales de fiscalización, detecten que un alimento es o contenga transgénicos y no está rotulado como tal, el responsable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de este reglamento, deberá acreditar que el producto alimenticio sólo contiene ingredientes o aditivos cuyo contenido de transgénicos sea igual o inferior a un 2 %, ya que se acepta que dicho porcentaje se deba a remanencia inevitable. Los métodos de muestreo y análisis a utilizar para la verificación de lo señalado en el presente párrafo, serán establecidos por el Ministerio de Salud y el Instituto de Salud Pública, según corresponda.”  

C.- Agrégase al artículo 121, el siguiente inciso segundo nuevo:   “Los alimentos transgénicos destinados al consumo humano que se vendan a granel o no envasados deberán incorporar en el recipiente contenedor, una identificación o sello que diga “Organismo Genéticamente Modificado”, o, en caso de tener pequeño tamaño, “OGM”. De no ser lo anterior posible, en el lugar de venta, deberá ponerse un letrero de fácil lectura y percepción, que señale el nombre del alimento seguido de la expresión: “Organismo Genéticamente Modificado”.

ARTÍCULO 2.º Derógase el decreto supremo N° 293, de 26 de abril de 2000, sin publicar, del Ministerio de Salud.   ARTÍCULO 3.º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia 365 días después de su publicación en el Diario Oficial. ANÓTESE, TOMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. RICARDO LAGOS ESCOBAR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MICHELLE BACHELET JERIA MINISTRA DE SALUD