La víctima
Calidad de víctima El artículo 67 dispone: “Calidad de víctima. Este código considerará víctima a: 1) la persona ofendida directamente por el hecho punible; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima, y; 3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes”.
MAIER dice: “...De la víctima en sentido tradicional, que es el que sufre el daño directo que provoca el delito, se desprende hoy el concepto de víctima, ampliado a intereses sociales (bienes jurídicos colectivos). Colocar al Estado como portador de esos intereses no modifica la situación imperante, pues la persecución penal le pertenece. Esto explica, la irrupción, en este rubro, de las asociaciones intermedias, constituidas para la defensa de estos intereses o uno de cuyos objetos es, precisamente, el interés colectivo perjudicado, a quiénes se les reconoce legitimación como víctimas, sin ser, en sentido estricto, las portadoras del bien jurídico concretamente perjudicado...”. De esto se tiene que sumando al concepto tradicional de víctima como la persona particularmente damnificada por el hecho punible, se le agrega en la misma calidad a las entidades que pueden ejercer la acción penal en protección de intereses constitucionalmente “generales”, tales como el medio ambiente y otros que se denominan conexos y difusos.
Problemas que suscita en el ámbito del D. Penal. Arts. 97 y 98 La persecución de los hechos punibles que requiera instancia de la víctima, según el Art. 97 del Código Penal solo procederá cuando ella inste el procedimiento, y podrá pasar a los parientes solo en caso previstos expresamente por la Ley, estableciéndose en el Art. 98 del C.P., para todos los casos de acción penal pública a instancia de parte, el plazo de seis meses que desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante.
Problemas que suscita en el ámbito del D. Procesal Penal El ejercicio de la acción penal pública es exclusiva del Ministerio Público, mientras que la participación de la víctima se limita a los casos expresamente previstos por la Ley, pudiendo asumir el rol de querellante adhesivo, en cuyo caso se halla supeditado a dos actuaciones procesales trascendentales que competen al titular de la acción penal pública, que constituyen el Acta de Imputación para los casos de instancia del procedimiento por medio de la querella adhesiva y a la Acusación fiscal al término de la etapa investigativa, a fin de que la acusación de la querella adhesiva pueda prosperar. Arts. 314 y 358 C.P.P.
LA INTERVENCIÓN NO FORMAL DE LA VÍCTIMA Informalmente, la víctima tiene derecho a: 1) Conocer previa y detalladamente el inicio de una investigación penal; 2) El de controlar eficazmente las decisiones más importantes para sus intereses y que se adoptan en el procedimiento; 3) En ser oída, cuando lo solicite, para posibilitar una redefinición más razonable y humana del conflicto penal, y; 4) Que estas facultades no requiera de la exigencia anterior de asumir indefectiblemente querella particular.
Derechos de la víctima. Art. 68 C.P.P. Recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes; Intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este código; Ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción de la acción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y Impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. La víctima será informada de sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 68 Inc Conforme a lo dispuesto en el Art. 68 Inc. 2) se pueden extraer los diversos derechos que el CPP otorga a la víctima, sin necesidad de tener que mostrarse como parte querellante:
Principio de oportunidad. El Ministerio Público puede optar, por razones jurídicas, por prescindir de la persecución penal de hechos que no afecten el interés público; pero para que esta prescindencia adquiera sustancia legal, se exige que la víctima haya sido reparada del daño o perjuicio, o, cuanto menos, exista una voluntad fehaciente manifestada por el victimario hacia la víctima.
Auxilio previo en casos graves de delitos de instancia. Se autoriza la intervención del Ministerio Público en los delitos que requieren instancia de parte en casos de urgencia, siempre que no afecten la protección de la persona damnificada por el hecho.
Ejercicio de la acción civil. La reparación de los daños a las víctimas luego de lograda la condena del imputado o la medida de seguridad impuesta, ante el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria es una ventaja importante en la celeridad de resarcir, estableciéndose un proceso sencillo y breve, con plazos perentorios y de defensa restrictiva. Se incorpora de esta forma la reparación del daño a la víctima como uno de los objetivos del proceso penal, además de sus clásicas finalidades. Introduciéndose la figura de la víctima en forma activa dejando de ser un convidado de piedra en el proceso y protegiendo sus intereses. El CPP atiende la condición social y económica de la víctima, ya que permite la delegación del ejercicio de la acción civil por parte del ministerio público cuando las personas no están en condiciones para demandar.
Suspensión condicional del procedimiento La probation o suspensión condicional del procedimiento exige que el imputado “... haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación...”.
La reparación del daño en caso de hechos punibles culposos y contra los bienes de la persona. Igualmente el artículo 25 inciso 10º exige que al acuerdo reparatorio se puede arribar por una composición “...en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el ministerio público, según el caso...”.
Querella: adhesiva y autónoma 1) toda persona tiene derecho a peticionar a las autoridades. 2) conforme a ese derecho, toda persona puede defenderse. 3) la defensa en juicio de los derechos es inviolable (art. 16). 4) el Ministerio Público se encarga de peticionar a la justicia. Lo hace mediante el ejercicio de la acción penal pública.
Querella: adhesiva y autónoma 5) la víctima puede participar en el proceso penal. 6) esto, no significa que prevalezca sobre el Ministerio Público, porque el Ministerio Público es el titular de la persecución. 7) la participación del ofendido, no impone la querella. Entonces, la querella criminal no sería una exigencia constitucional. Pero, recuerden, las apariencias engañan al que desprecia la ciencia.
El Art. 23 de la C.N. hace referencia a los “delitos de acción penal privada” Se incluye en el art. 17 del C.P.P. la acción privada y con ello, se salva el procedimiento especial previsto, ya que se pensaba eliminar, porque no existía deber para incluir la querella Conclusión: la querella (no importa si es adhesiva o autónoma) se “salva” por el artículo 23 de la C.N. y con ello, el procedimiento especial para acción privada.
Querella adhesiva sólo es compatible con procedimiento ordinario para hechos punibles de acción pública. La querella adhesiva prosperará y dependerá de dos actuaciones procesales a cargo del Ministerio Público son: 1) al comenzar la etapa preparatoria (acta de imputación), y; 2) al culminar (fecha en que debe presentar requerimiento conclusivo)
Querella autónoma Está prevista sólo para los hechos punibles de acción privada en los que la fiscalía no es parte y la persecución sólo se da por querella. Se aplica procedimiento especial con un trámite en el que existe una etapa previa de conciliación y si no hay acuerdo, se convoca a juicio oral y público. Los delitos de acción privada es mixtura de los hechos punibles de acción pública dependiente de instancia de la víctima (código penal) que fueron “convertidos” en acción privada, según el art. 17 del código procesal penal.
Acción civil para la reparación del daño. Arts. 439 y siguientes Se puede presentar en las dos jurisdicciones: civil y penal, pero no al mismo tiempo en ambas, se debe elegir una de las dos. Prescripción: Civil: 2 años del hecho Penal: 2 años de las S.D Si se plantea en lo civil, está sujeto a la prejudicialidad hasta que se dicte la S.D. Indemnización: Civil: Daño moral, cesante, emergente. Indemnización Penal: Reparación integral del daño. Se presenta: Civil: Al juez de turno. Penal: Al presidente del Tribunal de Sentencia.