DERECHO CIVIL II Responsabilidad del Estado y de los funcionarios

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Transcripción de la presentación:

DERECHO CIVIL II Responsabilidad del Estado y de los funcionarios Universidad de Mendoza Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Subsede San Rafael

Empezaremos por el final… LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL SECCIÓN 9ª - SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD Art. 1764. Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. Art. 1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Una norma que declara INAPLICABILIDAD de las disposiciones sobre “RC”… …y una norma de REMISIÓN al derecho público… Fin de la clase…!

Recuperemos el tema: 1.- Qué establecía el CC 2.- Qué interpretó la doctrina y jurisprudencia 3.- Cómo lo regulaba el Anteproyecto 4.- Estado actual de la legislación nacional y provincial

Qué establecía el CC El Código Civil no contenía ninguna norma que regulara expresamente la responsabilidad del Estado, sino que sólo se ocupaba de la responsabilidad del funcionario público 1112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título. Titulo IX de la Sección II del Libro Segundo “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”

Interpretación del art. 43 CC Qué establecía el CC Interpretación del art. 43 CC Clásica: La persona jurídica no responde por los actos ilícitos (delitos y cuasidelitos) Amplia: La persona jurídica no responde por los delitos criminales, pero sí por los delitos y cuasidelitos civiles y por sus dependientes. No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas Intermedias: La persona jurídica no responde por el hecho propio, pero sí por sus dependientes y las cosas que tiene a su cuidado. La persona jurídica responde por los cuasidelitos pero no por los delitos Derogatorias: La persona jurídica no responde solamente cuando el daño causado no tiene relación con la incumbencia del agente –sea dependiente o administrador- como órgano de la persona.

Qué establecía el CC C.S.J.N., set. 22-1933 “Tomás Devoto y Cía. c/Estado Nacional” Fallos 169:111 Dr. Roberto Repetto 1930-1947 El Estado debe responder por el incendio causado por los empleados guarda-hilos del Telégrafo a un campo alquilado por los actores. No interesa que no haya sido intencional. No es caso fortuito pues era evitable empleando el cuidado debido. Debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante.

Qué establecía el CC C.S.J.N., 1938 “F.C.Oeste c/Provincia de Buenos Aires” Fallos 182:5 J.A. To. 64 p. 6 con nota adversa de Bielsa LL To. 12 p. 123 con nota aprobatoria de Spota El Estado debe responder por los daños causados por la emisión de un certificado erróneo por el Registro de la Propiedad.

Después de 1968… 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. (Texto según ley 17.711) Teoría del órgano: Responde por sus administradores o directores en relación de incumbencia Responde por el hecho del dependiente Responde por daños con las cosas

Los factores de atribución de la responsabilidad del estado Cuando el acto es ilícito: Los factores subjetivos (dolo y culpa) Los factores objetivos (riesgo, equidad, garantía) La falta de servicio (art. 1112 CC) Cuando el acto es lícito: La desigual distribución de las cargas públicas (art. 16 CN)

Stop please…!

La falta de servicio Es un factor subjetivo Es un factor objetivo El criterio jurisprudencial de la C.S.J.N. El término faute tiene un tinte subjetivo Con la particularidad que no es necesario individualizar al autor de la culpa Presupone una culpa en la organización o en la planificación de la prestación del servicio Puede ser una culpa anónima

Si el servicio no funcionó debiendo funcionar La falta de servicio La configuración de la falta de servicio puede darse por acción o por omisión. Si el servicio se organizó defectuosamente, si se deslizó un error en su prestación Si el servicio no funcionó debiendo funcionar No se trata de probar la culpa, sino la irregularidad de la prestación del servicio

La falta de servicio Nuestra Corte Suprema de la Nación, desde 1938, viene sosteniendo: “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” C.S.N, 1938, “Ferrocarril del Oeste c/Prov. Bs.As.” Fallos 182:5 C.S.N. 1984, “Vadell c/Prov. Bs.As.” Fallos 306:2030 C.S.N., 1993 “España y Río de la Plata Cía.de Seg. c/Prov. Bs.As.” Fallos 316:2136

Las disposiciones del Anteproyecto CCCN ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. El Factor de Atribución…

Las disposiciones del Anteproyecto CCCN ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. El Factor de Atribución… con una modalidad específica

Las disposiciones del Anteproyecto CCCN ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes. Reproduce y mejora el 1112

Las disposiciones del Anteproyecto CCCN ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro. El Factor de Atribución 16 CN

Las disposiciones del Anteproyecto CCCN ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro. La extensión de la reparación

¿Se mantuvo este régimen en el CCCN sancionado?

Las modificaciones del PE Art. 1764. Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. Art. 1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Las modificaciones del PE “BARRETO” sería el fundamento del cambio No se niega la RE Inaplicabilidad del “TÍTULO V” El Poder Ejecutivo considera que la responsabilidad del Estado y del funcionario es un tema que concierne al Derecho administrativo y es ajeno al Derecho civil. La posición del Poder Ejecutivo se ajusta a la doctrina actual de la Corte en la causa “Barreto”, donde se sostuvo que la responsabilidad del Estado corresponde al ámbito del Derecho administrativo y que la responsabilidad estatal encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del Derecho privado (…)”. (Mensaje de elevación) En este precedente se analizaba una cuestión de competencia originaria de la Corte

Las modificaciones del PE Las normas locales que establezcan la responsabilidad del funcionario son inconstitucionales, no puede ser reglada por el Derecho local porque es una relación persona a persona, típicamente Civil Las provincias pueden reglar el empleo público (materia administrativa), pero no los daños que se produzcan a terceros en virtud las funciones

Los Fundamentos del CCCN: La Constitucionalización del Derecho Privado “la mayoría de los códigos existentes se basan en una tajante división entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En ese aspecto innova profundamente al receptar la Constitucionalización del derecho privado y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la doctrina jurídica argentina” Art. 121, 126, 75 inc. 12 CN

RESPONSABILIDAD ESTATAL Ley 26.944 Sanción: 02-04-2014 Promulgada de hecho: 07-08-2014 Por acción y omisión Inaplicabilidad de las “disposiciones” del CCCN Objetiva y directa Extracontractual: Por actividad lícita: igualdad en las cargas públicas Por actividad ilícita: falta de servicio Contractual (remisión) No indemnizabilidad por actividad judicial legítima Irresponsabilidad por concesionarios No indemniza LC No aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas Invitación a la provincias a adherir

En Mendoza: Ley 8.808 Competencia Proceso 28 de Julio de 2015 Modificación a la Ley 552 - Orgánica del Poder Judicial   “Corresponde a los Jueces en lo Civil, Comercial y Minas conocer en las demandas por responsabilidad del Estado Provincial, los municipios, entes autárquicos creados por la Constitución o leyes de la Provincia, y demás entes públicos estatales provinciales o municipales, no incluidas en el Código Procesal Administrativo (Ley 3.918).” Incorpora el inciso 16 al Artículo 210 CPC: “16)- Cuando se ejerzan acciones por responsabilidad del Estado no incluidas en el Código Procesal Administrativo (Ley 3.918).” Competencia Proceso

En Mendoza: Ley 8.968 En cuanto sujeto de derecho público 9 de Mayo de 2017 En cuanto sujeto de derecho público Fuentes e interpretación Extracontractual: Por actividad lícita: igualdad en las cargas públicas Por actividad ilícita: falta de servicio – por acción u omisión No indemniza por actividad judicial legítima Indemniza: DE, daño a la persona, inversiones no amortizadas No indemniza el LC Contractual (remisión) Irresponsabilidad por concesionarios Responsabilidades especiales (cosas, actividades riesgosas, funcionarios, establecimientos educativos) Régimen de cumplimiento de sentencias e inembargabilidad

Muchas gracias…!