Estatuto Especial del Profesional Funcionario: Médicos Cirujanos

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Transcripción de la presentación:

Estatuto Especial del Profesional Funcionario: Médicos Cirujanos Colegio Médico de Chile A.G. Gabriel Nieto Muñoz Abogado

El Empleo Público IDEA DE FUNCIÓN PÚBLICA TEORÍA DEL ÓRGANO: QUE ES EL CENTRO TITULARIZADO DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

El Empleo Público: Modernización Con la Modernización del Estado EMPLEO PÚBLICO

El Empleo Público: Modernización LABORALIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO HUIDA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Tipologías del Empleo Público ESTATUTARIA ESTADO EJECUTIVO CÓDIGO DEL TRABAJO HONORARIOS LEGISLATIVO JUDICIAL

Características RELACION JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO 1.1. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO 1.2. ADSCRITO A UN RÉGIMEN LEGAL 1.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL 2.1. BUROCRACIA 2.2. FORMACIÓN

ESTATUTO ESPECIAL: LEY 15.076 Artículo 162 del Estatuto Administrativo Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes: b) Personal afecto a la ley N° 15.076 Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.

LEY 15.076 Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas

ÁMBITO DE APLICACIÓN Médicos cirujanos, entre otros profesionales: Que, desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo (profesionales funcionarios). Se hacen aplicables a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales y autónomas. La relación de trabajo entre los profesionales a que se refiere el artículo 1° de la ley y los empleadores del sector privado, se regirán exclusivamente por la legislación laboral común. A las Universidades del Estado sólo se apl

INGRESO A LA PLANTA El profesional funcionario que ingrese a la planta de un Servicio como titular deberá hacerlo: A) PREVIO CONCURSO: Se llama a concurso dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se produjo la vacancia. El concurso será amplio, abierto a todo concursante; o Interino: limitado a los funcionarios del servicio, según se determina en el Reglamento de concursos de cada servicio o el que se dicte en los servicios que carezcan de él. B) DESIGNACIÓN ESPECIAL: Cuando en una localidad se produjere la vacante: declaración de desierto por falta de oponentes: puede designarse en propiedad sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, SIEMPRE QUE SE COMPROMETA A SERVIR EL CARGO POR DOS AÑOS COMO MÍNIMO.

INGRESO A LA PLANTA PREFERENCIA: Cuando en un servicio público se produce una vacante que no implica jefatura, y en dicho servicio hay profesionales titulares que no gozan de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a esos funcionarios de una misma especialidad, y a falta de oponentes regirán las reglas generales. EXTRANJEROS: los que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por el Estatuto Médico funcionario. TIEMPO: el servido en el servicio público, Universidades y FFAA y Carabineros.

DECRETO DE NOMBRAMIENTO UNA VEZ QUE SE PROVEE EL CARGO, SE DICTA EL RESPECTIVO DECRETO, QUE CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN AFECTA: INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROFESIONAL CARGO QUE SE VA A DESEMPEÑAR LUGAR Y CONDICIONES DE TRABAJO JORNADA DE TRABAJO REMUNERACIÓN Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS DEL CARGO

JORNADA DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES JORNADA COMPLETA ES DE 44 HORAS SEMANALES La cual, debe cumplirse con 8 horas diarias, de lunes a viernes, cuatro horas, en día sábado TAMBIÉN HAY JORNADAS PARCIALES: 11, 22, 33 HORAS La jornada de 33 horas se cumple con 6 horas de lunes a viernes y 3 los sábados La jornada de 22 horas se cumple con 4 horas de lunes a viernes y 2 los sábados La jornada de 11 horas se cumple con 2 horas de lunes a viernes y 1 los sábados LOS SERVICIOS DE SALUD Y DEMÁS INSTITUCIONES EMPLEADORAS PODRÁN DISTRIBUIR EN OTRA FORMA LAS JORNADAS SEÑALADAS, SIN QUE DEBAN COMPRENDER ESOS SEIS DÍAS DE LA SEMANA

JORNADA DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES 28 HORAS No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas no serán aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo. La distribución de la jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia.

JORNADA DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES 28 HORAS Los cargos o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana, excepto en la situación prevista en el artículo 92° de la ley N° 18.591, en que los cargos de veintiocho horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de veintidós horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones.

REEMPLAZOS EN UNIDADES DE URGENCIA, MATERNIDAD Y CUIDADO INTENSIVO Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley.

REEMPLAZOS EN UNIDADES DE URGENCIA, MATERNIDAD Y CUIDADO INTENSIVO caso de los Becarios Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becarios.

COMPATIBILIDAD HORARIA Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 12°. Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada. Las compatibilidades e incompatibilidades a que se refiere el inciso precedente, sólo serán aplicables respecto de cargos y horarios contratados por las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1° Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas.

INCOMPATIBILIDADES FUNCIONARIAS La designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo.

INCOMPATIBILIDADES FUNCIONARIAS SE EXCEPTÚAN: - MINISTROS DE ESTADO - RECTOR DE UNIVERSIDAD - ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

INCOMPATIBILIDADES FUNCIONARIAS SE EXCEPTÚAN: - MINISTROS DE ESTADO - RECTOR DE UNIVERSIDAD - ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA - CONTRATA: SUPLENTES O REEMPLAZANTES

INCOMPATIBILIDADES FUNCIONARIAS SE EXCEPTÚAN: - MINISTROS DE ESTADO - RECTOR DE UNIVERSIDAD - ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA - CONTRATA: SUPLENTES O REEMPLAZANTES

CALIFICACIONES NORMATIVA APLICABLE: LEY 15.076 Y DECRETO 110, DE 1963, DEL MINISTERIO DE SALUD. Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento. En todo caso, la calificación deberá hacerse a base de cuatro listas que serán: Lista 1, de distinción; Lista 2, buena; Lista 3, condicional, y Lista 4, de eliminación

FERIADOS, COMISIONES Y PERMISOS Rige al efecto, el ESTATUTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen. El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o másaños de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

PERMISO ESPECIAL Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo.

PERMISO CON GOCE DE SUELDO (DÍAS ADMINISTRATIVOS) Los Jefes de Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.

PERMISO CON GOCE DE SUELDO (DÍAS ADMINISTRATIVOS) Los Jefes de Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.

PERMISO CON GOCE DE SUELDO (DÍAS ADMINISTRATIVOS) Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12° o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.

PERMISO SIN GOCE DE SUELDO a) por motivos particulares hasta dos meses en cada año calendario o seis meses cada tres años; b) para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar el permiso, el cual no podrá exceder de tres años. Sin embargo, si el permiso se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente, se podrá mantener el goce total de la remuneración. El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de permisos que se le otorgare, no podrá percibir durante ellos una remuneración total superior a la equivalente a dos años.

REEMPLAZOS El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución. El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su cargo y el del reemplazado. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 14°. Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al cargo del funcionario reemplazado.

LIBERACIÓN DE GUARDIA NOCTURNA Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.

LIBERACIÓN DE GUARDIA NOCTURNA Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Para efectos de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, siempre que dichas guardias se encuentren contempladas en el respectivo programa de formación y la beca haya sido financiada por el Ministerio de Salud o por los servicios de salud.

LEY 19.664 Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas

A QUIÉNES SE APLICA A profesionales funcionarios - Que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas en los Servicios de Salud. - Es una ley modificatoria, por cuanto sólo rige en los casos especiales que indica. - En lo no previsto en ella, sigue vigente la ley 15.076

CARRERA FUNCIONARIA EDF NIVEL I NIVEL II NIVEL III

INGRESO A LA EDF ARTÍCULO 8°: MGZ CONCURSO ARTÍCULO 9°: CONTRATACIÓN DIRECTA NECESIDADES DEL SERVICIO

FORMACIÓN DE LOS MÉDICOS CIRUJANOS SISTEMA DE COMISIÓN DE ESTUDIO EDF ART. 8° SISTEMA DE BECARIOS DEMÁS PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LA EDF Y PROFESIONALES DEL SISTEMA MUNICIPAL

PERIODO ASISTENCIAL OBLIGATORIO SISTEMA DE COMISIÓN DE ESTUDIO- D.S. 91, DE 2001 EDF ART. 8° SISTEMA DE BECARIOS (REMITE ART. 43 LEY 15.076) D.S. 507, DE 1990, DEL MINSAL DEMÁS PROFESIONALES FUNCIONARIOS DE LA EDF Y PROFESIONALES DEL SISTEMA MUNICIPAL

ETAPA DE PLANTA SUPERIOR NIVEL I NIVEL II NIVEL III

ETAPA DE PLANTA SUPERIOR PREVIO CONCURSO PÚBLICO, LEY 19.198 NOMBRAMIENTO TITULAR DE PLANTA MODIFICACIÓN LEGAL: Quien resulta seleccionado en el concurso, se encuentra ya en Nivel I y Nivel II...

ETAPA DE PLANTA SUPERIOR SISTEMA DE ACREDITACIÓN: - DEBE REALIZARSE CADA NUEVE AÑOS - SE EVALÚA CUALITATIVA Y CUANTITATIVAMENTE LOS LOGROS ALCANZADOS, EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES, CONSIDERANDO ASPECTOS TÉCNICOS, CLÍNICOS Y ORGANIZACIONALES - EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN ES OBLIGATORIO: - EN MÁS DE UN CARGO O SERVICIO: CUANDO COMPLETE EL PLAZO - SI ES SIMULTÁNEO : EN CUALQUIERA DE ELLOS

ETAPA DE PLANTA SUPERIOR - EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN ES OBLIGATORIO: - EN MÁS DE UN CARGO O SERVICIO: CUANDO COMPLETE EL PLAZO - SI ES SIMULTÁNEO : EN CUALQUIERA DE ELLOS SANCIÓN: PÉRDIDA DE LOS REQUISITOS PARA SEGUIR EJERCIENDO LA FUNCIÓN Y SE DECLARA VACANTE EL CARGO O SE TERMINA EL CONTRATO, DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES EN QUE SE DEBIÓ SOMETER A ACREDITACIÓN.

ETAPA DE PLANTA SUPERIOR CASO DE LOS DIRECTIVOS CASO DE LOS CARGOS INCOMPATIBLES

ETAPA DE PLANTA SUPERIOR ACREDITACIÓN POR EXCELENCIA TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DE PERMANENCIA EN NIVEL I O II.

PROFESIONALES ASIMILADOS A LA ETAPA DE PLANTA SUPERIOR Los directores de los servicios de salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Para estos efectos, el tiempo servido en calidad de becario, financiado por el Ministerio de Salud o servicio de salud, será también considerado como ejercicio profesional.