DERECHO PROCESAL PENAL CRISTEL JUNCHAYA Docente

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DERECHO PROCESAL PENAL CRISTEL JUNCHAYA Docente SUJETOS PROCESALES DERECHO PROCESAL PENAL CRISTEL JUNCHAYA Docente

CONCEPTO DE SUJETO PROCESAL Es aquel que postula una resolución judicial frente a otra persona (parte activa), y aquel contra quien se insta dicha resolución (parte pasiva), con independencia de que el actor sea o no titular del Derecho material hecho valer – en este caso, el único titular del Derecho penal es el Estado[1]. [1] MORTENO CATENA, Víctor. “Derecho Procesal Penal”. Segunda Edición.- Editorial COLEX, Madrid. 1997. p. 159.

PARTES ACUSADORAS Según la doctrina son SUJETOS ACUSADORES MINISTERIO PUBLICO POLICIA ACUSADOR PRIVADO EL JUEZ , que RESUELVE.

SUJETOS PROCESALES SEGÚN EL NCPP El NCPP, en su Sección IV , se denomina: EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS DEMAS SUJETOS PROCESALES. Titulo I: El Ministerio Público y la Policía Nacional. Título II: El Imputado y el Abogado Defensor. Titulo III: Las Personas Jurídicas. Título IV: La Víctima : El agraviado. El Actor Civil. Titulo V: El Tercero Civil. El Juez , esta delimitado por la jurisdicción y competencia, señalada en forma específica en los art. 16 y siguientes y 19 y siguientes.

SUJETOS PROCESALES : JUEZ Es el que posee autoridad para juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. Es la persona u organismo nombrado para resolver una duda, una competencia o un conflicto. En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia. Los límites de la jurisdicción penal ordinaria esta señalada en el art. 18º del NCPP

EL JUEZ El Juez penal NO puede conocer: Los delitos previstos en el art. 173º de la Constitución. Los hechos punible cometidos por adolescentes. Los hechos punibles previstos en el art. 149º de la Constitución.

S. P. : MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, institución concebida en el art. 158° de la Constitución Política como un órgano autónomo, extra poder, cuya principal misión es la de pedir que se realice la función jurisdiccional y que se haga con arreglo al principio de legalidad (art. 159°.1 Const.). Se trata de una función postulante o requirente, pero en ningún caso decisoria; el Fiscal pide que el órgano jurisdiccional juzgue, que realice su función, pero no juzga. Es de tener en cuenta que, como enseña GIMENO SENDRA, en la medida que la primera y más importante de las funciones del Ministerio Público es la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, Sostiene ROXIN, que el Ministerio Publico, no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es del caso con el acusador del proceso angloamericano, sino para ser custodio de la ley[1]. Tiene función requirente y no jurisdiccional, pues su función es solicitar la aplicación de la ley penal ante el órgano jurisdiccional penal. [1] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Volumen I. Editorial Grijley, Lima-Perú, 1999. pag. 164.

S.P. MINISTERIO PUBLICO El art. 60º del NCPP señala las funciones del Ministerio Publico: Es TITULAR de la acción penal. Conduce desde su inicio la investigación del Delito. Actúa de oficio, a instancia de parte, por noticia policial, por acción popular

SUJETO PROCESAL : POLICÍA El art. 59° del C de PP del 1940 sanciona expresamente que la actividad policial es de auxilio a la administración de justicia y consiste en la investigación de los delitos y faltas y en el descubrimiento de los responsables, a quienes debe ponerlos a disposición judicial conjuntamente con los elementos de prueba y efectos de que se hubiese incautado. Los arts. 64 y 65 del C de PP estipulan que la Policía proporciona auxilio a la justicia, realizando las pericias criminalísticas y las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos (Art. 64).

S.P: La Policía según el NCPP Según el NCPP, en su art. 67º, es función de la Policía prioritaria la de investigar. Esta obligada a apoyar al M.P. para llevar a cabo la Investigación Preparatoria Tomar conocimiento de los hechos delictivos y dar cuenta al fiscal. Realizar las diligencias de URGENCIA e IMPRESCINDIBLE Individualizar autor o autores

EL IMPUTADO El imputado, explica MORENO CATENA, es la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de la sentencia.

características del imputado Cuando adquiere la calidad de parte, es sujeto del proceso penal, ubicado en una situación pasiva, con referencia a la imputación de un hecho delictuoso. Es parte en el sentido formal, y así lo tratan los códigos conforme al principio acusatorio, o sea, que no es un mero objeto de investigación como lo era en el sistema inquisitivo. Es parte necesaria y esencial, pues sin él no se puede constituir la relación procesal, aunque sea posible iniciar investigación si no se sabe quién ha cometido el delito, precisamente con la finalidad de individualizarlo. Mientras no cese su calidad de imputado, debe soportar el peso de la imputación durante toda la tramitación de la causa, estando luego sujeto al cumplimiento de la pena impuesta, en caso de condena. Como sujeto procesal, además de esa sujeción, tiene facultades basadas esencialmente en los principios constitucionales de libertad, defensa en juicio e inocencia, y en el poder de resistencia a la acción penal. Cuando se ejerce la acción resarcitoria en el proceso penal, se funden en una misma persona la calidad de imputado, y civilmente responsable, y por tanto, tiene el poder de resistir la acción civil.

EL ABOGADO DEFENSOR EL ABOGADO DEFENSOR La Constitución, en armonía con los dispuesto en el PIDCP y la CADH, configura el derecho de defensa y de asistencia letrada como un derecho fundamental y base del sistema procesal. En tal virtud, garantiza el nombramiento o designación de un defensor desde que es citado por la autoridad policial

EL ABOGADO DEFENSOR EL ABOGADO DEFENSOR El defensor es considerado un auxiliar de justicia, que defiende y asesora al imputado, e ilumina el camino hacia la justicia. Su función está descrita en el Título II, Cap. II del NCPP , art. 80º y siguientes. Participa en todas las diligencias , aporta los medios de investigación y de prueba que estime conveniente, tiene acceso al expediente fiscal y judicial para informarse . Tiene ingreso a los establecimientos penitenciarios y policiales previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

VICTIMA : AGRAVIADO Según el NCPP , es todo aquel que resulte DIRECTAMENTE ofendido por el delito o perjudicado por la consecuencia del delito ( Art. 94º NCPP) Debe ser informado del resultado del procedimiento y resultado de sus intervenciones, a ser escuchado, recibir trato digno, impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

VICTIMA : ACTOR CIVIL La calidad de actor civil se adquiere mediante una declaración de voluntad espontánea pero expresa, que deberá ser presentada durante la investigación preparatoria hasta la etapa previa a la audiencia (actos preparatorios). La constitución en actor civil se hará “... en cualquier momento de la investigación y hasta antes de la acusación oral durante el juzgamiento”. El constituirse en actor civil ante el órgano jurisdiccional tiene efectos procesales importantes

S.P. : ACTOR CIVIL Esta normada su participación en el proceso en el Título IV, Cap. II , arts. 98º y siguientes. Está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral , interponer recursos impugnatorios.

EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EL TERCERO CIVIL – Art. 11º del NCCP La comisión de un delito también genera lo que se denomina la responsabilidad civil ex delito. El delito es, ante todo, un acto ilícito y está considerado como una fuente de obligaciones en el Código Civil. Dicho Código regula, en lo no prescrito específicamente por el Código Penal (art. 101°), las bases de la responsabilidad por la comisión de un delito que ha originado un daño concreto a una persona natural o jurídica. El Código Penal impone obligatoriamente la persecución y la satisfacción del perjuicio patrimonial –material o moral- padecido por la víctima (art. 92°). La reparación civil, que comprende tres clases de acciones: restitutoria, reparatoria e indemnizatoria (art. 93°), se exige tanto a los responsables directos como a los indirectos.

Tercero civil El art. 95° del Código Penal estatuye una primera responsabilidad –directa- a cargo de los responsables materiales del hecho punible (autores y partícipes) y una segunda responsabilidad, indirecta, imputable a los terceros civiles obligados. El art. 111º NCPP lo define como toda persona que conjuntamente con el imputado tenga responsabilidad civil por LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO. Ambos sujetos tienen una responsabilidad solidaria. Es incorporada a solicitud del Ministerio Público o del Actor Civil.

SUJETO PROCESAL: ACUSADOR PRIVADO El acusador privado, como apunta MORENO CATENA, es la parte acusadora necesaria en los procesos penales por hechos delictivos perseguibles sólo a instancia de parte, en los que queda excluida la intervención del Ministerio Público. En el NCPP se le denomina QUERELLANTE PARTICULAR

QUERELLANTE PARTICULAR El art. 108º del NCPP , señala que el acusador privado o querellante particular PROMONERA la ACCION de la justicia, mediante la querella. La querella debe de contener el relato de los hechos y la precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación que corresponda, entre otros .

ACTOR SOCIAL El Código de 1991, art. 103, legitima la intervención de Organismos No gubernamentales debidamente inscritos y reconocidos como tales, cuya finalidad sea la defensa de los derechos humanos. El Proyecto de 1995, art. 87, amplía la legitimación a las personas jurídicas sin fines de lucro, circunscribiendo su intervención a aquellos hechos delictivos contra los derechos humanos previstos en la legislación penal en virtud de un Tratado Internacional o que afecten bienes jurídicos difusos cuya titularidad corresponda a un número indeterminado de personas. Estas normas suponen que la legitimación no se circunscribe a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que se extiende a determinadas instituciones sociales por el mero hecho de su constitución y reconocimiento jurídico para la defensa del interés común o general. De esta forma consagran una definida legitimidad a las organizaciones intermedias de la sociedad civil, sensibilizan a la comunidad respecto de delitos que afectan a bienes jurídicos colectivos y facilitan la persecución penal de los ilícitos de esa naturaleza.

LAS PERSONAS JURIDICAS Su actuación esta descrita en el art. 90º del NCPP y siguientes. Las personas jurídicas puede ingresar al proceso siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los art. 104º y 105º del C.P. Deberán ser emplazadas e incorporadas a instancia del Ministerio Público. Una vez incorporada, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial, caso contrario lo designara el Juez. Cuenta con los mismos derechos que el imputado