BANCO CENTRAL DE CHILE Ley N° ( D. O )

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Transcripción de la presentación:

BANCO CENTRAL DE CHILE Ley N° 18.840 ( D. O. 10.10.1989) UNIDAD VIII BANCO CENTRAL DE CHILE Ley N° 18.840 ( D. O. 10.10.1989)

I. - FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO. 1. - Normas Generales: Art I.- FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO. 1.- Normas Generales: Art. 27 a) El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. b) Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco. c) Excepción: En caso de guerra exterior o peligro inminente, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco, podrá obtener, otorgar o financiar crédito al Estado y entidades públicas o privadas.

2.- Del Circulante: a) Es potestad exclusiva del banco emitir billetes y acuñar monedas Art. 28. b) El banco podrá Contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de moneda, inlcuídas las de oro. Art. 29 c) Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo publicado en el D.O. Art. 30 d) Los billetes y moneda emitidos por el banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. Art. 31. .

e) El banco retirará de circulación los billetes o monedas en mal estado. Los billetes mutilados que conserven mas de la mitad de su texto original pueden ser canjeados en el Banco. Art. 32. f) Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Consejo y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal. Art. 33.

2. - Regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito 2.- Regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito. El banco estará facultado para: Art 34. a) Abrir Líneas de Crédito a las Empresas y Soc. Financieras y celebrar los contratos correspondientes. b) Fijar las Tasas de Encaje qué, en proporción a sus depósitos deben mantener las empresas bancarias, Soc. Financieras y Cooperativas de Ahorro y Crédito. i) El Encaje está constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales. ii) El Banco puede autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos por el mismo Banco Central.

iii) Las tasas de encaje deben ser generales para los distintos tipos de obligaciones, solo excepcionalmente pueden establecerse tasa diferentes. Ej: Institución en reciente creación. iv) Las tasas de encaje no pueden exceder del 40% en depósitos a la vista ni de un 20% en los restantes depósitos. c) Ceder Documentos de su cartera de Colocaciones o de inversiones a las Empresas y Soc. Financieras.

d) Recibir y Efectuar Depósitos en Moneda Nacional o Extranjera de o en las Empresas y Soc. Financieras. e) Emitir Títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto. f) Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio. g) Fijar tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

3.- De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales. Art. 35. Son atribuciones del Banco: a) Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, Soc.Finan. y Coop. de Ahorro y Crédito en la captación de fondos del público, b) Autorizar a las Empresas Bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo. c) Autorizar a las Empresas Bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas. d) Fijar los intereses máximos que puedan pagar las E.B., S.F., y Coop. de Ahorro y Crédito sobre depósitos a la vista.

e) Dictar Normas y limitaciones a que se sujetarán las E. B e) Dictar Normas y limitaciones a que se sujetarán las E.B. y SF en materia de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera. f) Dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las EB, SF, y Cooperativas de Ahorro y Crédito. g) Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentre bajo la fiscalización de la SBIF. h) Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y soc. financieras.

i) Autorizar los sistemas de reajustes en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las E.B. SF, y Coop. De Ahorro de Créditos. 4.- Facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para: Art. 36. a) Conceder a las empresas y sociedades financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando existan problemas transitorios de liquidez. Para renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros El Banco puede condicionar los créditos al cumplimiento de normas de administración financiera. El Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades, documentos de su cartera de colocaciones o inversiones.

b) Conceder créditos o adquirir activos de las empresas bancarias y sociedades financieras. c) Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el Parrafo segundo del titulo xv de la Ley General de Bancos (Insolvencia y proposiciones de convenio) art. 120 y sig. LGB. Y suscribir con amplias facultades las estipulaciones del convenio, estando habilitado para remitir parte de la deuda.

5. - Funciones del banco en su carácter de Agente Fiscal Art 5.- Funciones del banco en su carácter de Agente Fiscal Art. 37: a) A solicitud del Ministerio de Hacienda, el Banco podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos. b) Podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa del Estado. c) Podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa. Además con la aprobación del Presidente de la República, podrá celebrar acuerdos con acreedores. d) En los préstamos otorgados se entienden como deuda del Fisco.

6. - Atribuciones en Materia Internacional. Art. 38 6.- Atribuciones en Materia Internacional. Art. 38. Atribuciones: a) Participar, en representación del Gobierno o por sí, en los organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. b) Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea parte el banco y los tratados o convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que correspondan a las finalidades del Banco. c) Contratar en el exterior toda clase de créditos mediante líneas de crédito, prestamos o a cualquier otro título. d) Emitir títulos y colocarlos en el extranjero. e) Conceder créditos a Estados extranjeros, Bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Los créditos deben facilitar el cumplimiento de los objetivos del banco.

f) Recibir depósitos o abrir ctas. ctes f) Recibir depósitos o abrir ctas. ctes. En moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros. g) Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el exterior. El banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.

7.- Facultades en Materia de Operaciones de Cambios Internacionales: a) Libertad cambiaria: Señala el art.39 que toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales. b) Concepto: Constituyen operaciones de cambios internacionales, las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda , aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.

c) Se entiende por moneda extranjera o divisa los billetes o monedas de los países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento, en que conste una obligación pagadera en esa moneda. d) Asimismo, se consideran OCI las transferencias de oro, o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro, que por su naturaleza, se presten para servir como medios de pago, aunque no importen traslado de fondos del pías al exterior o viceversa, cualquiera sea el acto que origine la transferencia.

e) El BCCH puede exigir que la realización de determinadas OCI le sea informada por escrito. Art. 40. f) Concepto de Mercado Cambiario Formal (MCF) art. 41: Se entiende por MCF el constituido por las empresas bancarias. El BCCH puede autorizar a otras entidades o personas para formar parte del MCF, las que sólo podrán realizar las OCI que aquél determine. Se entiende que una OCI se realiza en el MCF, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen. g) El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, que ciertas operaciones se realicen, exclusivamente, en el MCF. Igualmente pude fiscalizar que el valor de algunos bienes o servicios sea el que corrientemente tienen en el mercado internacional. Art 42, 45 y 46.

g) El BCCH puede adoptar las medidas necesarias a fin de que el MCF esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan un funcionamiento en condiciones de adecuada competencia. Art 43. h) El tipo de cambio en el MCF será el que libremente acuerden las partes intervinientes. El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación, en función de las transacciones realizadas en el MCF el día hábil anterior. i) El BCCH está facultado para imponer ciertas restricciones a las OCI que se realicen en el MCF, para lo cual se requiere autorización del Consejo. Art 49 y 50.

8.- Otras atribuciones del BCCH: a) El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente las principales estadísticas macroeconómicas nacionales. Para lo cual puede solicitar la información necesaria al cualquier ente del sector público. Art. 53. b) El Banco puede prestar servicios bancarios, a empresas bancarias, SF y Organismos Extranjeros e internacionales, que no impliquen financiamiento. Para lo cual está facultado para cobrar la retribución que acuerde con las entidades respectivas.