JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA CIVIL.

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Transcripción de la presentación:

JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA CIVIL. DRA.MIRNA ANTONIETA PERLA JIMENEZ MAGISTRADA DELA SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La problemática ambiental que enfrentamos como país es grave pues tenemos un país densamente poblado lo cual nos hace muy vulnerables a problemas de uso inadecuado de los recursos naturales y para ello podemos traer como ejemplo el problema de la contaminación de suelo, aire, agua, esto a su vez hace que haya un consumo excesivo de recursos naturales y con las catástrofes naturales que hemos tenido en los últimos años por el cambio climático hemos entrado en un ciclo bien importante de crisis alimentaria.

Tenemos problemas con el agua la cual según el último informe del Ministerio de Medio ambiente tenemos un 98% de agua contaminada, es decir nuestros ríos están la mayoría contaminados y muchos de los mantos acuíferos subterráneos también; esto tiene como consecuencia la cantidad de personas con enfermedades gastrointestinales y renales que hacen uso del sistema nacional de salud y por ende los costos que esto trae para el estado. Lo mismo sucede con el aire el índice de contaminación del aire es alto y eso es una de las causas de muchas enfermedades respiratorias en nuestro país, también no se puede pasar por alto la falta de información actualizada para la toma de decisiones de carácter ambiental.

Otra dificultad es la falta de datos y la dificultad de acceso a los que existen y eso ha sido más notorio en los últimos años, ya que a nivel nacional, los informes sobre el estado del medio ambiente han cambiado sustancialmente al pasar de una forma cuantitativa a una forma descriptiva. Somos el país que ocupa el segundo lugar a nivel mundial después de Haití en la deforestación, lo cual debe ser una preocupación dentro de la agenda del gobierno y de los funcionarios que estén ligados a este tema y en ello es donde el Órgano Judicial también tiene la responsabilidad de facilitar el acceso a la Justicia Ambiental y para ello haremos una pequeña reflexión de cómo estamos en este momento a nivel jurisdiccional.

Comenzare por hacer una reseña histórica de cómo surge la Ley del Medio Ambiente en El Salvador, nuestro país asistió a la Conferencia de las Naciones unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual se llevo a cabo en junio de 1992, en Rio de Janeiro Brasil, la cual es conocida como “ La Cumbre de la Tierra”, esta cumbre fue un acuerdo intergubernamental en torno a un plan de acción global a favor del desarrollo Sostenible, acá se crea la Comisión para el Desarrollo Sostenible de las Naciones unidas.

Los compromisos específicos adoptados por la Conferencia Río-92 incluyen dos convenciones: una sobre Cambios Climáticos y otra sobre la Biodiversidad, y también una Declaración sobre Florestas. La Conferencia aprobó, igualmente, documentos de objetivos más amplios y de naturaleza más política: la Declaración de Río y la Agenda 21. Ambos endosan el concepto fundamental de desarrollo sostenible, que combina las aspiraciones compartidas por todos los países al progreso económico y material con la necesidad de una conciencia ecológica. Además de eso, por introducir un objetivo global de paz y de desarrollo social duraderos, la Río-92 constituyó una respuesta tardía a las gestiones de los países del Sur hechas desde la reunión de Estocolmo.

Nuestro país suscribió y ratifico esta conferencia y de allí surgió el compromiso de crear los países signatarios la normativa necesaria para proteger el medio ambiente a nivel nacional. Es así como en 1998 surge la Ley del Medio Ambiente en nuestro país. La ley establece desde esa época la creación de la jurisdicción ambiental en su capitulo II, procedimiento judicial, y en el art. 99 establece la jurisdicción ambiental y la creación de los Tribunales Agro-ambientales y las respectivas cámaras, sobre éste punto es necesario detenernos y hacer un análisis al respecto: en primer lugar creo que lo de agro-ambientales fue un lapsus que hay que corregirlo con una reforma, pues la ley es clara al establecer la jurisdicción netamente ambiental.

Ahora bien que ha pasado con los problemas ambientales que hasta hoy únicamente han llegado a la vía jurisdiccional sólo por la vía penal y para ello con muchas dificultades. Pero como el tema que me toca no es el penal si no civil vamos hablar un poquito sobre la responsabilidad civil que deviene o se deriva de actos que atentan contra el medio ambiente y que es lo que ha ocurrido, si bien es cierto que el art. 111 de la Ley del Medio Ambiente dice. “ Competencia Ambiental, art. 111.- Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil o mixtos conocer sobre las infracciones cometidas a la presente ley y reglamento, mientras no sean creados los Tribunales a que se refiere el art. 99.”

Este artículo si bien es cierto que le da la competencia a los Juzgados y Cámaras civiles para conocer se ha tropezado con la dificultad que algunos jueces y magistrados de cámaras sostienen que ellos no pueden conocer porque el art. 131 numeral 31 de la Constitución de la República no los faculta ya que la Corte Suprema de Justicia no ha eregido a la fecha la jurisdicción ambiental. De lo anterior se colige la dificultad que conlleva el ejercicio de la acción civil cuando se trata de acciones que atentan contra el medio ambiente Entre ellas podemos mencionar la legitimación activa en materia ambiental La cuestión de la legitimación activa ha sido tal vez el aspecto que mayor evolución ha tenido en los últimos años en relación con la temática ambiental.

clásicamente, el único habilitado para actuar procesalmente en acciones de reparación de daño o de cese de producción de daño era el afectado directo, y esto lo podemos ver en el art. 101 de nuestra Ley del Medio Ambiente en donde establece en el literal a) “ La persona natural o jurídica que haya sufrido el daño de manera directa e inmediata”. Hasta acá priva básicamente un criterio individualista y subjetivo que, de hecho, descalificaba cualquier intento de representación procesal de intereses difusos o colectivos, fueran éstos relativos o no a la cuestión ambiental. Pero este mismo artículo tiene cosas interesantes como por ej. El literal “b”, que de alguna manera legitima a los miembros de la comunidad a demandar y el literal “c”, que faculta a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos , para ejercer la acción civil de reparación de daños ambientales.

Sobre este punto también no se puede pasar por alto el contenido del art. 58 del Código Procesal civil y Mercantil en cuanto a la capacidad y legitimación. Este artículo se refiere a las partes del proceso, y el numeral 5ª, tiene una parte novedosa porque en este punto pueden demandar las Juntas Directivas de Colonias y de índole similar podrían coadyuvar en los procesos donde existan intereses difusos , o bien intereses colectivos, que puedan ser considerados en este numeral. De lo anterior se colige que se debe tener en consideración que el Código Procesal civil y mercantil puede ser invocado supletoriamente en base al art. 102 de la Ley del medio ambiente, porque el art.101 del mismo cuerpo normativo ya establece quienes son los legitimados para el ejercicio de la acción civil de reparación de daños ambientales.

Esto aunado al cambio de criterio jurisprudencial que dio la Sala de lo Contencioso Administrativo en el caso de Los Cobanos, de admitir como legitimo contradictor una ONG, da un avance bastante grande en materia ambiental en nuestro país. Ahora bien el Código Procesal Civil y Mercantil nos viene a resolver en parte lo que tiene que ver con la responsabilidad civil que derive de actos que atentan contra el medio ambiente. En primer lugar si nos ubicamos en el caso del art. 96 inciso último de la Ley del Medio Ambiente, estamos en presencia o de un juicio ejecutivo o podría también ventilarse como un juicio de liquidación de daños y perjuicios, son dos maneras que el Ministerio de Medio ambiente puede utilizar y con ello abrir la puerta a la justicia ambiental en los casos en que se inicia por una infracción administrativa.

En el primer caso de Juicio Ejecutivo ya la misma ley le da esta fuerza con lo cual sólo es de certificar e iniciar el juicio en mención; en el segundo caso uno de los requisitos es el monto de los daños y poderlos probar, pero como ya existe un valúo hecho por peritos de igual forma sólo es accionar el sistema judicial, claro son dos figuras netamente civiles, pues por ahora no se cuenta con una ley procesal ambiental o una ley de reparación del daño ambiental, es probable que en un futuro la tengamos ya que es lo ideal por la especialización del área.

También hay que aclarar que la Ley de Medio Ambiente , estableció un procedimiento sumario en su art. 102 . Algunas personas sostienen que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, esto quedo sin procedimiento, en primer lugar hay que tener en consideración el art. 20 del código procesal civil y mercantil; así como lo establecido en el art. 102 de la Ley del Medio Ambiente, por lo que consideramos que no es cierto porque estamos en presencia de una mera liquidación de daños y perjuicios y que se homologa a través del procedimiento abreviado en el art. 241 que dice: “ Se decidirán por los tramites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América.

Además, se decidirán por este trámite ,cualquiera que sea su cuantía: 1º. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios....”, y sobre el caso en el que pueden conocer a través del juicio ejecutivo es un procedimiento muy claramente establecido por lo que no hay razón para creer que no se pueda conocer estos casos a la luz del nuevo código procesal civil y mercantil. Por otra parte en los casos en que exista una pretensión procesal, en la cual no hay valúo de los daños ambientales se tendrá que ventilar como un juicio declarativo, es decir que lo primero que hay que pretender es la declaración que hay lugar a daños ambientales en un proceso común, esto lo encontramos en los arts. 90 relacionado con el art. 240, 241 y 242 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Finalmente si se quiere aplicar el Código Procesal civil y mercantil, al procedimiento ambiental, se debe tener en cuenta la procuración obligatoria que exige el código, pero el art. 75 del mismo cuerpo normativo resuelve éste problema al establecer la procuración para personas de escasos recursos. Es probable que alguien se pregunte y entonces para que se necesitan los tribunales ambientales y la respuesta es la siguiente: En primer lugar el derecho civil es eminentemente patrimonialista y el derecho ambiental es un derecho público de interés social que son, dos ámbitos totalmente diferentes además el problema se puede presentar en los juicios declarativos es decir en donde las personas se van a presentar al tribunal a interponer sus demandas por las siguientes razones:

Es un área multidisciplinaria y uno de los problemas es a la hora de verter la prueba y su valoración. La interpretación de los informes técnicos. Las medidas cautelares apropiadas a esta disciplina. CONCLUSIÒN: Se puede acceder a la vía jurisdiccional para efectos del ejercicio de la acción civil que provenga de actos que atenten contra el medio ambiente ante los tribunales civiles y mercantiles, siempre y cuando se lleve a cabo de la manera planteada en los párrafos que anteceden, mientras no se creen los Tribunales Ambientales. MUCHAS GRACIAS.