 I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente.

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Transcripción de la presentación:

 I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.  Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

 II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.  III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.  IV. Los gastos de representación.

 V. No serán deducibles los viáticos o gastos de viaje cuando no se destinen a: Hospedaje Alimentación Transporte Uso temporal de automóviles Pago de kilometraje Aplicados dentro de los 50 kilómetros circundantes del establecimiento del contribuyente

 Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación esto solo serán deducibles hasta por un monto de : Consideraciones Territorio nacionalTerritorio extranjero Limite de la deducción$ por cada beneficiario$1, por cada beneficiario. Requisitos indispensablesEl contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Documentación relativa al transporte, la deducción procederá si el paso se efectúa con Tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje

 Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles serán deducibles ConsideracionesEn territorio nacional y extranjero Limite de la deducción Hasta por un monto que no exceda los $ diarios. Requisitos indispensables Se debe presentar comprobante fiscal que lo ampare.

 Los gastos de viaje destinado al hospedaje, solo serán deducibles hasta por un monto que no exceda. ConsideracionesEn territorio nacionalEn territorio extranjero Limite de la deducción La LISR no establece una cantidad limite. $ 3, diarios Requisitos indispensables Se debe de contar con la documentación que ampare el gasto por transporte.

SupuestoMonto deducible de la cuota de recuperacion Que el total o una parte de los viáticos con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones En territorio nacional En territorio extranjero $ por cada beneficiario $1, por cada beneficiario. Cabe señalar que la diferencia que resulte no será deducible

 VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.  VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

 VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.  IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

 X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.  XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

 XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.  XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente

 Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el art.60 RISR.  Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles. Las PM que pretendan deducir los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación deberán presentar ante la autoridad fiscal un aviso conforme a las disposiciones de carácter general emita el SAT. Art. 60 RISR

Monto deducible para arrendamiento de automóviles a $ diarios. $ diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables Tratándose de automóviles Además que cumplan con los requisitos del art 36 de esta ley

 XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.  XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

 XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.  XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.