TEMA 27 LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO AJENO

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Transcripción de la presentación:

TEMA 27 LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO AJENO Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho TEMA 27 LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO AJENO Integrantes: Camacho Rosmary C.I V- 24160245 Gotopo Jaiker C.I V- Polanco Joenxis

RECORDEMOS ¿Que es la responsabilidad civil? Cuando una persona causa un daño a otra persona nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. La doctrina distingue dos categorías de responsabilidad civil: 1)     LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2)     LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras: a.     Delictual o Hecho Ilícito b.     Legal o Abuso de Derecho

Responsabilidad civil por hecho ajeno Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Casos Previstos en la Ley Está contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual establece: "El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".

Diferencia entre niño y adolescente Según la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) Niño o niña es toda persona con menos de doce años de edad. Adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años. Responsabilidad Penal del Adolescente El artículo 528 de la LOPNNA expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".

Naturaleza de las Presunciones Presunción de culpa. Presunción de vinculo de causalidad jurídica. Iuris tantum Respecto de la presunción iuris tantum de culpa se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario de: La ausencia de culpa, es decir, que vigiló bien y diligentemente al menor, que ejerció correctamente los poderes de vigilancia, dirección y control, y que le impartió una buena educación. Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se produjo sin haberlo podido impedir   Respecto de la presunción iuris tantum de vínculo de causalidad jurídica, se le admite al civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la prueba de una causa extraña no imputable, tal como: Culpa de la víctima - Caso fortuito o de fuerza mayor Hecho de un tercero - Hecho del Príncipe

Condiciones de procedencia Art. 1.190 1er. Párrafo: Pruebas de la Víctima Minoridad: el agente material del daño debe ser un menor Demostración de paternidad o régimen de tutela aperturado, de los civilmente responsables. Cohabitación del menor o pupilo con los padres o tutores. Elementos del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño: Incumplimiento culposo de una conducta preexistente Carácter ilícito del incumplimiento culposo Culpa Daño Relación de Causalidad Física: vínculo que me enlaza directamente causa y efecto, la causa es el incumplimiento culposo del Agente Material del Daño y el efecto es el daño producido a la víctima.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable Desde el punto de vista de la prueba contraria a las condiciones o supuestos de responsabilidad especial: el demandado puede demostrar hechos que desvirtúen cualquiera de los supuestos de la responsabilidad, tales como: Que no es padre, madre o tutor del menor agente del daño. Que el agente del daño no es menor, o se trata de un menor emancipado. Que no cohabita con el menor. Que estaba privado del ejercicio de los poderes de educación, vigilancia, guarda, control y dirección del menor. Que el menor no incurrió en culpa o en hecho ilícito.

Responsabilidad Civil de los Preceptores y Artesanos por el Hecho Ilícito de los Alumnos o Aprendices. Se encuentra enmarcada en el 2do. Párrafo del Art. 1.190 CCV. “Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.”. ¿Que es un preceptor? Desde el punto de vista histórico y etimológico, un preceptor es un profesor responsable de mantener un precepto, o sea cierta ordenanza o ley o tradición. El término se utiliza para designar a personas encargadas de acompañar y orientar la educación de un niño o de un adolescente, más comúnmente en internados y antiguamente incluso en el hogar. 

Condiciones de procedencia ¿Que es un artesano? Es la persona que realiza objetos artesanales o artesanías. Los artesanos realizan su trabajo a mano o con herramientas manuales, por lo que hay que tener cierta destreza y habilidad para realizar su trabajo. Pueden trabajar solos o junto a otras personas que les pueden servir de ayudantes o aprendices. Condiciones de procedencia Pruebas de la Víctima 1)     La condición de alumno o aprendiz del agente material del daño 2)     La condición de preceptor o artesano de las personas que se señalan como civilmente responsables. 3)     Que el hecho ilícito se hubiere cometido mientras el alumno o aprendiz permanecía bajo la vigilancia de los civilmente responsables. 4)     La relación de enseñanza (sin importar la edad del alumno o aprendiz).

5)     Que la actividad culposa del agente material del daño se hubiere desarrollado en el ámbito espacial y temporal en el cual se imparte la enseñanza. 6)     Todos los elementos del hecho ilícito respecto de la conducta del agente material del daño Presunciones Iuris Tantum Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable 1)     La prueba en contrario de una o algunas de las condiciones de procedencia. 2)     Desvirtuando las presunciones operadas.

Responsabilidad Civil por el Hecho Ilícito del Sirviente o Dependiente Esta modalidad de responsabilidad civil compleja se encuentra en el Art. 1.191 CCV. “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Presunción de culpa Presunción iuris et de iure, "Culpa In Eligendo“ "Culpa In Vigilando"

Condiciones de Procedencia Pruebas de la Víctima: 1)     La condición de sirviente, dependiente, empleado, etc. (Sirviente o dependiente es aquél que recibe órdenes o instrucciones de otra persona a la cual se encuentra subordinado; y las cuales deben ser relativas a la relación de subordinación y la forma de llevar a cabo sus funciones) 2)     Condición de dueño, principal o directos de quienes son señalados como civilmente responsables (Dueño, Director o principal es aquél que tiene autoridad para dar órdenes o instrucciones a sus subordinados sobre el modo de llevar a cabo las funciones encomendadas). 3)     Que el hecho ilícito haya sido cometido en el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado. 4)     Demostrar la estructura del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño. Operan las presunciones de culpa del civilmente responsable, la cual es Iure et de Iure, es decir que no admite prueba en contrario; y la presunción de vínculo de causalidad jurídica que es Iuris Tantum.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable 1)     La prueba en contrario de alguna de las condiciones de procedencia o pruebas de la víctima. 2)     Desvirtuando la presunción de relación de causalidad (sólo puede desvirtuar esta presunción ya que, recordemos que la presunción de culpa del civilmente responsable es Iure et de Iure). En virtud de la coexistencia de responsabilidades puede la víctima demandar al civilmente responsable o al agente material del daño, en caso de ser el civilmente responsable quien responda, puede el civilmente responsable exigir al agente material del daño, en segunda instancia, el reembolso de lo pagado.

¡GRACIAS POR SU ATENCION!