VI Jornadas Laborales de Lanzarote

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Transcripción de la presentación:

VI Jornadas Laborales de Lanzarote Despido colectivo en el sector público y privado. Justicia multinivel y despido. Algunas sentencias recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

EL LARGO CAMINO DE LA JURISPRUDENCIA EN LOS DESPIDOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Pequeña historia origen de la situación actual Administración compleja desde 1978 Contrataciones laborales intensas durante los años 80-90 Frecuente duplicidad de servicios. Estado de las Autonomías y Administraciones locales. Inercias enormes en la Administración y ausencia de capacidad o dificultades organizativas-políticas. La proliferación de los interinos frente al principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la Administración. La ausencia de convocatoria de pruebas para ese acceso. La figura jurisprudencial del “indefinido no fijo” ante las irregularidades de las contrataciones (SSTS 30/9 y 7/10 /1996)

La normal extinción del contrato del interino por vacante y del Indefinido no fijo se debería producir al amparo del artículo 49.1 b) ET por la cobertura reglamentaria de la vacante. También se admitía la amortización de la misma, tanto en Indefinidos no fijos como en interinos por vacante. En todos los casos sin derecho a indemnización, según Jurisprudencia muy reiterada , tradicional y consolidada al respecto. Último bloque de asuntos, Ayuntamiento de Parla. Sentencia del Pleno de 22 de julio de 2013 (rec.1380/12)

1.- Los interinos por vacante y el despido colectivo. Un cambio muy importante en la Jurisprudencia de la Sala sobre la amortización de vacantes en la Administración y la manera de llevarlo a cabo. 1.- Los interinos por vacante y el despido colectivo. La STS de 24 de junio de 2014 (recurso 217/2013) La doctrina tradicional de la Sala había sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores 

El cambio de la doctrina tradicional se produce en el despido de 156 interinos por vacante en la Universidad Politécnica Los contratos de trabajo en el interino por vacante no están sujetos a condición resolutoria del art. 1.117 CC. Sería nula por contraria al art. 1.115 CC. La Administración puede amortizar vacantes (Art. 74 EBEP), pero ha de hacerlo, tras la entrada en vigor de la D.A. 20ª ET (16ª hoy) a través de un despido colectivo, o, en su caso, objetivo. El argumento “relativo” de las preferencias del párrafo tercero de la D.A.

2.- La doctrina aplicada a los trabajadores indefinidos no fijos STS de 8 de julio de 2.014 (recurso 2693/2013) Unificación de doctrina. Un trabajadores del Ayuntamiento de Albal, ayudante de mantenimiento. Se amortiza su plaza. Se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T. y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Para extinguir el contrato ha de acudirse, en este caso, a las previsiones del despido objetivo (art. 52 c) ET) 

Hoy, aunque no hubiese cambiado, esa doctrina jurisprudencial sobre las amortizaciones de vacante no resistiría la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE,--Auto C-86/14, 11/12/2014 – Ayuntamiento de Huétor

Estado-resumen de la situación: 1.- Amortización de vacantes: tanto para indefinidos no fijos como interinos por vacante, necesidad de acudir a los procedimientos de extinción por causas objetivas, arts. 51, 52 c) ET. 2.- Efectos del cambio jurisprudencial: STS 9/03/2015, rec. 2186/2014, Ayuntamiento de Los Barrios, Auto 2/11/2015. 3.- Cobertura de vacante en indefinido no fijo: 12 días por año, STS 6/10/2015 rec. 2592/2014. 4.- Cobertura reglamentaria de vacante en interino: ¿La doctrina tradicional sobre la licitud de esa causa de terminación, art. 49.1 c) ET, sin indemnización, estaría afectada por la sentencia de Diego?

Disposición Adicional Vigésima – hoy Decimosexta-- ET Referencia a dos clases de despidos colectivos, en función del titular empresarial * El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público … se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

La importante STS Sala Tercera de 19 de mayo de 2015 (recurso 836/2012) En ella se resuelve sobre la impugnación por parte de CC.OO. Y UGT de determinados aspectos del Reglamento RD 1483/2012, de 29 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Se acogen en ella la nulidad de dos preceptos del Reglamento: La primera se refiere al apartado primero de la disposición final 2ª del Reglamento y se afirma en la sentencia que contraviene lo establecido en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional 63ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, porque mientras que estas normas legales disponen que la comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo debe hacerse por la autoridad laboral, el precepto reglamentario impugnado –y anulado-- encomendaba tal comunicación a la empresa.

La segunda nulidad : El artículo 35.3 del Reglamento disponía: "A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y b) Que los créditos del Departamento de transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores. A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria."

La Sala Tercera entiende que esos dos criterios de las letras a) y b) del artículo 35, contienen referencias bastante precisas para saber si existe insuficiencia presupuestaria en la Administración de referencia. Pero lo que la Ley describe o exige en el párrafo segundo de la Disp. Ad. Vigésima ET es una insuficiencia presupuestaria que ha de ser “sobrevenida y persistente”, adjetivación que está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella.

La incidencia en los Tribunales Españoles del Derecho y de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los despidos colectivos

La Directiva 98/59, CE de 20 de julio de 1 La Directiva 98/59, CE de 20 de julio de 1.998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: … …. para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.

La transposición de la Directiva Art. 51.1 ET 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

La Directiva 98/59, CE de 20 de julio de 1 La Directiva 98/59, CE de 20 de julio de 1.998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: … …. para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.

La transposición de la Directiva Art. 51.1 ET 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Colisión evidente entre centro de trabajo y empresa y cierta perplejidad aplicativa SSTS de 18 de marzo de 2.009 y 8 de julio de 2.012 aplicaron el art. 5 de la Directiva 98/59, que permite a los Estados crear condiciones más favorables en sus regulaciones, lo cual no siempre es cierto, si nos atenemos al concepto de despido colectivo y las garantías de información y consulta que conlleva. El cambio de la situación en el año 2.015 y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Asunto USDAW-Wilson C-80/14

Las consecuencias de la opción de la Directiva 98/59 por el centro de trabajo como Unidad de cómputo en despido colectivo. Asunto USDAW-Wilson C-80/14, 30 de abril de 2.015 Cadena de tiendas en insolvencia, con extinciones que afectaron a 4.500 trabajadores en centros de trabajo de menos de 20 empleados. No son despidos colectivos. Asunto Lyttle, C-182/13, 13 de mayo de 2.015 20 tiendas de ropa femenina en Irlanda del Norte con menos de 20 trabajadores. No hay despido colectivo, insistiendo en el concepto de centro de trabajo como parámetro de las garantías comunitarias del despido colectivo, con el proceso de información y consulta con los representantes de los trabajadores. No empresa.

La STJUE de 13 de mayo de 2.015, Rabal Cañas-Nexea C-392/13 Cuestión prejudicial, sobre el siguiente supuesto: Empresa con dos centros de trabajo: Madrid, con 164 empleados y Barcelona con 20. El 20 de julio de 2.012 se despide individualmente a 13 trabajadores de Barcelona por causas económicas --52 c) ET— y se dan por finalizados 5 contratos temporales llegados a término.

Concepto esencial el centro de trabajo en Derecho de la Unión En las sentencias Rockfon, (C-449/93) y Athinaïki Chartopoiïa (C‑270/05) el Tribunal de Justicia precisa que: “a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.”

La sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo».

STS 21 de septiembre de 2016 (rec. 36/2016) Asunto Zardoya Otis El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acordado, por unanimidad … de conformidad con la Directiva 98/59 aplicada por el TJUE en la sentencia “Rabal Cañas”, que debe calificarse como despido colectivo, y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º Estatuto de los Trabajadores, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales en los casos en que afecten a un único centro de trabajo siempre que en el mismo presten servicios más de 20 trabajadores. Se desestima el recurso planteado por la empresa Zardoya Otis S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que declaró la nulidad del despido de 12 trabajadores llevado a cabo en febrero de 2014 en el centro de trabajo de Munguía (Vizcaya), donde trabajaban 77 personas, siendo computables 27 extinciones en el periodo de referencia. En el total de la empresa, había más de 3.000 empleados.