GESTORIA DEL AUTOMOTOR Tramo de Formación Jurídica

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Transcripción de la presentación:

GESTORIA DEL AUTOMOTOR Tramo de Formación Jurídica CAMARA DE MANDATARIOS PROFESIONALES DEL ESTE Pinto N° 1195 – 2700 - Pergamino GESTORIA DEL AUTOMOTOR Tramo de Formación Jurídica

MODOS DE ADQUIRIR AUTOMOTORES Se hace referencia a los hechos o actos jurídicos que constituyen el origen de la adquisición de un automotor.-

HECHO JURIDICO El articulo 257 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN prescribe: “Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

SIMPLE ACTO LICITO El articulo 258 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN prescribe: “El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

ACTO JURIDICO El articulo 259 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN prescribe: “Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

TRES TIPOS DE MODO DE ADQUISIÓN: 1).- CONTRATO.- 2).- LA SUCESIÓN.- 3).- USUCAPIÓN.-

CONTRATO

CONTRATO ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

SUCESIÓN

SUCESIÓN Cuando hablamos de sucesión nos estamos refiriendo a la transmisión de derechos por causa de muerte. AB INTESTATO: Cuando una persona muere, sin dejar testamento, la ley indica quienes serán sus sucesores.- TESTAMENTARIA: Cuando una persona antes de morir, mediante un acto personalísimo dispone voluntariamente de sus bienes ya sea de una manera total o parcial para que después de su fallecimiento se ordene su propia sucesión.-

SUCESIÓN AB INTESTATO

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

USUCAPIÓN

USUCAPIÓN También denominada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. Una persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien. Se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en un determinado Registro, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad de dicha cosa reclamada.

CONTRATOS

CONTRATOS MAS USUALES COMPRAVENTA PERMUTA MIXTO (compraventa y permuta) DONACIÓN CESIÓN DE DERECHOS

COMPRAVENTA

COMPRAVENTA ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.-

COMPRAVENTA ARTICULO 1 del DECRETO-LEY 6582/58 “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

ARTICULO 2 del DECRETO-LEY 6582/58 COMPRAVENTA ARTICULO 2 del DECRETO-LEY 6582/58 La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo.

COMPRAVENTA Teniendo en cuenta ambas normativas – y aplicando estrictamente a la compraventa automotor – el BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR no transmite el derecho de propiedad del vehículo, sino que quien vende SE OBLIGA A TRANSFERIR. EL COMPRADOR por su parte se OBLIGA A RECIBIR LA COSA y A PAGAR EL PRECIO.-

COMPRAVENTA Lo que usualmente ocurre en la práctica negocial es lo siguiente: al suscribirse el boleto de compraventa, el COMPRADO PAGA DE FORMA INMEDIATA EL PRECIO Y RECIBE LA COSA y el VENDEDOR SE OBLIGA A REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS A EFECTOS DE LLEGAR A LA TRANSFERENCIA REGISTRAL.-

COMPRAVENTA Armonizando ambas normativas – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR – tenemos que:

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: COMPRAVENTA OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: Se obliga a realizar todos los actos necesarios a efectos de llagar a la transferencia registral. Se obliga a transferir. Entregar el vehículo. Entregar la documentación del vehículo. Suscribir los formularios para la transferencia. Entregar el titulo del automotor. Entregar la cedula de identificación. Entregar la ST 08 con su firma debidamente certificada y la de su cónyuge en caso de ser necesario. Entregar en los casos que corresponda el CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA (CETA).

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: COMPRAVENTA OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: Se obliga a pagar el precio tal como se acordó en el boleto de compraventa. Se obliga a recibir el automotor. Presentar la transferencia dentro de los 10 días de celebrado el acto.

OBLIGACIONES COMUNES: Tramitar la inscripción COMPRAVENTA OBLIGACIONES COMUNES: Tramitar la inscripción

OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR: COMPRAVENTA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR: Para el Código Civil y Comercial de la Nación, esta obligación recae sobre el vendedor. ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.-

OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR: COMPRAVENTA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR: Para el Régimen Jurídico del Automotor, esta obligación recae sobre el comprador ARTICULO 15 DECRETO-LEY 6582/58: “…No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto…”

DERECHO DE PETICIONAR LA TRANSFERENCIA: COMPRAVENTA DERECHO DE PETICIONAR LA TRANSFERENCIA: El Régimen Jurídico del Automotor, le otorga derecho a ambas partes: ARTICULO 15 DECRETO-LEY 6582/58: “…La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes…”

PERMUTA

PERMUTA ARTÍCULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.-

CONTRATO MIXTO: COMPRAVENTA - PERMUTA ARTÍCULO 1126.- Compraventa y permuta. “Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos”.

DONACIÓN

DONACIÓN ARTÍCULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.- ARTÍCULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

CESIÓN DE DERECHOS

CESIÓN DE DERECHOS ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.