LEY DE INFOGOBIERNO Participantes: Abog. Marly Y. Benítez Z Ing. Yolfrancis Ramos Caracas, abril de 2014.

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Transcripción de la presentación:

LEY DE INFOGOBIERNO Participantes: Abog. Marly Y. Benítez Z Ing. Yolfrancis Ramos Caracas, abril de 2014

GENERALIDADES Ley publicada en la Gaceta Oficial N° del 17 de octubre de 2013 Consta de 84 artículo, 04 disposiciones transitorias, 02 disposiciones derogatorias y 03 disposiciones finales Esta dividida en 06 Titulo

ANTECEDENTES El Estado venezolano, a partir de 1999, se propone la reestructuración del esquema institucional que apoya el despliegue de los sectores más importantes del país. En el área de ciencia y tecnología se materializa una enorme transformación que inicia con el otorgamiento de carácter constitucional al quehacer científico-tecnológico y la creación del Ministerio con competencia en la materia. Desde el año 2004, el Estado Venezolano ha venido ejecutando acciones que favorecen el estudio, desarrollo y uso de las tecnologías de información libres en la Administración Pública.

ANTECEDENTES Los mecanismos de adopción de las tecnologías y el grado de resistencia que se ha encontrado en los funcionariado ha impedido que el nivel de penetración de las mismas se haya logrado en los términos planteados en aquellos primeros años de puesta en marcha de esta importante iniciativa Venezuela avanza paulatinamente hacia un estilo científico-tecnológico cuyo eje medular es la sociedad, es decir, que concibe al ciudadano como un sujeto activo que cuestiona críticamente su realidad y colabora en la búsqueda de soluciones o alternativas que mejoren su entorno social.

MOTIVOS Se concibe que un Estado democrático social de Derecho y de Justicia será más perfecto, en cuanto, sea más abierto, cercano y transparente frente a las ciudadanas y ciudadanos sobre los cuales reside la soberanía, y muy especialmente, cuando sus necesidades colectivas se ven satisfechas Se entiende que para alcanzar sus fines debe transformar la forma como el Estado se relaciona con las ciudadanas y ciudadanos, y para ello, debe emplear las tecnologías de información, cuyo vertiginoso avance encierran una potencialidad extraordinaria para el ejercicio honesto, participativo, rápido, eficaz, eficiente y transparente de la gestión pública.

MOTIVOS El espíritu de la ley no es concebir las tecnologías de información como un fin en sí misma sino como una poderosa herramienta que permite satisfacer las necesidades fundamentales de la población de un modo oportuno y romper con los procesos burocráticos y complejos del Estado. Busca romper la visión que se tiene de las tecnologías de información como un medio al servicio mercantilista, militar y capitalista de grupos y centros de élite. Pasa por entender que el uso de éstas debe estar dirigido al servicio absoluto y categórico de los pueblos y su desarrollo multidimensional.

OBJETO DE LA LEY Establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para: Art. 01 LI Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado Mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía Garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, en los distritos metropolitanos, dependencias federales y demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 2.Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales. 3.El Banco Central de Venezuela. 4.Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública. 5.Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales. Art. 02 LI

ÁMBITO DE APLICACIÓN 6.Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas mencionadas, en las que ellas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por las personas referidas representen el cincuenta o más de su presupuesto. 7.Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular. 8.Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos establecidos en esta Ley. 9.Las demás que establezca la Ley.

FINALIDAD 1.- Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información. 2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios 3. Universalizar el acceso de las personas a las tecnologías 4. Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las tecnologías de información. 5. Promover el empoderamiento del Poder Popular 6. Garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la información pública. Art. 03 LI

FINALIDAD 7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el ejercicio de la contraloría social. 8. Contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público. 9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de información. 10. Promover el uso e implementación de las tecnologías de información libres. 11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información. 12. Fomentar la independencia tecnológica.

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DE LA LEY En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a: 1.- Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información. 2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información. 3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia. 4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DE LA LEY 5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren. 6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste. 7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada. 8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información. 9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular. Art. 08 L.I.

PRINCIPIOS ELEMENTALES Principios IgualdadColaboración Obligatoriedad del uso Conservación Documental LegalidadCoordinaciónTransparenciaAccesibilidadFormaciónProporcionalidadSeguridad

OBLIGACIONES DERIVADAS El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman y en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular. Art. 06 LI

El Poder Público y el poder Popular deben contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados. OBLIGACIONES DERIVADAS Art. 11 LI

VALIDEZ DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia. Art. 26 y 27 LI

ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Consejo Nacional para el uso de las Tecnologías de Información: Máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con las tecnologías de información, contribuyendo en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional. Comisión Nacional de las Tecnologías de Información: Instituto público con competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas, normativas y de gestión de recursos que estará adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación. Su máxima autoridad es el Consejo Directivo.

ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN 2. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica: Es el órgano competente en materia de seguridad informática, y es responsable del desarrollo, implementación, ejecución y seguimiento al Sistema Nacional de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad, integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos, información y documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y por el Poder Popular, así como la generación de contenidos en la red. Unidades de Apoyo: 1. El Centro Nacional de Tecnologías de Información: Es el encargado de apoyar a la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información a normalizar el desarrollo, adquisición, implementación y uso de estas tecnologías en el Poder Público y en el Poder Popular.

ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN 3.- Unidad de servicios de verificación y certificación: Son personas naturales o jurídicas acreditada a fin de realizar funciones de auditoría sobre los programas informáticos, equipos de computación o servicios en materia de tecnologías de información a ser desarrollados, adquiridos, implementados y usados por el Poder Público y por el Poder Popular, para constatar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y demás normativa aplicable. Unidades de Apoyo: Subsistemas: a.- Subsistema de Criptografía Nacional. b. Subsistema Nacional de Gestión de Incidentes Telemáticos. c. Subsistema Nacional de Informática Forense. d. Subsistema Nacional de Protección de Datos.

TRIBUTOS Contribuciones por actividades comerciales: Corresponde a todas las personas jurídicas cuyo objeto sea la importación, distribución y comercialización de software privativo al Poder Público. El pago se realizará a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (2,5% de la utilidad neta del ejercicio) dentro de los noventas días siguientes del cierre del ejercicio fiscal. Contribución por servicios: Le corresponde a toda persona que preste servicios de software privativos al Poder Público, ( 1,5% de la utilidad neta del ejercicio, a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.

TRIBUTOS Tasas y contribuciones especiales: a.- Certificación de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Infogobierno: Causa una tasa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). b.- Certificación y homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico (Duración de tres años): Su solicitud y tramitación causará una tasa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). y c.- Tramitación de la solicitud de acreditación o renovación como unidad de servicios de verificación y certificación: Causará el pago de una tasa que no podrá ser mayor de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) ni menor a quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

TRIBUTOS (Artículo 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69) Los Organos y Entes del Poder Público deberán realizar contribuciones especiales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por la utilización de software privativo (entre 5% y 10% del valor de adquisición del software privativo y el mismo porcentaje del valor correspondiente a los gastos asociados al soporte y uso del software privativo). Estas contribuciones se realizaran hasta que sea sustituido el software privativo por un software libre y con estándares abiertos.

TRIBUTOS Destino de las contribuciones parafiscales y tasas: 50% de los recursos al desarrollo y fomento del sector de tecnologías libres de información y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información. (Artículo 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69) Facultades tributarias: - Tributos a la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información. - Tasas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación.

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN La información que conste en los archivos y registros en el Poder Público y en el Poder Popular es de carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas, la seguridad y defensa de la Nación. (Artículo 74, 75, 76, 77,78 y 79 ) El Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las personas, la consignación de documentos es formato físico que contengan datos o información que se intercambien electrónicamente. Tienen la obligación de proteger la información que obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus archivos o registros electrónicos

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN El P.P. y el P.P. pueden recopilar datos de niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y garantías, previa solicitud de la persona legitimada. La información no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de edad sea emancipado, este en proceso de una investigación de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. (Artículo 74, 75, 76, 77,78 y 79 ) El P. P. y el P. P., a través de las tecnologías de información, están obligados a notificar a las personas que la información será recolectada de forma automatizada; su propósito, uso y con quién será compartida; las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y oposición al uso de la referida información y las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en las bases de datos de los organismos respectivos.

RÉGIMEN SANCIONATORIO Todas aquellas personas que ejerzan una función pública, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas a la Ley de Infogobierno. (Art. 80 L.I)

SANCIONES Multa comprendida entre 50 U.T. y 500 U.T., al funcionario que incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 81 de la Ley de Infogobierno. Inhabilitación por la Contraloría General de la República, cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la autoridad competente o cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad competente. (Artículo 83) Revocatoria de la acreditación y certificación por parte de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información para quienes incumplan las norma instruccionales, hayan suministrado datos falsos para obtener la acreditación, incumplimiento del procedimiento en caso de fiscalización, inspección o auditoría de un programa informático, equipo de computación o servicio de información o cuando se haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la ley y demás normativa aplicable. (Artículo 84)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deben registrar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información los programas informáticos que estén usando o posean, licencias y demás documentación asociada, de conformidad con la normativa instruccional correspondiente. Segunda En caso que algún órgano o ente del Poder Público o el Poder Popular, para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuente con tecnologías de información que no cumplan con lo aquí establecido, deberán presentar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, dentro de los doce meses siguientes, un plan institucional de adaptación o migración de las tecnologías de formación para su aprobación.

Cuarta: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, el Centro Nacional de Tecnologías de Información y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, procederán a su reestructuración, adecuación, organización y funcionamiento de conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, y se establece un lapso máximo de diez meses para tales efectos. Tercera El Poder Público y el Poder Popular deberán elaborar los planes institucionales correspondientes para implementar el uso de las tecnologías de información libres en su gestión interna, en sus relaciones con otros órganos y entes, con el Poder Popular y con las personas. Estos planes deberán ser presentados ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, en las condiciones y términos que establezca la norma instruccional correspondiente y podrá ordenarse la aplicación de los correctivos necesarios cuando contravengan la ley y la normativa que corresponda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera: Se deroga el Decreto N° de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública, Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº de fecha 28 de diciembre de Segunda: Se deroga el Capítulo I del Título III y el Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº de fecha 15 de junio de 2012.

DISPOSICIONES FINALES Primera Todo programa informático que se desarrolle, adquiera o implemente en el Poder Público, después de la entrada en vigencia de esta Ley, deberá ser en software libre y con estándares abiertos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley y previa autorización del ente competente. Segunda El Poder Público deberá proceder a la digitalización de sus archivos físicos. Los mensajes de datos que resulten de esta digitalización serán firmados electrónicamente por la persona autorizada, con el fin de certificar dichas copias electrónicamente. Tercera La presente Ley entrará en vigencia una vez transcurrido diez meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

LEY DE INFOGOBIERNO…UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA LIBERACIÓN TECNOLÓGICA