Dr. Oscar Chamorro.  Se debería considerar inadmisibles, las demandas laborales que pretenden conseguir la liquidación de diferentes pretensiones a.

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Transcripción de la presentación:

Dr. Oscar Chamorro

 Se debería considerar inadmisibles, las demandas laborales que pretenden conseguir la liquidación de diferentes pretensiones a más de las pretensiones del despido ineficaz?  Esto es: remuneraciones atrasadas; diferencias de remuneraciones; décima tercera y décima cuarta remuneraciones; vacaciones; fondos de reserva; horas suplementarias y horas extraordinarias; jubilación patronal; y, otras. A más de la del despido ineficaz como: la remuneración de un año; las remuneraciones pendientes de pago desde que fue cesado hasta la declaratoria de ineficaz, más el 10% de recargo; y, la indemnización general por despido intempestivo (Art.188 y Art. 185 CT.)

1. El Juez inadmitirá toda la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, por incompatibilidad causada por la reducción de plazos. Por ver afectado el derecho de defensa de la contraparte frente a las otras pretensiones. Pero ello también afectará la caducidad de los 30 días para presentar el despido ineficaz. 2. Se puede admitir la demanda parcialmente aceptando el despido ineficaz, pero se inadmite las otras pretensiones, dejando a salvo el derecho de volver a presentar otra demanda laboral. 3. Por último, muy difícilmente, se podría aceptar a trámite todas las pretensiones, aplicando la reducción de plazos mínimos del despido ineficaz. 1. Proponer la controversia individual del trabajo, respetando, el procedimiento sumario y sus plazos para las pretensiones generales. Para el despido ineficaz, el procedimiento sumario con la reducción de plazos de Ley y para cobro de remuneraciones el procedimiento monitorio.

 Es un tema de PRESCRIPCION de la acción o CADUCIDAD del derecho? No hay la necesidad que el demandado alegue la “prescripción” o “caducidad”? Podrían ser inadmitidas a trámite por extemporáneamente presentadas? En qué momento procesal se declara inadmisión?

1. El Juez puede estimar que la demanda es manifiestamente inadmisible, la declarara así en la primera providencia. 2. En auto interlocutorio, en Audiencia al resolver cuestiones procesales previas como las excepciones, las aceptará e inadmitirá la demanda. Dejando a salvo el derecho del actor a apelar del auto interlocutorio. 1. Establecer siempre, como excepción al contestar la demanda, la “caducidad y/o la prescripción” tanto del derecho, como de la acción, que está proponiendo el actor. Siempre le queda al demandado si no lo admiten la excepción la apelación del auto interlocutorio con efecto diferido.

 El empleador puede reconvenir la devolución de un adelanto de remuneración a quien le demanda despido ineficaz?

 El Juez al calificar la reconvención, examinará si cumplen con los requisitos legales, no cumple con los mismos requisitos de la demanda, ordenará que la reconvención se aclaren o complete en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas (Art. 156 COGEP).  Si el Juez estima que la reconvención en despido ineficaz, por la reducción de plazos, es manifiestamente inadmisible, puede declarar así en la primera providencia. Derecho de apelación ( Art. 147 COGEP). 1. En despido ineficaz es preferible no reconvenir si no estamos convencidos de la conexidad de la pretensión, los asuntos reconvenidos deben ser de orden estrictamente laboral y no confundirse con las excepciones.

 Las remuneraciones pendientes de pago, cabe la condena al empleador conforme el primer inciso del Art. 94 del Código del Trabajo? Es necesario que la relación laboral subsista, esté vigente, a la presentación de la demanda en procedimiento monitorio?.

1. En el auto interlocutorio o la sentencia, se ordenará el pago de las remuneraciones no canceladas, posiblemente con la condena legal, se haya o no pedido. El auto interlocutorio y/o la sentencia, susceptible de apelación. El pago del triple de recargo, se analiza si es parte de la deuda determinada de dinero por concepto de remuneraciones. 1. Establecer el monto de la deuda por remuneraciones impagas. Exigir el pago de los intereses y costas, con la condena con el triple de recargo. En materia laboral se cuantificará cada una de las pretensiones para establecer la cuantía (Art del COGEP). Y siempre la Consignación Judicial si el trabajador se resiste a cobrar. (Art COGEP). Procedimiento voluntario. Si hay oposición por el procedimiento sumario (Art. 338 COGEP).

 Cabe la apelación del AUTO DE ARCHIVO, al momento de no ser calificada la demanda por no reunir el contenido previstos en la Ley, Art. 142 ?

1. El contenido exigible del texto de la demanda (Art.142 del COGEP), es un AUTO de calificación (Art Ibídem), que puede ser considerado AUTO DE SUSTANCIACION, donde la Ley no ha previsto la posibilidad de recurso alguno. 1. El efecto del archivo de la demanda se asemeja al efecto del retiro de la demanda, Art. 236 COGEP, esto es: La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada, el juez ordenará su archivo, y vuelven las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción.

 En materia de derecho laboral, de oficio en la audiencia preliminar, el Juzgador, ordenará a las partes pongan a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder. Un problema porque el procedimiento sumario solo contempla la audiencia única. De igual forma, se solicitará prueba nueva hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio. Nuevamente esta audiencia es propia del procedimiento ordinario.

1. Que nos topemos con un Juez muy literal al texto de la Ley y, no aplicaría los artículos en cuestión (166 y 169), con la correspondiente limitación al derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1. Tener en cuenta que El Código Civil al referirse a la interpretación judicial de la Ley, Art. 18 regla 4ta., faculta acudir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de las reglas, de manera de hallar entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Por último el CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, en la interpretación de normas procesales, faculta al Juez, siempre a: interpretar la ley procesal; en caso de dudas en la interpretación, la aplicación de los principios generales del derecho procesal; y, ante cualquier vacío en las leyes procesales, acudir a las normas que regulen casos análogos.

 Al reformarse el Art. 572 del Código del Trabajo, se abre la posibilidad de RECUSAR al Juez laboral. Cuál es su trámite?

1. En los procesos laborales, de darse algún tipo de incompetencia del Juez, Art. 29 COGEP, expresa que solo podrá alegarse como excepción. Sin embargo la recusación a falta de excusa del Juez, bien podría tramitarse separadamente. 1. De recusar al Juez debe considerarse: El trámite es “especial”, previsto específicamente en los artículos.23, 25,.26 y La EXCUSA: Cuando el Juez la presenta ante la autoridad competente. 3. La RECUSACION, solo a falta de excusa del Juez. 4. Las partes presentan demanda de recusación, para obligar a apartarse al Juez del conocimiento de la causa.

5. Ya en el trámite se observa:  La demanda se presenta ante otro Juez del mismo nivel y materia. Caso de un Juez que integra un Tribunal, se presenta ante los demás juzgadores no recusados.  El Juez que avoca conocimiento, sin lugar a fijar al demandante una caución por tratarse de materia laboral.  Se califica la demanda y se cita con la recusación SUSPENDIENDOSE la competencia. Pero se prosigue con la causa, cuando se fundamenta la recusación en retardo injustificado del despacho. Solo se suspende cuando se admite la recusación.  La Audiencia se realiza en el término de cinco días.

 La ley señala que cuando no ha hay expresamente término para dictar determinadas providencias, el Art.74 del COGEP., estas se dictan en el término de tres días contado desde la petición de parte. El Juez recusado tendrá tres días para contestar el requerimiento judicial.  Por falta de interpretación, sería imposible, que la excusa y recusación, como lo sugieren, deba tramitarse por el ¨procedimiento ordinario”. En virtud del Art.289 COGEP que regla el mismo, para todo lo que no esté previsto un trámite especial, se sustancie por procedimiento ordinario.

 Se entendería que una persona natural o jurídica puede presentar demanda o contestarla por medio de apoderado a más del procurador jurídico?

1. El Juez talvez no pueda diferenciar el acto de la presentación de la demanda, y la comparecencia personal del interesado en el conflicto a la audiencia, y mande a completar la demanda exigiendo únicamente la comparecencia del procurador judicial y no del apoderado especial o general, que puede recaer no necesariamente en otro abogado.

1. Asegurar la presencia del mandante al proceso oral en el texto de la demanda y, expresar con claridad, adjuntando el poder general o especial del mandatario, que este tiene la facultad de nombrar procurador judicial. 2. Lo óptimo será que concurra directamente el mandante o interesado en el juicio, con su respectivo procurador judicial. 3. Sin embargo tanto, el apoderado especial o general, como el procurador jurídico, deberá tener cláusula especial o facultad expresa para transigir.

 No hay norma expresa que establezca la competencia de los jueces de trabajo para ejecutar actas de mediación generadas por obligaciones laborales.

1. Entonces la Ley determina la competencia del Juez de la materia. Esto, por interpretación judicial de las normas procesales, aplicando el contexto de las reglas del COGEP. 1. Asegurar y presentar el acta de mediación, por su ejecución, ante el Juez del Trabajo. No es procedimiento ejecutivo. 2. De darse un conflicto de competencia, lo resolverán los propios jueces con la intervención de la Corte Provincial y/o Resolución de la Corte Nacional.