REGIMENES PATRIMONIALES. REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES El Código de Familia institucionaliza el régimen de separación de bienes en el Art. 48 el cual.

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Transcripción de la presentación:

REGIMENES PATRIMONIALES

REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES El Código de Familia institucionaliza el régimen de separación de bienes en el Art. 48 el cual establece : “En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y de otros, salvo lo dispuesto en el Art.46 del Código de Familia”

En este régimen, los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados e independientes, pero la ausencia de un patrimonio común no elimina las cargas familiares que genera la unión matrimonial como son: la alimentación, la educación de los hijos, la vivienda, la ayuda mutua, etc. Y dada la igualdad jurídica existente, los cónyuges deben contribuir con los gastos del hogar de acuerdo a su capacidad económica, en consecuencia, no está obligado a aportar económicamente quien no trabaje y no tenga rentas de ninguna índole, en cuyo caso el trabajo del hogar se estimará como su contribución a tales gastos. (Art. 38 C. Familia ).

El artículo 46 del Código de Familia establece una excepción a la libertad en la administración y disposición de los bienes en el este régimen, es referente a la protección de la vivienda familiar, al determinar que : la constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad”. Jurídicamente este régimen nace de dos formas: cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen; y cuando se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen. Art Código de Familia.

CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. La ausencia de cualquier comunidad o masa común de bienes entre los cónyuges. Se reconoce la plena capacidad civil a la mujer casada para que pueda actuar libremente en el campo patrimonial. Fija una administración independiente y libre de los que goza cada cónyuge con respecto a los bienes de cada uno de ellos. Se impone el sometimiento de ciertas obligaciones exclusivas en beneficio de la familia. La responsabilidad de cada cónyuge es independiente del otro con respecto a terceros, ya sea si se trata de una responsabilidad civil,contractual o extracontractual. Cada cónyuge está obligado a contribuir a las cargas del hogar de acuerdo a su capacidad económica, así como a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Puede tener como origen y fundamento la ley o la convención; en el primer caso suele ser obligatorio, ya que la ley lo impone, a partir de la celebración del matrimonio; en el segundo caso es opcional o accesorio por el hecho de que los cónyuges eligen libremente este régimen. h) No existe patrimonio para liquidar.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN No existe patrimonio para liquidar. La comunidad de vida crea la necesidad de atender los gastos del hogar común y la vida del grupo familiar

RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS En este régimen cada cónyuge adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Mantiene al igual que el de separación de bienes los patrimonios de los cónyuges independientes y a cada cual le corresponde la libre administración de los bienes que tenia al momento de la constitución del régimen y de las que adquiere durante su vigencia. Funciona en forma similar al de separación de bienes, salvo cuando por disolverse, cada cónyuge tiene el derecho a participar de las ganancias adquiridas por el otro durante la vigencia del régimen, hasta nivelar las ganancias lo cual no significa nivelar sus patrimonios. Este derecho se traduce en un crédito que nace en la cabeza del cónyuge que obtuvo menores ganancias.

Mientras el régimen se encuentre vigente cada cónyuge tiene la libre administración de sus bienes anteriores y posteriores al matrimonio o a la constitución del régimen tal como lo establece el Art.52 del Código de Familia, por lo que es similar al de separaciones de bienes, pero cuando este se disuelve los cónyuges adquieren el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, esto lo hace similar al de comunidad diferida. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL REGIMEN El régimen de participación en las ganancias se disuelve por disolución del vínculo matrimonial, sea, por divorcio, muerte real o presunta, o por el decreto de nulidad del matrimonio

CARACTERÍSTICAS DEL REGIMEN Se combinan el régimen de separación de bienes y el de comunidad. Se da una expectativa de derecho por cada uno de los cónyuges sobre las ganancias del otro. Se establece la igualdad y la independencia entre los esposos, asegurando una participación de la mujer en las ganancias del marido, aun cuando ella no aporte bienes materiales. LIQUIDACION DEL RÉGIMEN Dispone el código de familia que la participación que le corresponde al cónyuge en las ganancias, deberá pagarse inmediatamente a la disolución del régimen. Si no hay acuerdo, el Juez realizara la adjudicación correspondiente e incluso podrá ordenar la venta de bienes en pública subasta para hacer efectiva la liquidación del régimen.

REGIMEN DE COMUNIDAD DIFERIDA. Doctrinariamente el régimen de comunidad diferida se considera como sui generis, este se caracteriza porque solo existe un Patrimonio común, sin que se advierta junto a este el patrimonio del marido y el patrimonio propio de la mujer. A este patrimonio común ingresan todos los bienes muebles e inmuebles que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso y gratuito. Ingresan también los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio, es decir los bienes que tienen al momento de contraer matrimonio, el producto del trabajo de los cónyuges y los frutos de esos bienes que son comunes. Esta es una forma de Comunidad de bienes más pura. Al término de este régimen, los bienes se distribuyen por partes iguales entre los cónyuges; Y si el régimen se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, los bienes se distribuirán entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

CARACTERÍSTICAS La administración y disposición de los bienes de la comunidad se realiza en forma independiente por su titular, mientras se encuentra vigente el régimen. Art. 70 del Código de Familia. Se garantiza que los bienes de la comunidad les pertenecen a ambos conyugues. ( Art. 62 Inc.1º. C. Familia ) En caso de disolución del régimen, se distribuyen por mitad. Art. 62 Inc. 1° del Código de Familia. Se entiende que la comunidad la han tenido desde la celebración del matrimonio, pero se conforma al momento de la disolución, por esa razón recibe el nombre de comunidad diferida. Art. 62 Inc. 2° en relación al 73 Ord. 1° del Código de Familia. Es convencional o supletorio. Convencional cuando los cónyuges optan por establecerlo como el régimen patrimonial y supletorio cuando no se pronuncian al respecto..