Seminario sobre las Normas Internacionales y Nacionales referidas al empleo de las personas con discapacidad en el Perú Expositor: Antonio Salazar Ticerán.

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Transcripción de la presentación:

Seminario sobre las Normas Internacionales y Nacionales referidas al empleo de las personas con discapacidad en el Perú Expositor: Antonio Salazar Ticerán.

LEGISLACIÓN NACIONAL. PRINCIPALES NORMAS: LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO. DECRETO LEGISLATIVO Nº 728. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO 001-96-TR TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL D.LEG. Nº 728, LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

Decreto Legislativo Nº 728. Ley de Fomento del Empleo. Título V. Promoción del Empleo. Capítulo I. Programas Especiales de Empleo. Artículo 130.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social deberá implementar periódicamente programas específicos destinados a fomentar el empleo de categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo. Dichos programas deberán atender en su diseño y ejecución a las características de los segmentos de fuerza laboral a los que van dirigidos, con la determinación específica de las acciones y medidas a aplicarse para cada caso. Los programas especiales de empleo en todos los casos tendrán duración determinada. ARTÍCULO 36 DEL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

Artículo 131.- Las categorías laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo serán las siguientes: a) Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad; b) Trabajadores mayores de cuarenticinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por causa de programas de reconversión productiva o mediante convenios de productividad; y, c) Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales. ARTÍCULO 37 DEL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

Artículo 136.- Para efectos de la presente Ley, se considera como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en el mercado laboral. ARTÍCULO 42 DEL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

Artículo 137.- Los programas especiales de fomento del empleo para trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales, o sensoriales deberán atender al tipo de actividad laboral que éstos puedan desempeñar, de acuerdo con sus niveles dé calificación. ARTÍCULO 43 DEL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

Artículo 138.- Las medidas de fomento del empleo para estas categorías, laborales deberán contemplar los siguientes aspectos: a) La promoción del establecimiento de talleres especiales conducidos directamente por trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, con apoyo preferencial del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; b) La potenciación del Sistema de Colocación Selectiva creado mediante D.S. 12-82-TR de 21 de Mayo de 1982; c) Estimular que en las convenciones colectivas de trabajo se establezca un número determinado de reserva de puestos de trabajo para trabajadores limitados; y, d) El establecimiento de programas especiales de rehabilitación para trabajadores limitados destinados a su reinserción en el mercado de trabajo. ARTÍCULO 44 DEL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

Artículo 139.- Hasta un diez por ciento (10%) de los puestos de trabajo generados a través de los programas de formación ocupacional auspiciados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social serán destinados a favorecer a los trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales y sensoriales en el sector privado. ARTÍCULO 45 DEL DECRETO SUPREMO 002-97-TR

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO DECRETO LEGISLATIVO Nº 728. DECRETO SUPREMO 001-96-TR Título V De la Promoción del Empleo. Capítulo I De los Programas Especiales. Artículo 89.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el empleo en categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley.

EMPRESAS PROMOCIONALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DECRETO SUPREMO 001-2003-TR

Artículo 1.- Créase el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad a cargo de la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces.

Artículo 2.- Se entiende como Empresas Promocionales a las así definidas por la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad y su norma reglamentaria aprobada a través de Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH. Artículo 39.- Definición de Empresa Promocional. Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.

Artículo 3.- Para la inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, las empresas deberán presentar una solicitud a la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando la siguiente documentación: 1. Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones de ser el caso, inscrita en los registros públicos, en caso de tratarse de persona jurídica. 2. Copia del Comprobante de Información Registrada de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Registro Único de Contribuyente - RUC).

3. Copia del Documento de Identidad del Titular o Representante legal de la Empresa. 4. Declaración Jurada de la Empresa solicitante, de acuerdo a formato, de contar con no menos del 30% de sus trabajadores a personas con discapacidad, de los cuales el 80% deberá desarrollar actividades relacionadas directamente con el objeto social de la empresa. 5. Copia de los certificados de discapacidad de cada uno de los trabajadores. 6. Copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior en el que se solicita la inscripción. 7. La tasa de registro respectivo.

Artículo 4.- La acreditación como Empresa Promocional, permite el acceso a los beneficios contemplados por la Ley Nº 27050 y su Reglamento, así como a los que se establezcan por norma posterior. Artículo 40.- Acreditación de empresas promocionales El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados.

Artículo 6.- La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de doce meses, a cuyo vencimiento quedará sin efecto de manera automática. Las Empresas Promocionales, antes del vencimiento de su inscripción en el Registro, podrán solicitar su renovación, adjuntando para este efecto una Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7.- La inscripción en “El Registro” quedará sin efecto en los siguientes casos: 1. Al vencimiento de su plazo, sin que se haya tramitado oportunamente su renovación. 2. La pérdida de la proporción señalada en el inciso 4) del artículo 3 del presente Decreto Supremo, determinada de acuerdo a lo previsto por su artículo 5. 3. A solicitud de la propia Empresa Promocional.

DECRETO SUPREMO Nº 102-2004-EF Establecen disposiciones para la aplicación del porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del Art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 2. - Porcentaje adicional Artículo 2.- Porcentaje adicional. Para efectos de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37 de la Ley, se tomará en cuenta la siguiente escala: 

Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores. Más de 30 Personas: 50% Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad. Más de 30 personas: 80%  

El monto adicional deducible anual por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) Remuneraciones Mínimas Vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 296-2004-SUNAT Establecen procedimiento para el cálculo del porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad

Ley General de las Personas con Discapacidad Ley Nº 27050 CAPÍTULO VI: DE LA PROMOCIÓN Y EL EMPLEO

Artículo 31.- Beneficios y derechos en la legislación laboral 31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral para los trabajadores. 31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad

Artículo 32.- Planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional. El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o independiente.

Artículo 33º.- Fomento del empleo El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente, para tal fin se crea la Oficina Nacional de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad, como órgano dependiente de dicho Ministerio, encargada de promover el ejercicio de los derechos de los trabajadores con discapacidad, brindándoles servicios de asesoría, defensa legal, mediación y conciliación gratuitos, en un marco de no discriminación e igualdad y equidad de oportunidades. El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal. Modificada por la ley nº 28164.

Artículo 34.- Programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental. El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.

Artículo 36º.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes. En los concursos públicos de méritos en la Administración Pública, las personas con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una bonificación del quince por ciento (15%) del puntaje final obtenido."

Artículo 37o.- Créditos preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.

Artículo 38.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales. Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación.

Artículo 41.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.

LEY SOBRE LAS MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES. LEY Nº 28518.

ARTÍCULO 17.- INCREMENTO DE UN 10 POR CIENTO ADICIONAL DE JÓVENES CON DISCAPACIDAD EN CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL. ARTÍCULO 32.- INCREMENTO DE UN 10 POR CIENTO ADICIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN ACTUALIZACIÓN PARA LA REINSERCIÓN LABORAL.

DECRETO SUPREMO Nº 012-82-TR REGLAMENTO DE LA LEY Nº 23285 — LEY DE TRABAJO PARA PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES E INTELECTUALES 

DEL SISTEMA DE COLOCACIÓN SELECTIVA Artículo 19.— El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, organizará el sistema de Colocación Selectiva,  el que estará normado y supervisado por la Dirección General de Empleo e integrado por sus oficinas de Servicios de Empleo y las instituciones especializadas que se dediquen a la colocación selectiva de las personas limitadas y debidamente autorizadas por esa Dirección. 

Artículo 20.— El sistema presta servicios de Evaluación, Orientación, colocación a las personas limitadas, podrán ser dadas en varias instituciones cuando no fuera posible completar todo el proceso en una sola. La adaptación al trabajo, que también forma parte del Sistema de Colocación Selectiva, será normada y supervisada por la dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción  Social. 

Gracias.