 Letra de Cambio.  Cheque.  Pagaré.

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Transcripción de la presentación:

 Letra de Cambio.  Cheque.  Pagaré.

Letra de Cambio Es "el titulo de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.“ Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario).

Participantes El Girador o librador: Da la orden de pago y elabora el documento. El Girado o librado: Acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. El Beneficiario o tomador: Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.

Nombre del Girado El documento debe contener los nombres y apellidos de la persona física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula. Si son varias las personas que deben pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos. El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio

Nombre del Beneficiario Se debe identificar la persona a quien debe pagarse la letra firmada. Puede ser identificada como una persona física o una sociedad

Artículo 76 LGTOC La mención de ser letra de cambio. La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del girado. El lugar y la época del pago. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

A. La mención de ser letra de cambio Debe contener la mención de ser letra de cambio. Inserta en el texto del documento, no puede sustituirse. Si falta la mención exigida, no valdrá como tal.

B. La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe Cuando no contenga el lugar se tendrá como domicilio el del girado. Cuando en letra de cambio se consignen varios lugares para su pago, deberá entenderse que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos. Puede señalar para el pago el domicilio de un tercero.

C. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero La orden de pago debe ser incondicional. No puede sujetarse a condición alguna. Se tendrá por no escrita cualquier estipulación de interese o cláusula penal.

D. El nombre del girado El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar una suma de dinero al beneficiario. El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes puede exigirse la aceptación o pago de la misma.

E. El lugar y la época del pago Si no se estipula el lugar de pago se tendrá como tal el domicilio del girado. Si tuviere varios, el pago se podrá exigir en cualquiera de ellos.

F. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. Debe ser girada a favor de una persona determinada. Cuando una letra de cambio se emita alternativamente al portador o a favor de una persona determinada, debe de agregarse la palabra “al portador”

G. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre Cuando el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona. Puede firmar de igual manera un corredor público , un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Aceptación de la Letra de Cambio Acto por el cual el girado admite la orden incondicional de pagar en determinada suma de dinero al vencimiento. Art. 101 LGTOC.- la aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento. La aceptación debe constar en la letra misma, y expresarse por la palabra “acepto” y la firma del girado.

El pago de la letra de cambio Debe hacerse precisamente contra su entrega. El tenedor no podrá rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra de cambio en su poder mientras no se cubra íntegramente su importe.

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago de la letra de cambio antes de su vencimiento. El girado que paga antes el vencimiento de la letra de cambio, queda responsable de la validez del pago.

El pago por intervención Aceptante por intervención. Recomendatario Tercero El pago por intervención deberá hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente. El tenedor esta obligado a entregar al interventor la letra de cambio, con constancia de pago.

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. El que pagó por intervención tendrá acción cambiaria contra la persona por quien hizo el pago.

Vencimiento de la letra de cambio A la vista.- la letra debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro. Cierto tiempo vista y cierto tiempo fecha.- indican que la letra debe ser pagada determinado tiempo después de su presentación a la fecha indicada en la misma. Día fijo.- la letra debe ser pagada precisamente el día señalado expresamente para efecto en su texto.

Características Mandato puro y simple La letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números y en palabras, junto en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas.

Formas de girar la letra de Cambio A la propia orden (a la orden del girador) Cuando un sujeto crea la letra de cambio a favor de él mismo. Una persona debe pagarla al creador de la letra.

A cargo de tercera persona. Cuando un sujeto crea la letra de cambio para que la pague una persona determinada favor de otra persona. Intervienen tres sujetos: Creador de la letra, Girado (el que debe pagar la letra) y beneficiario (al que le deben pagar la letra) A cargo del propio Girador. Cuando un sujeto crea la letra de cambio para pagarla el mismo a otra persona.

El protesto Certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que éste hace constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación. Debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago. Puede dispensar al tenedor de protestar la letra, consignando en la misma cláusula “sin protesto”.

Puede ser hecho por medio de notario o corredor público; quien lo practique levantará acta de protesto. Deberá hacerse constar en la letra o en hoja adherida a ella.

Aval Mediante el aval se garantiza el pago de la letra de cambio. El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado. El avalista garantiza que el título será pagado. Puede ser otorgado por alguien que no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

Contenido de la acta de protesto: La reproducción literal de la letra con aceptación. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia. La expresión de lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.

Acción Cambiaria. Son las acciones ejecutivas derivadas de la letra de cambio. Artículo 167 .- contra las acciones cambiarias solamente pueden oponerse las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º de la LTOC.

La acción cambiaria procede en los siguientes casos: Por falta de aceptación. Por falta de pago parcial. Cuando el girado o el aceptante fueran declarados en quiebra.

La acción cambiaria puede ser: Acción cambiaria directa.- es cuando se ejercita en contra del aceptante o de sus avalistas. Acción cambiaria de regreso.- es cuando se ejercita contra cualquier otro obligado (girador, endosantes, o avalistas de ambos)

El último tenedor puede reclamar el pago: Del importe de la letra. De los intereses moratorios 6% anual. De los gastos de protesto. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra.

Caducidad y prescripción de la acción cambiaria: La prescripción supone la pérdida de la acción cambiaria por no haberla ejercitado en los plazos legalmente establecidos. La caducidad implica el no nacimiento del derecho cambiario; cuando éste existe pero no es ejercita en determinado tiempo, prescribe.