Familia, empresa insolvente y obligación alimentaria.

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Transcripción de la presentación:

Familia, empresa insolvente y obligación alimentaria. Aída Kemelmajer de Carlucci Mendoza, 2013

Caracteres de la prestación alimentaria: a) asistencial, b) personalísima, c) de orden público, d) irrenunciable, e) incompensable, f) inembargable, g) irrepetible. ¿Reconoce y respeta la ley de concursos estos caracteres?

El derecho de familia y, particularmente la obligación alimentaria, excede cualquier campo de mero contenido patrimonial para enhebrase con principios estrictamente vinculados con la estructuración del cuerpo social. Ello adquiere significación especial por la protección constitucional que viene dada por los convenios internacionales a los que se refiere el art. 75 inc. 22 de la CN. Fargosi, Horacio P., Régimen concursal/derecho de familia, en LL 2003-A-267

El ordenamiento jurídico no está integrado por compartimentos estancos o antagónicos; constituye un todo que ha de ser interpretado sistemáticamente. Lo que constituye un delito para la ley penal no puede ser facilitado por la justicia comercial. (Dictamen de la Fiscal de Cámara Alejandra Gil Carbó, 3/7/2002)

Estos puntos de mira, tan distintos, han llevado a decir que la Argentina tiene un esquema esquizofrénico pues por un lado, el de los tratados internacionales ratificados, exige a los progenitores el deber de satisfacer las necesidades de alimentos y asistencia de sus hijos menores, y por el otro, en la ley concursal, contiene disposiciones que, en la práctica, dificultan extremadamente el cumplimiento del deber asistencial MARTÍNEZ, María J., Efectos de la quiebra y el concurso preventivo en el derecho de familia. El superior interés del menor y la ley de concursos y quiebras, Ponencia presentada al 1° Congreso Internacional de Derecho de familia organizado por el Instituto de Derecho de Familia, Colegio de Abogados de Bahía Blanca, 2005.

Deudor alimentario Concurso preventivo Quiebra

PROBLEMAS COMUNES AL CONCURSO PREVENTIVO Y A LA QUIEBRA.

La normativa especialmente implicada

Art. 21 LCQ “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”.

Temas tratados por el art. 21 (a) la suspensión de los procedimientos ya iniciados; (b) la prohibición de deducir nuevas acciones por causa o título anterior; (c) el fuero de atracción del proceso colectivo; (d) el dictado y cesación de las medidas cautelares. (d) Costas y honorarios en los procesos no atraídos (e) Participación del síndico en los procesos no atraídos.

Art. 132 LCQ “La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada”.

Art. 156 LCQ Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra”.

El proceso en el que se reclama alimentos, proceso que se funda en las relaciones de familia Consecuencias: a) No se suspende si ya estaba iniciado al momento de la apertura del concurso o declaración; b) Puede ser iniciado aunque el concurso o la quiebra se haya declarado;

c) Se tramita ante el juez que resulta competente para los procesos familiares. O sea, no hay fuero de atracción; d) El síndico no es parte necesaria, aunque podría comparecer; e) No se levantan las cautelares que se hayan dictado en los procesos iniciados; f) Pueden dictarse medidas cautelares con posterioridad al concurso;

g) Los créditos que se devengaron con posterioridad al concurso o la quiebra no pueden ser reclamados en el proceso colectivo; h) Los créditos posteriores pueden ser ejecutados fuera del proceso colectivo, pero en situaciones de quiebra sólo pueden ser agredidos los bienes no desapoderados y el eventual remanente que quede después de haber liquidado y pagado a los acreedores anteriores.

Están bien leídos estos artículos?

Competencia Justificaciones del fuero de atracción 1. Evita sentencias contradictorias 2. Asegura la suspensión de las acciones y resguarda la igualdad de todos los acreedores

b) Causas fundadas en las relaciones de familia de carácter personal y de carácter patrimonial. Respuesta clara para los procesos de carácter personal ¿Es tan clara la respuesta para los procesos de familia que pueden tener consecuencias patrimoniales para el concursado o fallido y que tienen causa anterior a la apertura del proceso colectivo?

Si el acreedor por créditos provenientes de las relaciones de familia es ajeno al concurso y no tiene ninguna posibilidad de controlar cómo se distribuye un patrimonio sobre el que algún derecho tiene, y nadie explica cómo puede ejecutar fuera del concurso bienes desapoderados que están bajo la égida del síndico, parece que el argumento constitucional de la protección de la familia se vuelve en contra, al menos, en los procesos liquidatorios.

Declarar estos créditos “ajenos al concurso” no presenta problemas si se piensa en la ejecución de la sentencia individual sobre bienes que no han sido desapoderados. Pero los inconvenientes aparecen tan pronto se advierte que tales bienes son, generalmente, muy escasos para cubrir las necesidades provenientes del crédito alimentario (en la mayoría de los casos quedan reducidos a las remuneraciones percibidas en relación de dependencia, indemnizaciones por daño moral y algún otro rubro).

Un caso jurisprudencial

Cám. Nac. Com. sala A, 9/8/2002, LL 2003-A-267. Hechos 1. Ejecución de un convenio de alimentos. Juez civil dispone embargo sobre una indemnización por despido depositada a favor del alimentante y el 60% de sus salarios. 2. Reacción: pedido y declaración de su propia quiebra

El quebrado declara: (a) como único patrimonio esa indemnización y los salarios; (b) como acreedores, la obligación alimentaria (incluidas las costas del juicio) y la deuda por alquileres inmueble donde vive con su nueva familia. 3. Peticiona al juez de la quiebra el levantamiento de la cautelar trabada por no estar incluidos en el desapoderamiento. 4. Juez del concurso: levantamiento del embargo, pero las sumas no pueden ser restituidas al deudor, porque están sometidas al desapoderamiento; pero siendo muy alto, dispone reducción del embargo sobre haberes al 20 %.

5. La jueza civil dispuso la suspensión de la ejecución de cuotas alimentarias y el levantamiento del embargo sobre el 60% de los haberes, en la inteligencia de que la declaración de quiebra hacía caer las cautelares por ella ordenadas. Apela la decisión del juez del concurso la acreedora por alimentos.

5. Dictamen de la Fiscal de Cámara. A) Los fondos denunciados no están en la cuenta. B) El embargo sobre las remuneraciones no debe levantarse. “El art. 108 inc. 2 de la LC excluye del desapoderamiento los bienes inembargables del deudor que son los necesarios para su subsistencia y la de su familia, entre los que obviamente se encuentran los alimentos convenidos para sus hijos menores, mellizos de doce años”

A mayor abundamiento, el art. 108 inc A mayor abundamiento, el art. 108 inc. 7 establece que son ajenos al desapoderamiento los bienes excluidos por otras leyes, lo que nos remite al art. 374 que dispone que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, …..ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”. Por lo tanto, ningún derecho tiene esta quiebra sobre los fondos embargados en el juicio civil.

El embargo del 60 % obedecía a que también cubría una cuota fijada para el pago de la deuda atrasada. La asesora de menores sostuvo que las cuotas alimentarias atrasadas se reclaman en exclusivo interés de la madre (como restitución de lo gastado) y no de los hijos menores.

Aquí no se trata de razonar en abstracto sino de preguntarse quién va a pagar el supermercado; las citas de la funcionaria serían conducentes si el padre estuviera pagando las cuotas actuales y aún así, no sería fácil decir que la beneficiaria es la madre Lo cierto es que se ha liberado el sueldo del deudor de modo que los menores no percibirán ninguna prestación alimentaria.

Todo lo actuado por el deudor tiende a obstruir el derecho a percibir los alimentos. Su único acreedor verificado es el locador de una vivienda que comparte con otros tres adultos y cuyo desalojo no detiene el juicio universal (art. 157 inc. 3) No tiene bienes para rematar, no tiene otros ingresos; sólo pretende que el dinero embargado, en lugar a pagar a sus hijos lo debido, sirva para pagar los honorarios del síndico, a quien prefiere dar el dinero antes que a sus hijos.

Es claro que la mención del art Es claro que la mención del art. 156 y el privilegio previsto por el art. 246 inc. 3 son operativos cuando se pretende el cobro con relación a bienes que integran la masa de quiebra y no cuando, como en el caso, se ejercen derechos sobre bienes (remuneraciones) que son inembargables y ajenos a la quiebra, justamente porque están destinados a alimentar al deudor y su familia

Dictamen final. Aconseja: A) Se restablezca el embargo de haberes del deudor en un 40 % a favor de la actora en el juicio de alimentos, a la orden de la jueza civil y se comunique a la magistrada que disponga lo necesario para que la beneficiaria perciba los importes y prosiga la ejecución.

Se reduce el porcentaje por el monto de la remuneración, en forma provisoria y hasta que resulta en definitiva la jueza civil. B)Deje sin efecto el embargo de haberes dispuesto a favor de esta quiebra porque su concurrencia excede los límites legales.

Decisión final Se comparte todo lo expuesto por la Fiscal, pero Cámara es incompetente para disponer en este sentido. Poner en conocimiento de la jueza lo dispuesto en la sentencia, quien si así lo estima podrá, per se, restablecer la cautelar. En tal caso, debe levantarse el embargo dispuesto por el juez de la quiebra.

Análisis de la decisión Base normativa. Art. 160 de la ley 19551 (hoy 156)en su redacción originaria decía: “Los alimentos adeudados por el fallido son a cargo del concurso sólo por los períodos anteriores a la declaración de la quiebra, no así los posteriores, sin perjuicio en ambos casos de afectar para su cobros los bienes no desapoderados”.

La Exposición de Motivos de la ley 19 La Exposición de Motivos de la ley 19.551, (parágrafo 88): “Los alimentos adeudados por el fallido son a cargo del concurso sólo por los períodos anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de afectar en ambos casos, para su cobro, los bienes no desapoderados (art. 160 LC)”.”.

Art. 147 de la Ley de contrato de trabajo: “Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias

Conclusiones y pregunta La solución tiende a proteger el crédito alimentario y declara la guerra al fraude. Fue viable porque el embargo recaía sobre remuneraciones, fondos que, de alguna manera, se declararon afectados a la prestación alimentaria. Qué hubiese pasado si se hubiese embargado un inmueble de propiedad del quebrado??

Competencia para la traba y levantamiento de medidas cautelares.

Concurso preventivo, el art. 21 “En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados”. Los procesos de familia están en el inc. 1.

Como regla, podría afirmarse que, encontrándose los procesos de familia excluidos del fuero de atracción y de la suspensión derivada de la declaración del concurso preventivo o de la quiebra, el juez del concurso carece de competencia para ordenar el levantamiento de las medidas precautorias ordenadas por el juez competente para entender en el proceso de familia.

La cuestión es si el juez que la dictó debe levantarla, o si tratándose de juicios posteriores a la presentación en concurso, el juez del proceso por alimentos puede ordenar medidas precautorias sobre los bienes que integran el patrimonio sometido al proceso colectivo.

Otro caso jurisprudencial Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata, sala I, el 9/9/2010, Reseñado por AICEGA, María V. y HER, Ivana, Actualidad en Derecho comercial, en Rev. Abeledo Perrot, Dic. 2010, n° 12, pág. 1399. Se denegó el pedido de radicación del juicio de alimentos seguido contra el fallido ante el juez de la quiebra y mantuvo el embargo sobre el haber jubilatorio del encausado para satisfacer el crédito alimentario de la actora.

Fundamentos. La legislación concursal permite al fallido procurarse su sustento con el trabajo personal ya sea en forma autónoma a través de las actividades artesanales o profesionales o en relación de dependencia, con las limitaciones que contempla el artículo 238 del citado cuerpo legal (arts. 104, 107, 108 ley 24.522). El deudor no es un incapaz en los actos de la vida civil, por lo cual tiene amplia facultad de desarrollar libremente actividades para lograr recursos y sufragar sus necesidades y las de su familia

El art. 108 de la ley concursal contiene un catálogo de bienes excluidos del desapoderamiento entre los que cabe entender incluidas las numerosas disposiciones legales que consagran, entre otros supuestos, la inembargabilidad de los sueldos, pensiones y jubilaciones (incs. 2do. y 7mo.) cuya finalidad, no es otra que la de atender las necesidades primarias de subsistencia del propio deudor y su familia.

Si esa ha sido la razón de ser que llevó al legislador a sustraer esta categoría de bienes, poniéndolos fuera del poder de agresión de la masa –dentro de determinados límites objetivos y subjetivos– no se advierten reparos para hacer efectivo sobre los haberes jubilatorios del fallido y en la proporción de ley, el crédito por alimentos reclamado que es precisamente lo que se quiso proteger (arts. 234, 236 ley 25.522)”.

La pregunta del millón ¿Cómo se hubiese resuelto si se tratase de bienes indiscutidamente desapoderados?

La carga de verificar

Si estos créditos son definitivamente ajenos al concurso, parecería que ni los anteriores, ni los posteriores al concurso preventivo o la quiebra tienen la carga de verificar. En cambio, si sólo los créditos posteriores son ajenos (art. 156 LCQ), los anteriores tendrían la opción de continuar el juicio iniciado o presentarse a verificar, pero en ambos casos, en algún momento, deben “aparecer” en el proceso colectivo.

“A pesar de que la inmovilización cautelar no alcanza a los procesos de familia, toda sentencia condenatoria proveniente de causa o título anterior a la presentación conteniendo manda económica contra el concursado, para ejecutarse sobre bienes desapoderados, debe cumplir con la carga verificatoria” BARACAT, Edgard, Medidas cautelares en los concursos, ed. Rubinzal, Bs As, 2009, pág. 158.

Normalmente, por una u otra razón, los acreedores por alimentos, especialmente por las cuotas atrasadas anteriores a la apertura, comparecen al proceso a verificar.

En ocasiones, el alimentado concurre al proceso, cumple con la carga, e incluso cobra algunas cuotas concordatarias, pero luego pretende continuar la ejecución por ante el juez de familia. En un caso se ha decidido que, independientemente de las discusiones anteriores, la pretensión de salir de los efectos concursales sería volverse sobre sus propios actos. Cám. Nac. Com. Sala D, 3/7/2012, ED 249-445,

Ejecución de la sentencia

No hay impedimento en ejecutar esa sentencia sobre los bienes que no han sido desapoderados. Qué pasa si son bienes desapoderados??

UNA RESPUESTA, QUE PARECE TENER BASE LEGAL La ejecución de la sentencia puede tramitarse ante ese mismo juez sólo si el deudor está concursado. Si el deudor está en quiebra, solo es posible la ejecución ante ese juez sobre los bienes que no fueron objeto de desapoderamiento. Si se pretende agredir bienes desapoderados, el acreedor debe presentarse al concurso.

En situación de quiebra, el acreedor puede reclamar los créditos posteriores pero sólo puede ejecutar los bienes no desapoderados y el eventual remanente que quede después de haber liquidado y pagado a los acreedores anteriores.

Acreedor alimentario en el concurso preventivo del deudor.

1. El monto de la cuota alimentaria fijada y la posterior apertura del concurso. ¿Es procedente automáticamente la reducción de la cuota? Análisis caso por caso

El acreedor que se presentó al concurso preventivo: ¿Vota y se computa para las mayorías el crédito alimentario del hijo en el concurso del padre?

La normativa implicada Art. 45 ……….. La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos……. Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. …”.

Un precedente en la provincia de Mendoza 2ª C.C.C.M y T. de Mendoza; Paniccia p/Concurso Prev, 30/03/2009, Derecho de Familia y de las Personas año 1, n° 4, diciembre 2009, pág.83, con nota de BURDEOS, Florencia y ROVEDA Eduardo, Crédito por alimentos y prohibición de votar en el acuerdo preventivo Confirma sentencia de primera instancia Juzg. n° 2, 2/8/2007, en Rev. de Derecho de Familia 2008-II-205, con nota aprobatoria de GRAMARI, Cintia, Alimentos en el concurso: legitimación para votar la propuesta de acuerdo.

Hechos: Acción por reconocimiento de la filiación extramatrimonial Hechos: Acción por reconocimiento de la filiación extramatrimonial. Crédito por alimentos fijados por sentencia. Presentación en concurso. Concordato propuesto: 40 % en cuatro años, con un año de gracia, sin intereses. Régimen legal: no tienen privilegio. No hay retenciones para el pago de los alimentos.

Contradicción con algunos tratados internacionales, especialmente, la Convención Internacional de los derechos del niño art. 18: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.”

3. Oponibilidad o inoponibilidad del acuerdo homologado al crédito por alimentos verificado.

Un caso jurisprudencial Hechos El cónyuge se presentó a verificar los créditos que surgían de un acuerdo homologado por el juez “civil”; ese convenio también comprendía los alimentos que el progenitor debía pasar a su hija. La acreedora apeló el auto homologatorio del acuerdo (quita del 22 %, con pago a un año, sin intereses, en dos cuotas, una a los noventa días y la otra a los 360 días; sostenía que el ex cónyuge concursado había aumentado el pasivo indebidamente con el crédito de una sociedad que él integraba;

Acompañamiento de la fiscalía de Cámara Ley 26.485; este proceso concursal constituye un acto de violencia y discriminación contra la Sra. L. y su hija; la medida para mejor proveer, tendiente a que la sindicatura informara si el concursado había efectuado pagos a la acreedora, es una muestra de la “revictimización” de la que la acreedora era objeto

Se acreditó que la cónyuge había recibido la primera cuota, en un monto algo superior a los 300.000 pesos. Decisión del tribunal. Rechazo de la apelación (a) la homologación no era cuestionable; se había fundado en la ausencia de impugnaciones (art. 52 LCQ); (b) la recurrente no ha explicado por qué la sentenciante debía pasar por alto esa circunstancia;

(c) el recurso de apelación es un tardío intento de impugnar el acuerdo, proceder que no puede tener cabida desde que la propia ley de concursos especifica cuál es la oportunidad que tienen los acreedores para presentar impugnaciones; admitir la viabilidad de una impugnación por medio de una observación al auto homologatorio una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 50, LCQ, equivaldría a conceder al impugnante una prerrogativa que no tienen los restantes acreedores, afectando el principio de paridad entre ellos, que es una de las directivas fundamentales que rige el proceso concursal;

(d) la propuesta no se muestra abusiva; (e) la apelante ya ha cobrado la primera cuota. NO OBSTANTE

El acuerdo homologado se mantiene para todos los acreedores, menos para la cónyuge y su hija porque: (A) el crédito provenía de la disolución de la sociedad conyugal; el art. 1315 del C. Civil estatuye un principio de paridad de ambos cónyuges en la partición

B) Se impone conciliar la tutela de esa acreencia con las reglas propias de este proceso concursal (en particular los arts. 55 y 56, LC)”. El acuerdo fue consentido por el resto de los acreedores que, a la altura de esta decisión, ya deben haber cobrado la totalidad de sus acreencias

(c) serios indicios de vinculación simulatoria de la empresa uruguaya con el concursado, (d) el concursado no puede, mediante el simple expediente de una presentación en concurso preventivo, disminuir la parte que se le asignó a aquélla en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Si tal cosa se admitiera, se avalaría un proceder contrario a la buena fe genéricamente exigible en todo acuerdo sobre derechos patrimoniales (art. 1198, C. Civil)

El acuerdo, si bien válido, exhibe una ineficacia relativa respecto del crédito de L. originado en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Esa obligación tiene que ser satisfecha en dólares, que fue la moneda en la que se expresó, con más los intereses pertinentes, deducción hecha, claro está, de lo ya percibido por la acreedora.

Otro tanto cabe predicar, por análogas razones, en torno del crédito alimentario de la hija, todo aun cuando el crédito se había pesificado, en tanto el convenio incluía un acuerdo relativo a los alimentos de la entonces menor hija del matrimonio”. “Si la cuestión se entendiera de otro modo, operaría respecto del acuerdo relativo a la hija entonces menor la prohibición del art. 279 del C. Civil”.

La posibilidad de disponer que los créditos alimentarios se paguen como créditos prededucibles o de pronto pago en el concurso.

Art. 16, Ley 26.684 ** Tres parágrafos bajo otros tantos títulos. (a) “Actos prohibidos”; (b) “Pronto pago de créditos laborales”; ** (c) “Actos sujetos a autorización”.

“Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado”.

1° interpretación: nada modificó; son créditos laborales. Metodología 2° interpretación. Comprende otros créditos no laborales, acogidos por la jurisprudencia pretoriana

b) La reforma también modificó el párrafo anterior, el dedicado a los créditos laborales, ampliando los supuestos enumerados en la ley 24.522; por eso, prácticamente, en el régimen vigente, no quedan créditos laborales sin pronto pago; si el nuevo párrafo también se refiriese a éstos, quedaría vacío de contenido o los supuestos de aplicación serían insignificantes

c) A diferencia de los créditos laborales, que tienen pronto pago por imperio de la ley, estos son pagos que el juez autoriza, caso por caso, valorando si, por la naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deben ser afectados a cubrir contingencias que no admiten demoras.

La solución no está fuera del sistema jurídico; por el contrario, adecua la ley concursal a una serie de normas de derechos humanos contenidas en diversos tratados: la Convención Internacional de Derechos Humanos si se trata de alimentos debidos a hijos menores de edad; la Convención de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad si se trata de personas vulnerables con esas características, etc

Alimentos y quiebra

Créditos posteriores a la declaración del concurso Los acreedores de causa o título posterior a la presentación en concurso, podrán reclamarle el pago al concursado, quien conserva la administración de su patrimonio, pudiendo ejecutar los alimentos impagos e incluso pedirle la quiebra. Villoldo, J.M. El privilegio de los alimentos ¿o de los gastos de alimentación? en ED 221-972

¿Puede pedirse la quiebra por el incumplimiento de los deberes de asistencia?

Art. 81. “No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos”.

Un caso resuelto en 2006 Cám. Nac. Com. sala E, 12/12/2006. ElDial.com 9/4/2007. Quiebra peticionada por la ex cónyuge y por los hijos menores.

Los hechos 1992. Determinación de alimentos provisorios en juicio de divorcio contencioso a favor de los hijos y de la esposa (hasta tanto se decida el divorcio) 1993. Conversión en divorcio por causal objetiva de separación de hecho. Acuerdo homologado. Alimentos a favor de los hijos. Silencio respecto del cónyuge. 2003, Pedido de quiebra de la cónyuge, per se y por sus hijos menores por alimentos debidos antes y después del acuerdo.

Normativa implicada Anteriores al acuerdo: prescripción; arts. 4027. Alimentos del cónyuge: Anteriores al acuerdo: prescripción; arts. 4027. Posteriores al acuerdo: inexistencia de obligación. Prueba de carencia de recursos suficientes y posibilidad razonable de procurárselos (art. 209)

Alimentos de los hijos. Art. 81 ¿Aplicable al crédito alimentario? ¿Inconstitucionalidad de la norma? Derecho de peticionar ante las autoridades Interés superior del niño Orden público familiar? Eficacia de la norma para llegar al cumplimiento? ¿Pedido de quiebra o ejecución individual?

Prioridad en el cobro del crédito alimentario en la quiebra El privilegio de los alimentos ¿o de los gastos de alimentación?   Villoldo, J.M. en ED 221-972.

La normativa Art. 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 3. Si el concursado es persona física c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebra.

La doctrina mayoritaria Mientras el art. 156- se refiere a los alimentos que el deudor debe suministrar a quienes, normalmente son sus parientes, el art. 246, inc. 3º- se refiere a los alimentos suministrados al deudor por quienes, normalmente, son el despensero, el lechero o el tendero

Jurisprudencia discrepante Resulta improcedente calificar como quirografario al crédito por alimentos correspondiente a los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, aun cuando el incidentista no hubiere solicitado privilegio alguno al solicitar la verificación del crédito, desde que la renuncia al privilegio general consignado en el art. 246, inc. 3º de la ley 24.522 no puede presumirse, sino que debe ser expresa”. CNCom., sala B, 6-9-06, Doc. Jud. 2007-1-152

El privilegio que otorga el art. 246, inc. 3º, ap El privilegio que otorga el art. 246, inc. 3º, ap. c) es objetivo, ya que procede respecto de los "gastos" de alimentación, independientemente del sujeto que provea los bienes alimenticios.   Siendo así, el privilegio sería procedente respecto de cualquier tercero que haya abonado el precio de los bienes con que se alimentaron el deudor y su familia, incluso si se trata de un integrante de la misma.

Frente a la insatisfacción……… ALGO HAY QUE HACER Franklin Roosevelt

Escasa importancia práctica de la discusión Escasa importancia práctica de la discusión. Debilidad del privilegio general

Algunas normas del derecho comparado Ley española 22/03. Art. 84. 2. 4º Tienen la consideración de créditos contra la masa "los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Art. 47. Durante la tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso de liquidación. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal.

En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos. 2. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa activa.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las personas respecto de las cuales el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del juez del concurso, que resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía.

Artículo 172. Sentencia de calificación. 1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación. 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: ………..

La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

LEGISLACIÓN FRANCESA: Art LEGISLACIÓN FRANCESA: Art. 331 y ss código de protección de los consumidores

La suspensión de las ejecuciones implica prohibir al deudor: (I) realizar cualquier acto que agrave su insolvencia, (II) pagar a cualquiera de los acreedores anteriores, salvo las obligaciones alimentarias.

Limites a las soluciones consistentes en espera y en extinción de deudas: Deudas alimentarias Reparaciones pecuniarias dispuestas a favor de las víctimas en una condenación penal. Multas en el marco de una condena penal.