TEMA 5 Unidad Didáctica 2º. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL/INDUSTRIAL PATENTES y MODELOS DE UTILIDAD MARCAS DISEÑOSDERECHOS DE AUTOR.

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Transcripción de la presentación:

TEMA 5 Unidad Didáctica 2º

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL/INDUSTRIAL PATENTES y MODELOS DE UTILIDAD MARCAS DISEÑOSDERECHOS DE AUTOR

 Permiten el avance y el desarrollo técnico, industrial y económico.  Primer reconocimiento: Estatuto de los Monopolios inglés de  Consiste en una compensación o privilegio  compensación moral + derechos patrimoniales.  Es un derecho de exclusiva.  Restringe la libertad de competencia en perjuicio de los competidores.  Se entiende que es la mejor forma de fomentar el progreso de la técnica y de la industria.  Interés individual + interés colectivo: elevar el nivel tecnológico de un país.

 LEY 24/2015 de 24 de julio. Vigente 1/04/2017.  Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (art. 4 LP) 1. NOVEDAD.- Lo no comprendido en el Estado de la técnica.  ESTADO DE LA TÉCNICA.- Todas las invenciones existentes divulgadas en el Mundo.  A contar desde la fecha de presentación de la solicitud. 2. ACTIVIDAD INVENTIVA.- no debe deducirse del Estado de la técnica de una manera evidente. 3. SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL.- Debe ser objeto de fabricación o utilizado en cualquier clase de actividad industrial, incluida la agrícola. Ha de resultar repetible o ejecutable en un proceso industrial.

 No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:  Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.  Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.  Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.  Las formas de presentar informaciones.

 Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres:  En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior:  Los procedimientos de clonación de seres humanos.  Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.  Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.  Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.  Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. ART. 5 LEY DE PATENTES

 Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.  Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.  Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, en particular a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para lapuesta en práctica de tales métodos.  El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen.  Sin embargo un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.  La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.  Una mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de función biológica alguna. ART. 5 LEY DE PATENTES

 LEY 1986: 2 procedimientos de concesión.-  General.-  Especial (con examen previo).- IET + oposición.  LEY 2015: Único procedimiento para la obtención del título.  Con examen previo de novedad y actividad inventiva.  Con oposición tras concesión.  Evita estrategias dilatorias  Simplifica el procedimiento disminuyendo el número de publicaciones.  Supone un nuevo filtro que fortalece la patente y complementa el examen previo.  Homogeneización con legislaciones más importantes.  La concesión no supone una garantía: se otorga sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado.

 Derecho de monopolio : 20 años improrrogables.  Desde la fecha de presentación de la solicitud.  Efectos desde la publicación de la concesión.  Límites:  Agotamiento del Derecho de patente.- no puede impedir actos propios de la patente después de que el producto ha sido puesto en el comercio por el titular o con su consentimiento  El derecho se agota con la primera comercialización.  actos realizados en ámbito privado o con fines no comerciales, experimentales (e.g.: autorización de medicamentos genéricos).  Limite temporal: 20 años. Límite espacial: territorio de protección de la patente.  Obligación de explotación.- 3 años desde la concesión o 4 desde la solicitud. Si no  Licencias obligatorias.

 Ante los Juzgados de lo Mercantil de la ciudad sede del TSJ de la C.A. del domicilio del demandado.  Acción de cesación, indemnización de D y P, embargo de los objetos producidos o importados y de los medios destinados a la producción de los mismos, adopción de medidas tendentes a evitar que prosiga la violación, y la transformación, inutilización o destrucción de los objetos infractores. La publicidad de la sentencia condenatoria.  Prescripción.- 5 años desde que pudieron ser ejercitadas.  INDEMNIZACIÓN.- Daño emergente + lucro cesante + gastos de investigación + en su caso, desprestigio de la invención.  2 criterios de cuantificación:  Valoración económica.  Concesión de una licencia.

 DERECHO PATRIMONIAL/ DERECHO MORAL  Objeto de cesión, usufructo y garantía.  LICENCIAS.- disociación temporal entre el titular de la patente y las facultades.  3 clases: contractuales, de pleno derecho y obligatorias.  Contractuales.- Autonomía de la voluntad.  Constar por escrito.  Inscrita en el RP.  Exclusivas o no exclusivas. Salvo pacto: no exclusiva, y sin derecho a sublicenciar.  Responsabilidad solidaria de licenciatario y licenciante de las indemnizaciones por productos defectuosos por defectos inherentes a la invención.  Si es sólo defectuosa ejecución  responderá el licenciatario.

 De pleno derecho.-  Ofrecimiento público realizado por el titular a la OEPM.  Siempre que no existan licencias exclusivas concedidas.  Cualquier interesado podrá solicitar y obtener una licencia NO EXCLUSIVA  La remuneración se fijará de común acuerdo. Si no, OEPM.  Obligatorias.-  Aún en contra de la voluntad del titular siguiente el procedimiento legal.  No debe de existir ofrecimiento de licencias de pleno derecho.  En alguno de los supuestos siguientes:  Falta e insuficiencia de la explotación.- obligación de explotación.  Por exigencia de un mercado de exportación que no pueda ser abastecido por insuficiencia de la producción del objeto patentado. Mediante R.D.  Dependencia entre patentes.- no sea posible explotar el invento sin afectar los derechos concedidos por una patente anterior, el titular de la patente posterior podrá obtener una licencia obligatoria con el contenido mínimo imprescindible para permitir la explotación de su invención.  Por motivos de interés púbico.- de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional. Mediante R.D.

 NULIDAD.- Implica la declaración por la jurisdicción civil de que la patente es NULA.  Legitimación.- perjudicados y AAPP.  CADUCIDAD.- Extinción de la patente (válida hasta entonces). 4  Se declara por la OEPM.  Por transcurso del plazo de protección  Por renuncia del titular  Falta de explotación en los 2 años ss. A la concesión de la licencia obligaotria.  Pasa a formar parte del dominio público.

 3 posibles hipótesis:  Invenciones de servicio.- logradas por un trabajador durante la vigencia de su contrato.  Pertenecen al empresario, sin remuneración suplementaria al inventor.  Invenciones mixtas.- realizadas por un trabajador no contratado para investigar, valiéndose predominantemente de conocimientos adquiridos en la misma.  Derecho de tanteo al empresario.  Se le recompensa económicamente al inventor.  Invenciones libres.- hechas por un empleado sin utilizar medios de la empresa.

 CUP.- a través del mecanismo del Convenio Unión de París de 20 de marzo de  Trato nacional  Prioridad unionista.- 12 meses desde la solicitud a efectos de solicitar una patente en otro Estado.  PATENTE EUROPEA.- Convenio de Munich de 5 de octubre de  Se encarga la EPO, en Munich.  No es un único certificado; conjunto de patentes nacionales con validez en los Eºs designados.  PATENTE UNITARIA.- Reglamento 1257/2012.  Efecto unitario para las patentes europeas.  Se confiere a su titular el dº a impedir las vulneraciones en el territorio de todos los Eºs miembros.  Instauración de una legislación propia.  Únicamente en inglés, francés y alemán. Motivo por el que España no es signataria.

 PCT.- Patent cooperation treaty.- de carácter mundial.  Facilita la solicitud y obtención de una patente en varios países simultáneamente.  No otorga un único título.  Busqueda y examen preliminar en cada una de las oficinas de los Eºs designados.  Cada Eº procederá a conceder o no la patente.

 Artículo 137. Invenciones que pueden ser protegidas como modelos de utilidad: “Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.”  Ley ´86: novedad nacional. Ley 2015: Novedad mundial.  Recae sobre productos y objetos: no MUT de procedimiento.  Inseparabilidad de la forma: respecto a la función o resultado técnico producido.  Menor requisito de actividad inventiva.

 Aquella información que a) no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.  Objeto de transmisión y licencia.

 Directiva de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores  Ley 11/1988.  Protege la disposición original o esquema de las piezas dentro de un circuito integrado, no cada uno de los elementos físicos del mismo.  A medio camino entre la LP y la LPI.  Vigencia de 10 años.  Inscribible ante la OEPM.  Ley 3/2000 de 7 de enero de régimen jurídico de las obtenciones vegetales.- NO PATENTABLES.  Tratamiento diverso dada la dificultad de “repetibilidad”.  Variedad homogénea, estable y nueva.  No corresponde a la OEPM, sino al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.  Vigencia de 25 años.  Límites al derecho: cualquier agricultor puede utilizar el producto de su cosecha para la propagación de la variedad protegida, cuando la haya adquirido lícitamente.

 Ley 20/2003 de 7 de julio.  “La apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí, o de su ornamentación”  NOVEDAD + CARÁCTER SINGULAR.  Novedad MUNDIAL  CARÁCTER SINGULAR: cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de prioridad reivindicada.  DIVULGACIONES INOCUAS.- No anticipan la novedad: 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro o prioridad.

 Vigencia del derecho: 5 años RENOVABLES desde la fecha de presentación de la solicitud, hasta acumular 25 años.  DOBLE DERECHO: Dº a la utilización del diseño, y el Dº a impedir la utilización del diseño por 3ºs sin autorización.  La protección conferida por el diseño se extenderá a cualquier diseño que produzca en el usuario informado una impresión general diferente.  PROTECCIÓN.- CIVIL Y PENAL.  CIVIL.- Cesación, indemnización no inferior a 600 euros por día hasta la cesación efectiva, DyP, adopción de medidas para evitar la continuación de la actividad infractora, destrucción o cesación, publicación de la sentencia. Prescripción: 5 años.  El diseño puede ser susceptible de protegerse por vía Dº de autor.

 Pueden ser objeto de transmisión, garantía, embargo, opción de compra, licencia, etc.  Habrán de constar por escrito + inscribirse en el Registro de Diseños para poder ser opuestos a 3ºs.  LICENCIA  cesión temporal. Si no se dice lo contrario, se entiende NO EXCLUSIVA.  NULIDAD  Mediante sentencia. Retroactividad limitada en caso de contratos concluidos antes de la declaración de nulidad si han sido ejecutados.  CADUCIDAD  Sin efectos retroactivos.  No se haya renovado al término.  Hubiera sido objeto de renuncia- No cabe si ha sido objeto de negocio jurídico, salvo consentimiento del titular del dº  Cuando el titular deje de cumplir las condiciones para obtener el registro.

 Mediante una única solicitud se protegen unitariamente para todo el territorio siempre que reúnan los requisitos de NOVEDAD y CARÁCTER SINGULAR.  DOBLE PROTECCIÓN:  Diseños registrados.-  5 años hasta 25 desde la solicitud.  Diseños no registrados.-  3 años desde la divulgación dentro de la CE.  Se limita a impedir la copia.  Se aplica también a diseños puramente nacionales.