EL DERECHO DE PROPIEDAD Esta regulado en la Constitución en los arts. 7, 32, 231 y 232 Otros artículos se refieren a regulaciones específicas que tienen.

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Transcripción de la presentación:

EL DERECHO DE PROPIEDAD Esta regulado en la Constitución en los arts. 7, 32, 231 y 232 Otros artículos se refieren a regulaciones específicas que tienen que ver con la propiedad art. 33 y 34 (propiedad intelectual y artística), art. 35 (auxilios especiales), art. 50 (anti trust), art. 52 (usura) En la Constitución de 1830 era un sagrado inviolable art.144 y 169 de 1918 desaparece el sagrado en 1934 En 1967 se agrega la indemnización de los daños se consume o no la expropiación e inclusive la desvalorización de la moneda También se agregan el 231 y 232.

CARACTERES ESPECIALES 1.- Se ha discutido históricamente si es un derecho o no 2.- La expropiación no es la única forma de limitación de la propiedad 3.- La indemnización corresponde a la privación de la propiedad por parte del Estado que constituye una limitación al ejercicio del derecho de propiedad. 4.- La expropiación no priva del derecho de propiedad, sino que impide la continuación del ejercicio del derecho sobre un bien determinado. Patrimonialmente la expropiación es neutra (tal como está planteada en la Constitución), porque se pierde un bien, pero se recibe una indemnización equivalente. 5.- Existen otras formas de limitación del ejercicio del derecho de propiedad que no implican una indemnización por parte del Estado. 6.- En esos casos no existe la privación de un bien, sin una limitación en el uso de la propiedad. 7.- El ejercicio del derecho de propiedad no solo consiste en ejercer la titularidad de un bien sino en el uso y eventualmente el abuso sobre dicho bien, con los límites que fije el interés general.

Artículo 32.- Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Artículo La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32. Artículo Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización. Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

OTROS ARTÍCULOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD Artículo 33.- El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley. Artículo 34.- Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa. la ley establecerá Artículo 35.- Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera. Artículo 49.- El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial. Artículo 50.- El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público. Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado. Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general. Artículo 51.- El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso. Artículo 52.- Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. la ley que señale Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

OTRAS FORMAS DE LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD LAS SERVIDUMBRES.- Son formas de limitación de la propiedad impuestas por interés general. Pueden ser de diversos tipos y pueden ser impuestas por el Estado, los Gobiernos Departamentales y en algunos casos por Entes Autónomos o Servicios Descentralizados con ley habilitante para establecerlas. LAS NORMAS DE REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. Las normas que regulan la actividad de los particulares y el Estado, las normas de orden público que rigen los contratos y sociedades etc. LA PROHIBICION DE ADQUIRIR O DE DAR DETERMINADOS USOS A BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR RAZONES DE SEGURIDAD O DEFENSA. Prohibición de compra de tierras por extranjeros en determinados casos, armas y explosivos, drogas etc. PROHIBICIONES DE ADQUISION Y/O UTILIZACIÓN DE BIENES O INMUEBLES.- Por razones de protección de territorio, o medio ambiente, etc.

DERECHO DE REUNIÓN Y DERECHO DE ASOCIACIÓN Artículo 38.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos. Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.