DR. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

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Transcripción de la presentación:

DR. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ DERECHO MERCANTIL DR. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

L A E M P R E S A La empresa como figura jurídica, es un concepto problemático. No existe de hecho una definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática, considerada como unidad económica. Se limita a regular en forma particular algunos de sus elementos. (Por ejemplo obligaciones fiscales, laborales, las marcas, etc.).

CONCEPTO DE EMPRESA Barrera Graf la define como “una figura de índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al derecho. Su carácter complejo y proteico, la presencia en ella de elementos dispares, distintos entre sí, objetivos unos, o patrimoniales otros (…) hace de la empresa una institución imposible de definir desde el punto de vista jurídico.

ELEMENTOS DE EMPRESA Los elementos de la empresa son el empresario, (comerciante individual o social), la hacienda y el trabajo. Estos elementos deben ser considerados en su conjunto, en intima comunión que deriva de la finalidad misma de la empresa y de su organización.

A) El empresario. La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante individual) o por una sociedad mercantil (comerciante social); se habla según el caso de empresario individual o empresario social. B) La hacienda o patrimonio de la empresa. Se denomina hacienda al conjunto de elementos patrimoniales que pertenecen a la empresa. Esto es el conjunto de materiales e inmateriales que pertenecen a la empresa. C) El trabajo. Otro elemento de la empresa está constituido por el personal de servicio a la misma.

EL ESTABLECIMIENTO En términos genéricos, el establecimiento es el local donde se ubica la empresa, esto es, el lugar donde se instala y desarrolla su actividad mercantil. Además de su establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales. La Ley Federal del Trabajo reputa como establecimiento “la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra en forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa. (Art. 16)

El Código Fiscal de la Federación señala que se entenderá por establecimiento cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las actividades de la empresa. (Art. 16) El lugar de ubicación de la empresa produce importantes efectos jurídicos. Entre otros determina la competencia judicial y registral, en los negocios en que la empresa interviene. Así mismo determina el domicilio fiscal de las personas físicas o morales de acuerdo al lugar en donde se ubique el principal asiento de su negocios. (Código Fiscal de la Federación. Art. 10)

EL NOMBRE COMERCIAL. De acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, debemos entender por nombre comercial el de una empresa o establecimiento industrial, comercial, o de servicios. El articulo 105 de la Ley Propiedad Industrial establece que el nombre comercial y el derecho exclusivo están protegidos sin necesidad de registro, y dicha protección abarca la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento, y se extenderá a toda la república si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

LOS AVISOS COMERCIALES Llamamos avisos comerciales – dice Rodríguez Rodríguez. “a cualquier combinación de letras, dibujos o de cualesquiera otros elementos que tengan señalada originalidad y sirvan para distinguir fácilmente a una empresa o a determinados productos de los demás de su especie. Esto es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se emplean para distinguir fácilmente una empresa de otra, y atraer sobre ella, o sus productos o la atención del publico.

LAS MARCAS Son los signos visibles que distinguen productos o servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por industriales, comerciantes o prestadores de servicio, y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante el registro ante la Secretaria de Comercio y fomento industrial, la que expedirá un titulo por cada marca como constancia.

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Los títulos de crédito no tiene una definición determinada. Se dice que debería hablarse de títulos valores. Sin embargo los títulos de crédito tiene una función jurídica y una función económica inseparables. Los títulos de crédito pueden explicarse como el conjunto de operaciones que suministran riqueza presente a cambio de un reembolso seguro.

CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO a) Incorporación.- Sin la existencia del titulo no existe el derecho. b) Legitimación.- Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. c) Literalidad.- Se estará al texto del documento. d) Autonomía.- Es un derecho independiente.

TITULOS DE CREDITO POR EXCELENCIA A) Letra de Cambio B) Pagare C) Cheque. Los títulos de crédito se encuentran contenidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LETRA DE CAMBIO Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:   I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del girado;   V.- El lugar y la época del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

LUGAR DE PAGO Artículo 77.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.   Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

Artículo 78.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal.   Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:  I.- A la vista;  II.- A cierto tiempo vista;  III.- A cierto tiempo fecha; y  IV.- A día fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

FIRMA Y ACEPTACIÓN Artículo 86.- Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.   Artículo 87.- El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Artículo 91.- La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.   Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.   Artículo 92.- Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.   El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.  

Artículo 93.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.   El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

Artículo 94.- La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.   Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Artículo 95.- Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.   Artículo 96.- Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza, una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.

E L A V A L Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.   Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.   Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.  

Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.   Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador. Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. Artículo 115.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

E L P A G A R E Artículo 170.- El pagaré debe contener:   I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;   V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.   Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.   El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.   Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

E L C H E Q U E Artículo 175.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.   El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 176.- El cheque debe contener:   I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador.

Artículo 177.- Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.   Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos. Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

Artículo 178. - El cheque será siempre pagadero a la vista Artículo 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.   Artículo 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

Artículo 178. - El cheque será siempre pagadero a la vista Artículo 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.   Artículo 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.