TEMA 4.5. EXTERNALIZACION E INTERNALIZACION DE COSTOS.

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Transcripción de la presentación:

TEMA 4.5. EXTERNALIZACION E INTERNALIZACION DE COSTOS. Ortegón dzul Aarón Alejandro

Hace tiempo atrás, en la República Argentina, Guillermo Cano enseñaba: “La carga del costo, tanto de la prevención como de la corrección del deterioro, si bien en primer término es un tema de índole económica y financiera –y también política, en tanto obliga a adoptar prioridades– debe ser instrumentado por la legislación e integra por ello el derecho ambiental.”1 Eduardo Pigretti, por su parte, afirma que “La contaminación del ambientees ante todo un problema económico.”

Aquí se plantea una cuestión importante: ese costo irreductible en cualquier estilo de desarrollo alguien lo tiene que pagar. Hay pues un problema político fundamental que es el de la distribución de los costos y beneficios del desarrollo en términos ambientales. ¿Quién paga el costo ambiental: las propias empresas productoras o los consumidores que lo generan, el Estado, algunas de entre las clases sociales, generalmente las más pobres, o las generaciones futuras?

El concepto de externalidad está en íntima relación con los supuestos arriba descriptos. La externalidad es el costo de una actividad productiva, que no es tomado en cuenta por el sujeto que efectúa decisiones económicas, desde que el mismo no se hace cargo de ellas, puesto que las transfiere aotras personas o a la sociedad como un todo. Las externalidades pueden afectar bienes públicos, bienes comunes o bienes privados.

En nuestra doctrina judicial, en sentencia, se ha dicho que: “ya acreditado el daño ambiental y en la medida en que el derecho ambiental hace apelar a conceptos nuevos para ajustarse constantemente (Higton, “Reparación y prevención del daño ambiental”, p. 797 “Derecho de daños”, 2º parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993). Considero de clara equidad y justicia aplicar el concepto de externalidad, para analizar la procedencia y, en su caso, envergadura de la reparación pecuniaria por este daño”.

“Externalidad es la transferencia a otras personas o a la sociedad de los costos que no se han realizados para evitar perjuicios ambientales de un determinado establecimiento. En síntesis: la industria ha producido daño ambiental porque ha ahorrado y ‘transferido’ o ‘externalizado’ los costos hacia el entorno (recursos, personas y sociedad).”

“El ahorro o (desinversión) por no implantar medidas de cese de contaminación han provocado el daño ambiental y a analizado y es entonces esa externalización la que ha afectado al ambiente como bien, a la vez propio y común, de cada vecino afectado. Concluyo que a la clásica ecuación economicista de costos/beneficios, se le debe internalizar el costo social derivado (Catoggio, Impacto ambiental y sus consecuencias”, publicación del Senado de la Provincia de Buenos Aires denominada Elementos de Política ambienta, p. 302)”.

“Dicho principio encuentra sustento normativo en una aplicación acorde a la época actual en el artículo 907 párrafo 2, que habilita una reparación fundada en la equidad. En ese sentido, considero que este daño ambiental ya probado debe ser reparado. Fundado en la equidad, reparar ese daño es de imperiosa justicia a fin de obligar a “internalizar” los costos de su daño ambiental que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de vida y el bienestar general de los actores y les ha impedido gozar de un ambiente sano equilibrado. Caso contrario se legitimaría un enriquecimiento sin causa.”

“Habida cuenta de que el daño ambiental se distribuye en un número indeterminado de personas, se observa la dificultad de fijar una reparación patrimonial, mas ello no debe impedir fijar un monto reparatorio y compensador fundado en la equidad. Cada actor, al reclamar por un daño al ambiente ha ejercido un derecho a la vez propio y a la vez de todos (véase: Paolo Maddalena, Revista de derecho Industrial, n. 41, agosto de 1992, p. 370, párrafo 2), y esa “porción” de interés propio debe merecer una reparación.”

En síntesis, como lo apunta Calegari de Grosso: La industria ha producido daño ambiental porque ha ahorrado y “transferido” los costos hacia el entorno (Recursos, personas y sociedad).6 Es que, quien se beneficia con la transferencia de externalidades conoce los costos de su internalización y no está dispuesto a frenar voluntariamente el proceso. En esa línea se puede citar aJ. Stiglitz, que propone la siguiente definición: “Siempre que una persona o una empresa emprende una acción que produce un efecto en otra persona u otra empresa por el que esta última no paga ni es pagada, decimos que hay una externalidad”.

A su vez, H. Demsetz, incluye en su alcance los costos y beneficios externos, así como los elementos externos pecuniarios y no pecuniarios, y explica como motivación generadora para ser externos ciertos efectos, la magnitud del costo que supone su participación en la toma de decisión de un sujeto, en cuanto es éste tan elevado que descarta la posibilidad de tenerlo en cuenta.

En el campo jurídico, Acciarri-Castellano, ensayan elaborar un criterio de externalidad propio que tome en cuenta al menos en cierto sentido dichas bases. Así, en lo relativo al empleo en recursos ambientales, cabe consideran externalizado un costo que se debió asumir —según el ordenamiento jurídico, pero que de hecho no se asumió por algún sujeto. Se trata como quedó dicho, dela no asunción de un costo que se debió asumir para prevenir un efecto indeseado por el Derecho, con independencia que este efecto se produzca o no. En tal caso, el agente en cuestión hace externo lo que debió ser interno.

En el mismo fallo de referencia, la Cámara Federal de La Plata se encargó de señalar las dificultades de mensurar en términos económicos los daños y perjuicios ocasionados por las emanaciones tóxicas de la planta fabril de la demandada, que no sean aquellos daños materiales determinados con mayor precisión por los trabajos periciales. En especial, diríase, en el daño ambiental por contaminación sufrido en el pasado por cada uno por los actores, en cuyo concepto el a quo estimó en Pesos dos mil quinientos por cada uno, (equivalentes a dólares dos mil quinientos por cabeza) al momento de la sentencia, y que hoy fruto de la devaluación serían (dólares ochocientos veinte por cada uno), como monto reparatorio y compensador fundado en la equidad y a fin de internalizar los costos de un daño ambiental que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de vida y el bienestar general de los actores y les ha impedido gozar de un ambiente sano y equilibrado.