ANTECEDENTES HISTORICOS
Antecedentes Legislativos de la Ley
REFORMA LEGISLATIVA DE Proyecto Segovia-
Art. 392: A la denominación social debía acompañar “LIMITADA o ILIMITADA”, debiendo adoptar alguna de las formas previstas para las otras sociedades.
Art. 393: En el acto constitutivo deberán siempre expresarse las condiciones de admisión y cese o exclusión de los socios así como el mínimun de capital social y la manera de constituirlo. El capital podrá ser aumentado, conforme al acto constitutivo.
Art. 394: Las acciones serán siempre nominales y cada socio no tendrá mas que un voto, sea cual fuere el número de ellas que posea. Salvo estipulación expresa en contrario, los socios tienen derecho a salir de la sociedad en las épocas establecidas, o a falta de esto, al fin de cada año social, dando aviso con diez días de anticipación.
Se sucedieron diversos Proyectos: En 1905: El Proyecto Uriburu, En 1911: 2 Proyectos a) Creación del Banco Agrícola de la Nación. b) Creación de Cooperativas Agrícolas. En 1912: Tomando como base el Proyecto Lobos se introdujeron algunas modificaciones, por el Dr. Mujica. En 1915: Se presentó el proyecto de Juan B. Justo sobre Ley General de Cooperativas. El Dr. Repetto presentó un proyecto sobre las cooperativas agrícolas.
La Comisión del Senado, integrada por los Dres. Mario Bravo, Leopoldo Melo y Pedro Llanos, eleva un proyecto que se sancionó como la LEY
Nueva Ley de Sociedades: Nº Art. 10: Las excluyen de la publicidad Art. 372: establece que se aplicarán a las cooperativas las normas que respetarán sus fines
En consecuencia, era necesaria la actualización de la ley, para poder adaptarla a la nueva situación. Es así que se sanciona la LEY Nº que está vigente.
La LEY Esta Ley fue proyectada por los Dres. Vainstok, Domper, Beltramo y Cracogna, con una exposición de motivos que explica los antecedentes que se tuvieron en cuenta para su redacción.
CONCEPTO LEGAL Las Cooperativas: “son entidades basadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios
Caracteres 1.) Tienen capital variable y duración ilimitada. 2.) No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3.) Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4.) Reconocen un interés ilimitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
Caracteres 5.) Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 6.) Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios Sociales, de conformidad con disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. 7.) No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
Caracteres 8.) Fomentan la educación cooperativa. 9.) Prevén la integración cooperativa. 10) prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para éste último caso establezca la autoridad de aplicación en último párrafo del artículo ) limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12) establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley.
NATURALEZA JURIDICA DE LA COOPERATIVA:
Mucho se ha debatido respecto de la Naturaleza Jurídica de las Cooperativas, si bien es cierto que por mucho tiempo el tema no constituyó prioridad, ya que los cooperativistas pretendían hacer crecer sus entidades. El resultado fue una encendida controversia, entre quienes conceptualizan este tipo de entidades como SOCIEDAD o como ASOCIACION. Hay quienes bregan por reconocerles el carácter de SOCIEDAD CIVIL o COMERCIAL, reconociendo las diferencias establecidas por cada legislación.
DERECHO ANGLOAMERICANO: No existe un concepto equivalente al nuestro de Sociedad.
En Inglaterra: todas las asociaciones se distinguen en INCORPORADAS y NO INCORPORADAS. Las societies se acercan a nuestro concepto de Asociación, careciendo de fin lucrativo. Originariamente las cooperativas apelaron a “Cartas de Privilegio Real” o funcionaron bajo la responsabilidad de uno de los socios.
A partir de se acogieron a las “Friendly Societies”, de índole mutualista. En quedaron comprendidas en las “ Industrial and Provident Societies Act”, es decir que quedaron comprendidas en el concepto de Asociación. Para Registrar la Sociedad se requiere un mínimo de 7 individuos o un mínimo de 2 sociedades inscriptas bajo el régimen de las leyes de sociedades industriales y de previsión.
Las Cooperativas se constituyen conforme a las Normas que regulan las Sociedades Anónimas, y deben ser aprobados por el jefe de Registro de Sociedades Mutualistas.
En EE.UU: Es difícil describir su sistema, por tratarse de un Gobierno Federal, que dicta su propia legislación. En OHIO existen disposiciones muy simples, mientras que en NUEVA YORK y MINNESSOTA existen diversas reglamentaciones.
En general establecen que las actividades mutualistas pueden ser cooperativas o de otro tipo, con o sin capital accionario (stock). Deben actuar en beneficio mutuo. La asociación es libre, no se puede discriminar por razones de religión, etc. Cada miembro tiene un solo voto, las acciones no pueden producir un lucro superior al 8 % y se protege el uso de la palabra cooperativa.
Primero, rigió la Ley SHERMAN, que establecía la represión a los monopolios. Luego, se sancionó la Ley CLAYTON y por último se sancionó la Ley CAPPER- WOLSTEAD, que fueron flexibilizando paulatinamente la primera ley.
En el DERECHO GERMANICO: En este Derecho se conocen las nociones de SOCIEDAD (GESSELLCHAFT) y de ASOCIACION (VEREIN). El concepto no atiende a la finalidad sino a la estructura del ente. La sociedad es un vínculo contractual entre los socios, mientras que la asociación está por encima de los socios. Una especie de las asociaciones es denominada “GENOSSENCHAFT” y está definida como una asociación de fin económico.
DERECHO LATINO: La distinción entre los conceptos de SOCIEDAD y ASOCIACION tiene un carácter fundamental: -Las SOCIEDADES: tienen una finalidad lucrativa. -Las ASOCIACIONES no tienen esa finalidad. El Código Civil Francés expresa el concepto de SOCIEDAD, al decir que son aquellas en las que intervienen 2 o más personas que ponen en común bienes para partir los beneficios. Es allí donde se dividen las opiniones…
Hay algunos que sostienen que el obtener beneficios implica dicha obtención. Hay otros que sostienen que es posible hablar de Sociedad cuando se obtiene una economía o ahorro de gastos. La jurisprudencia sanjó la cuestión a favor del criterio restrictivo.
EN ITALIA: En ITALIA se atiende al fin Lucrativo, que excluye a las asociciones.
EN ARGENTINA: Se distingue entre el contrato de Sociedad Civil y el de Sociedad Comercial. Este último está legislado en el art. 1 de la misma. Cuando una sociedad se constituye conforme a algún tipo societario se rige por las disposiciones de esta ley. No es necesaria la finalidad de lucro. Se puede pedir que haya particiones entre los socios.
Salinas Puentes, autor mexicano, sostiene que se trata de un ente SUI-GENERIS. Lo mismo sostiene ALARCON. La legislación argentina vigente simplemente las denomina “cooperativas” dejando para los estudiosos el debate sobre la naturaleza jurídica. Durante la vigencia de la Ley se consideraba a las Cooperativas como SOCIEDADES, sin embargo estaba planteada la duda respecto de si se trataba de sociedades o de asociciones.
ALPERIN: expresa que es una forma societaria. LEISERSON: sostiene que es una forma asociativa, lo mismo que Paez, Garibaldi y Colombres. Quien más ha desarrollado esta tesis es Ucha. En el Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1969 se resolvió que se trataba de una sociedad comercial.
Tienen carácter CIVIL o COMERCIAL? Existen soluciones expresas brindadas por la ley: a)Pueden ser declaradas en concurso. b)Deben llevar contabilidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 43 del Cód. de Com. Pero es cierto que es el órgano local competente el que debe rubricar los libros. c)No deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, sino que deben inscribirse en el Instituto Nacional de Economía Social (INAES).
ALTHAUS: se define finalmente por considerar que se trata de una Sociedad Comercial. KESSELMAN: las considera como entidades SUI-GENERIS.