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ASOCIACIÓN… COOPERATIVA, LA TRANSFORMACIÓN

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Presentación del tema: "ASOCIACIÓN… COOPERATIVA, LA TRANSFORMACIÓN"— Transcripción de la presentación:

1 ASOCIACIÓN… COOPERATIVA, LA TRANSFORMACIÓN
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2 Desde nuestro punto de vista, la principal característica que les resulta común es que ambas formas jurídicas carecen de una finalidad lucrativa. Sin embargo, mientras la cooperativa es una forma societaria que permite realizar actividad empresarial, la asociación civil no se caracteriza por realizar actividad empresarial (aunque puede hacerlo). Asimismo, en la Asociación Civil, todo el patrimonio es irrepartible, mientras que en la cooperativa, sólo la Reserva Cooperativa tiene esta característica, existiendo a su vez otra cuenta patrimonial “capital social”, que se forma con los aportes de los socios. La principal característica que les resulta común es que ambas formas jurídicas carecen de una finalidad lucrativa. Sin embargo, mientras la cooperativa es una forma societaria que permite realizar actividad empresarial, la asociación civil no se caracteriza por realizar actividad empresarial (aunque puede hacerlo). Asimismo, en la Asociación Civil, todo el patrimonio es irrepartible, mientras que en la cooperativa, sólo la Reserva Cooperativa tiene esta característica, existiendo a su vez otra cuenta patrimonial “capital social”, que se forma con los aportes de los socios. Obsérvese que la LGS no alcanza de manera directa a una asociación que desee transformase a cooperativa, pues si bien se refiere a la posibilidad de que cualquier persona jurídica (lo que incluye a las Asociaciones), se transforme en sociedad, precisa que dicha transformación debe darse adoptando la forma de “alguna de las sociedades reguladas por esta ley”. Y como sabemos, la Ley General de Sociedades no contempla –en su regulación- a las sociedades cooperativas que cuentan con Ley propia.

3 Asociación Civil . Finalidad no lucrativa.
No reembolso de los aportes. Patrimonio irrepartible. . Asociación Civil Los aportes que efectúan los asociados pasan a formar parte del patrimonio irrepartible de la Asociación. En ese sentido, no existen cuentas patrimoniales “individuales” (capital social), que reflejen alguna participación de los asociados. Por ello, el Código Civil, a través de su art. 91 es categórico al señalar que no es posible exigir el reembolso de las aportaciones efectuadas. “Artículo 91.- Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones”

4 Asociación Civil Como consecuencia de su finalidad no lucrativa y de la ausencia de un “capital social” sobre el cual los asociados pudiesen tener alguna participación, el Código Civil dispone que en caso se disuelva y liquide una Asociación Civil, el patrimonio neto resultante no puede ser distribuido entre los asociados. “Artículo 98.- Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación”.

5 ¿QUÉ PASA CON EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN EN UNA TRANSFORMACIÓN?
En este caso debemos diferenciar, si la asociación se transformará a una persona jurídica lucrativa o a una persona jurídica no lucrativa. Este requisito no debe ser exigido para el caso de las transformaciones de asociación a cooperativa, pues las cooperativas también tienen una cuenta patrimonial de carácter irrepartible: la Reserva Cooperativa. En este caso RRPP, exigirá que el patrimonio de la Asociación sea previamente transferido como requisito Para la transformación mercantil. [1]

6 LA PROPIA LGC A TRAVÉS DE SU ART
LA PROPIA LGC A TRAVÉS DE SU ART. 110, PERMITE LA TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIONES A COOPERATIVAS, SIN NECESIDAD DE QUE LAS SEGUNDAS TENGAN QUE TRANSFERIR SU PATRIMONIO. Artículo Las entidades señaladas a continuación podrán transformarse en cooperativas, con acuerdo de sus asambleas o juntas generales y con observancia de las siguientes normas: (…)  Otras organizaciones sociales: en cooperativas del tipo correspondiente a sus fines económicos predominantes; Las entidades precedentemente citadas quedarán exceptuadas en su caso, de la obligación establecida por el Artículo 63 del Código Civil, en cuanto se refiere el destino de su patrimonio líquido, siempre que éste sea transferido a la cooperativa resultante de su transformación”.

7 ASPECTOS PARTICULARES DE LA COOPERATIVA
Finalidad no lucrativa. Reembolso de los aportes (que obra en el capital social). Irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa.

8 DISPOSICIONES DE LA LGC:
“Artículo 38.- El capital social de la Cooperativa se constituirá con las aportaciones de los socios. El estatuto señalará el capital inicial de la cooperativa y la suma mínima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, como requisito para ser admitido con la calidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. La reducción del capital no podrá exceder del diez por ciento anual de éste”. “Artículo 24.- Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa. El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus herederos en las condiciones y plazos previstos por el estatuto. Si el ex-socio resultare deudor, la cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor”.

9 “Artículo 44: La reserva cooperativa es irrepartible, y, por tanto, no tienen derecho a reclamar ni a recibir parte alguna de ella, los socios, los que hubieren renunciado, los excluidos ni, cuando se trate de personas naturales, los herederos de unos ni otros. En el caso que una cooperativa se transformare en persona jurídica que no sea cooperativa o se fusionare con otra organización que tampoco lo fuera, su reserva cooperativa deberá ser íntegramente transferida a la entidad que corresponda según el artículo 55 inciso 3 de la presente Ley, como requisito previo para la validez de la transformación o la fusión y bajo responsabilidad personal y solidaria de los miembros de los respectivos consejos de administración y vigilancia".

10 TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN A COOPERATIVA
[1] Si la cooperativa (asocición transforma) tiene más de 1,000 socios. Se trata del cambio de una forma jurídica “no lucrativa” (asociación) a otra forma jurídica “no lucrativa” (cooperativa). El acuerdo de transformación debe ser adoptado por el máximo órgano de gobierno de la Asociación, es decir, por la Asamblea General de Asociados, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley y el Estatuto para una modificación de Estatuto. En ese sentido, resulta indispensable verificar lo regulado por el Estatuto de la Asociación interesada en transformarse a Cooperativa. El acuerdo de transformación implicará la modificación total del Estatuto para adecuarlo a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas. El acuerdo de transformación implicará la modificación de la estructura interna, la cual pasará a adecuarse al régimen cooperativo que contempla la existencia obligatoria de: i) Asamblea General (de socios o de delegados); ii) Consejo de Administración; iii) Consejo de Vigilancia; iv) Comité Electoral; v) Comité de Educación y vi) Gerencia. Los asociados deberán efectuar aportes al capital social de la cooperativa. El patrimonio neto de la Asociación (irrepartible), debe pasar a formar parte de la Reserva Cooperativa (irrepartible). TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN A COOPERATIVA


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