SECUESTRO. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado.

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Transcripción de la presentación:

SECUESTRO

Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se requiere garantizar. Procederá asimismo, con igual condición toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

El secuestro es una medida cautelar autónoma, diferenciándose del embargo, cuando antiguamente se lo asimilaba a él y se lo tomaba como una consecuencia de éste. Siguiendo este criterio se trataba solamente del deposito de las cosas embargadas en poder de un tercero, siendo así, una derivación del embargo y su cumplimiento. Teniendo solo en común el hecho material de la aprehensión de la cosa.

1-Secuestro de la cosa litigiosa Se trata de bienes muebles que son objeto del juicio. Se lo denomina secuestro en sentido propio. Su recaudo se fundamenta en que su procedencia lo autoriza expresamente la ley en el art. 221, cuando el embargo no asegure por si solo el derecho invocado por el solicitante, es decir que este ultimo no es suficiente para evitar riesgos ni asegurar la efectividad de la futura sentencia.

2-SECUESTRO CONSERVATORIO El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Estos pueden requerir medidas cautelares sobre los bienes que lo componen, por mas que la litis no se refiera exclusivamente a ellos. Habrá que demostrarse que de no obtenerse esta medida se verá fatalmente frustrado el derecho del deudor

1-VEROSIMILITUD DEL DERECHO 2-PELIGRO EN LA DEMORA 3-CONTRACAUTELA

EMBARGO -Disposición de bienes -Menos enérgica -Cualquier bien SECUESTRO -desapoderamiento -mas enérgica -debe limitarse a casos de excepción -es un presupuesto básico de la insuficiencia del embargo

El acta efectuada por el Oficial de Justicia encargado del cumplimiento de la diligencia de secuestro tiene el carácter de un instrumento público, con toda la eficacia que la ley le otorga, y solo puede cuestionar su validez a través de la redargución de falsedad.

La designación de depositario, es decir la persona encargada de la conservación y custodia de los bienes, queda librada a la decisión judicial, en un marco de prudencia y razonabilidad, pudiendo designarse al actor.

1- SECUESTRO AUTOMOTOR 2-SECUESTRO DE BIENES MUEBLES 3-SECUESTRO DE HISTORIA CLINICA 4-SECUESTRO DE MENORES Arts. 229 y 231 Ac. 3397