EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) Introducción 1) Introducción 2) Origen y razón de su existencia; 2) Origen y razón de su existencia; 3) Características; 3) Características; 4) Composición; 4) Composición; 5) Organización; 5) Organización; 6) Competencias: 6) Competencias: 6.1) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley; 6.1) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley; 6.2) Recurso de amparo constitucional (RAC); 6.2) Recurso de amparo constitucional (RAC); 6.3) Conflictos de competencia; 6.3) Conflictos de competencia;
1) INTRODUCCIÓN Marco jurídico: Marco jurídico: Título IX CE: arts CE;Título IX CE: arts CE; Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) 2/1979, de 3 de octubre.Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) 2/1979, de 3 de octubre. Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico: especial aplicación. Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico: especial aplicación. Constitución establece controles para limitar el poder: división de poderes, derechos fundamentales… Por tanto, hay que garantizar que no se viole la Constitución: ¿Quién? Alguien neutral, como los jueces. Constitución establece controles para limitar el poder: división de poderes, derechos fundamentales… Por tanto, hay que garantizar que no se viole la Constitución: ¿Quién? Alguien neutral, como los jueces. Tribunal Constitucional: órgano de garantía ordinario de la Constitución. Esta función de garantía de la Constitución se plasma en ser el intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) Tribunal Constitucional: órgano de garantía ordinario de la Constitución. Esta función de garantía de la Constitución se plasma en ser el intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC)
2) ORIGEN y RAZÓN DE EXISTENCIA La justicia constitucional sólo existe en aquellos Estados que tuvieron excepcionales dificultades para transitar del Estado Liberal del siglo XIX al Estado Democrático del siglo XX: ejs: Austria, Alemania, Italia, Portugal, España. La justicia constitucional sólo existe en aquellos Estados que tuvieron excepcionales dificultades para transitar del Estado Liberal del siglo XIX al Estado Democrático del siglo XX: ejs: Austria, Alemania, Italia, Portugal, España. Aparece en países donde se produjo la destrucción del régimen constitucional en el período de entreguerras como consecuencia de las tensiones desatadas con la crisis posterior de la Primera Guerra Mundial y las consiguientes dificultades de la transición del Estado Liberal al Democrático. Aparece en países donde se produjo la destrucción del régimen constitucional en el período de entreguerras como consecuencia de las tensiones desatadas con la crisis posterior de la Primera Guerra Mundial y las consiguientes dificultades de la transición del Estado Liberal al Democrático.
2) ORIGEN y RAZÓN DE EXISTENCIA Su presencia indica si la clásica división tripartita de poderes ha sido suficiente para controlar el ejercicio del poder y evitar su desnaturalización. Su presencia indica si la clásica división tripartita de poderes ha sido suficiente para controlar el ejercicio del poder y evitar su desnaturalización. Por tanto, la justicia constitucional es síntoma, en sus orígenes, de mala salud constitucional. Por tanto, la justicia constitucional es síntoma, en sus orígenes, de mala salud constitucional. CAPPELLETTI: “Parece que ningún país europeo que salga de alguna forma de régimen no democrático o de una tensión interna importante puede encontrar mejor respuesta a la exigencia de reaccionar contra demonios pasados, y posiblemente para impedir su vuelta, que la de introducir la Justicia Constitucional en su forma de gobierno”. CAPPELLETTI: “Parece que ningún país europeo que salga de alguna forma de régimen no democrático o de una tensión interna importante puede encontrar mejor respuesta a la exigencia de reaccionar contra demonios pasados, y posiblemente para impedir su vuelta, que la de introducir la Justicia Constitucional en su forma de gobierno”. Por ello, la función esencial de un Tribunal Constitucional es evitar que los poderes actúen al margen de la Constitución, es decir, garantizar el respeto de la Constitución. Por ello, la función esencial de un Tribunal Constitucional es evitar que los poderes actúen al margen de la Constitución, es decir, garantizar el respeto de la Constitución.
2) ORIGEN y RAZÓN DE EXISTENCIA KELSEN: La Justicia Constitucional “desempeña la función de una protección eficaz de la minoría contra el avasallamiento de la mayoría, cuyo dominio sólo es soportable en la medida en que se ejerza jurídicamente.” KELSEN: La Justicia Constitucional “desempeña la función de una protección eficaz de la minoría contra el avasallamiento de la mayoría, cuyo dominio sólo es soportable en la medida en que se ejerza jurídicamente.” Esto es así, porque la Constitución democrática es un compromiso entre fuerzas sociales con intereses distintos e incluso antagónicos y debe ofrecer un marco de convivencia para todas ellas, en el que sea posible la alternativa en el ejercicio del poder y en la dirección del Estado. Esto es así, porque la Constitución democrática es un compromiso entre fuerzas sociales con intereses distintos e incluso antagónicos y debe ofrecer un marco de convivencia para todas ellas, en el que sea posible la alternativa en el ejercicio del poder y en la dirección del Estado. “El Tribunal Constitucional es el instrumento del que se han dotado determinados Estados para mantener de una manera cotidiana el respeto a dicho compromiso por parte de los poderes públicos, evitando la vulneración abierta o la erosión soterrada del mismo por parte de la mayoría que ocupa el poder.” “El Tribunal Constitucional es el instrumento del que se han dotado determinados Estados para mantener de una manera cotidiana el respeto a dicho compromiso por parte de los poderes públicos, evitando la vulneración abierta o la erosión soterrada del mismo por parte de la mayoría que ocupa el poder.”
2) ORIGEN y RAZÓN DE EXISTENCIA Conclusión: “El Tribunal Constitucional europeo es un órgano artificial inventado por el constituyente europeo democrático del siglo XX para completar la división tripartita clásica de poderes ante la insuficiencia de esta última para controlar el ejercicio del poder del Estado. Donde la Constitución se ha respetado (EEUU, Inglaterra) no ha hecho falta un Tribunal Constitucional. Donde no se ha respetado, ha habido que introducirlo.” Conclusión: “El Tribunal Constitucional europeo es un órgano artificial inventado por el constituyente europeo democrático del siglo XX para completar la división tripartita clásica de poderes ante la insuficiencia de esta última para controlar el ejercicio del poder del Estado. Donde la Constitución se ha respetado (EEUU, Inglaterra) no ha hecho falta un Tribunal Constitucional. Donde no se ha respetado, ha habido que introducirlo.”
3) CARACTERÍSTICAS 1) Es un órgano JURISDICCIONAL (tribunal), no político: cuando decide lo hace basándose en cuestiones jurídicas, no políticas. 1) Es un órgano JURISDICCIONAL (tribunal), no político: cuando decide lo hace basándose en cuestiones jurídicas, no políticas. 2) Está fuera del Poder Judicial (Título VI CE, arts. 117 y ss). 2) Está fuera del Poder Judicial (Título VI CE, arts. 117 y ss). 3) Tiene doble naturaleza: 3) Tiene doble naturaleza: A) Órgano constitucional: órgano plasmado en la CE, donde se establecen funciones básicas, etc…: rango constitucional.A) Órgano constitucional: órgano plasmado en la CE, donde se establecen funciones básicas, etc…: rango constitucional. B) Tribunal: basa sus decisiones en el DerechoB) Tribunal: basa sus decisiones en el Derecho 4) Pertenece a un modelo de justicia constitucional mixto, pero en cuanto a control de constitucionalidad de las leyes a un sistema concentrado: el TC es el único órgano que puede declarar inconstitucional una norma con rango de ley. (Lo contrario sería un control difuso: p.ej. EEUU). Sin embargo cualquier juez puede no aplicar un reglamento por inconstitucional. 4) Pertenece a un modelo de justicia constitucional mixto, pero en cuanto a control de constitucionalidad de las leyes a un sistema concentrado: el TC es el único órgano que puede declarar inconstitucional una norma con rango de ley. (Lo contrario sería un control difuso: p.ej. EEUU). Sin embargo cualquier juez puede no aplicar un reglamento por inconstitucional. 5) Supremo intérprete de la Constitución: función más importante: concretiza el Derecho Constitucional: es el ÚLTIMO y SUPREMO intérprete, pero no el único: todos los jueces y tribunales tienen que interpretar las normas de acuerdo con la Constitución, pero vinculados a interpretaciones del TC (art. 5.1 LOPJ). 5) Supremo intérprete de la Constitución: función más importante: concretiza el Derecho Constitucional: es el ÚLTIMO y SUPREMO intérprete, pero no el único: todos los jueces y tribunales tienen que interpretar las normas de acuerdo con la Constitución, pero vinculados a interpretaciones del TC (art. 5.1 LOPJ).
3) CARACTERÍSTICAS 6) Tiene competencias muy amplias: tres bloques de competencias fundamentales: 6) Tiene competencias muy amplias: tres bloques de competencias fundamentales: A) Controlar la constitucionalidad de las leyes: A) Controlar la constitucionalidad de las leyes: En España a través de la cuestión y del recurso de inconstitucionalidad, y del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales;En España a través de la cuestión y del recurso de inconstitucionalidad, y del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales; B) Tutela de los derechos y libertades fundamentales; B) Tutela de los derechos y libertades fundamentales; En España a través del recurso de amparo constitucional;En España a través del recurso de amparo constitucional; C) Resolver conflictos de competencia; C) Resolver conflictos de competencia; En España a través del conflicto positivo y negativo de competencias, entre órganos del Estado, o entre órganos del Estado y CCAA, o de éstas entre sí.En España a través del conflicto positivo y negativo de competencias, entre órganos del Estado, o entre órganos del Estado y CCAA, o de éstas entre sí.
4) COMPOSICIÓN DEL TC Objetivo: legitimación del TC Objetivo: legitimación del TC La composición es un tema muy importante porque el TC va a controlar leyes, normas con muy alta legitimidad democrática. Por tanto, sus integrantes han de ostentar algún tipo de legitimidad. La composición es un tema muy importante porque el TC va a controlar leyes, normas con muy alta legitimidad democrática. Por tanto, sus integrantes han de ostentar algún tipo de legitimidad. El TC es un órgano menos legitimado democráticamente que va a controlar e imponer su voluntad a un órgano (Parlamento) más legitimado. El TC es un órgano menos legitimado democráticamente que va a controlar e imponer su voluntad a un órgano (Parlamento) más legitimado. Por eso su composición debe alejar sospechas de que el TC es un órgano político o politizado, sino que sus pronunciamientos están fuera de motivaciones políticas. Por eso su composición debe alejar sospechas de que el TC es un órgano político o politizado, sino que sus pronunciamientos están fuera de motivaciones políticas. Por tanto, de despolitizar el TC depende tanto la legitimidad como la eficacia de la Justicia Constitucional. En tal despolitización la composición del órgano resulta decisiva. Por tanto, de despolitizar el TC depende tanto la legitimidad como la eficacia de la Justicia Constitucional. En tal despolitización la composición del órgano resulta decisiva.
4) COMPOSICIÓN DEL TC Art CE: “El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey: de ellos: - cuatro, a propuesta del Congreso, por mayoría de 3/5 de sus miembros; - - cuatro, a propuesta del Senado, con idéntica mayoría. Art LOTC (nuevo): estos 4 deberán ser elegidos de entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA (su efectividad dependerá de la reforma del Reglamento del Senado); - - dos, a propuesta del Gobierno; - - dos, a propuesta del CGPJ. - Objetivo: que el nombramiento de magistrados pongan de acuerdo a mayoría y minorías políticas. 10 magistrados tienen una legitimación de 3/5 de las Cámaras.
4) COMPOSICIÓN DEL TC Art CE: “Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional”. Art CE: “Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional”. CE garantiza la independencia de los magistrados en el ejercicio de sus funciones: CE garantiza la independencia de los magistrados en el ejercicio de sus funciones: - Duración del mandato: art CE - Duración del mandato: art CE - Incompatibilidades: art CE. - Incompatibilidades: art CE. - Inamovilidad: art CE. - Inamovilidad: art CE.
5) ORGANIZACIÓN El TC actúa en Pleno, en Salas o en Secciones (art. 6.1 LOTC). El TC actúa en Pleno, en Salas o en Secciones (art. 6.1 LOTC). Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo de reforma de la LOTC ha introducido importantes modificaciones en el reparto de funciones entre el Pleno, las Salas y las Secciones. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo de reforma de la LOTC ha introducido importantes modificaciones en el reparto de funciones entre el Pleno, las Salas y las Secciones. El Pleno: El Pleno: Integrado por los 12 magistrados y presidido por el Presidente (voto de calidad);Integrado por los 12 magistrados y presidido por el Presidente (voto de calidad); Conoce de todos los asuntos excepto del RAC (Salas);Conoce de todos los asuntos excepto del RAC (Salas); Pleno puede atribuir a Salas en el trámite de admisión el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad que sean de mera aplicación de la doctrina: debe señalar doctrina aplicable al caso (art b) LOTC);Pleno puede atribuir a Salas en el trámite de admisión el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad que sean de mera aplicación de la doctrina: debe señalar doctrina aplicable al caso (art b) LOTC); Puede reservarse ciertas cuestiones de inconstitucionalidad para sí (art c) LOTC);Puede reservarse ciertas cuestiones de inconstitucionalidad para sí (art c) LOTC); Puede acabar conociendo RAC por iniciativa de la Sala o por iniciativa propia (art n) LOTC).Puede acabar conociendo RAC por iniciativa de la Sala o por iniciativa propia (art n) LOTC).
5) ORGANIZACIÓN Las Salas: Las Salas: Hay dos Salas de 6 magistrados cada una, presididas por el Presidente (Sala 1ª) y por el Vicepresidente (Sala 2ª) (art. 7 LOTC); Conocen de:Hay dos Salas de 6 magistrados cada una, presididas por el Presidente (Sala 1ª) y por el Vicepresidente (Sala 2ª) (art. 7 LOTC); Conocen de: - los recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de la doctrina;- los recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de la doctrina; - de las cuestiones de constitucionalidad cuyo conocimiento les atribuya o difiera el Pleno;- de las cuestiones de constitucionalidad cuyo conocimiento les atribuya o difiera el Pleno; - de otros asuntos que se les atribuya (art LOTC);- de otros asuntos que se les atribuya (art LOTC); Las Secciones: Las Secciones: - Son cuatro, compuestas por tres magistrados cada una;- Son cuatro, compuestas por tres magistrados cada una; - Deciden sobre las inadmisiones de los RAC;- Deciden sobre las inadmisiones de los RAC; - También conoce y resuelve de aquellos RAC que la Sala correspondiente les difiera, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del TC (art. 8.3 LOTC y art LOTC).- También conoce y resuelve de aquellos RAC que la Sala correspondiente les difiera, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del TC (art. 8.3 LOTC y art LOTC).
6) COMPETENCIAS Art CE: Art CE: El TC tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: El TC tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: A) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (control de constitucionalidad de normas con rango de ley); A) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (control de constitucionalidad de normas con rango de ley); B) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art CE; B) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art CE; C) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. C) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. D) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. D) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley Competencia más característica del TC: único órgano que puede juzgar la constitucionalidad de las leyes y anularlas: Título II LOTC (arts ) Competencia más característica del TC: único órgano que puede juzgar la constitucionalidad de las leyes y anularlas: Título II LOTC (arts ) Este control se realiza a través de dos procedimientos: recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad. Este control se realiza a través de dos procedimientos: recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad. Definición: para garantizar “la primacía de la Constitución” y enjuiciar “la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados” (art LOTC). Definición: para garantizar “la primacía de la Constitución” y enjuiciar “la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados” (art LOTC).
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley Normas susceptibles ser controladas a través de estos dos mecanismos (art CE): Normas susceptibles ser controladas a través de estos dos mecanismos (art CE): 1) Los Estatutos de Autonomía y demás Leyes Orgánicas; 1) Los Estatutos de Autonomía y demás Leyes Orgánicas; 2) Las demás leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley: Decretos legislativos y Decretos-Leyes; 2) Las demás leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley: Decretos legislativos y Decretos-Leyes; 3) Tratados internacionales (véase control previo de constitucionalidad: art CE); 3) Tratados internacionales (véase control previo de constitucionalidad: art CE); 4) Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Asambleas Legislativas de las CCAA; 4) Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Asambleas Legislativas de las CCAA; 5) Cualquier norma con rango de ley anterior a la Constitución; 5) Cualquier norma con rango de ley anterior a la Constitución; 6) Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas; 6) Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas; 7) El Derecho Comunitario o normas que lo desarrollen no es controlable por el Tribunal Constitucional, sino por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Luxemburgo). 7) El Derecho Comunitario o normas que lo desarrollen no es controlable por el Tribunal Constitucional, sino por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Luxemburgo).
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley La impugnación de una norma con rango de ley no suspende la vigencia de esa norma hasta que se dicte sentencia (art. 30 LOTC). La impugnación de una norma con rango de ley no suspende la vigencia de esa norma hasta que se dicte sentencia (art. 30 LOTC). La declaración de inconstitucionalidad de una norma puede promoverse mediante (art. 29 LOTC): La declaración de inconstitucionalidad de una norma puede promoverse mediante (art. 29 LOTC): Recurso de inconstitucionalidad;Recurso de inconstitucionalidad; Cuestión de inconstitucionalidad promovida por los Jueces o Tribunales.Cuestión de inconstitucionalidad promovida por los Jueces o Tribunales.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley A.1) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: A.1) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Art a) CE y arts LOTC; Art a) CE y arts LOTC; Es un recurso directo de control abstracto de la Constitución. Es un recurso directo de control abstracto de la Constitución. ¿Quién puede presentar recurso de inconstitucionalidad? (art CE y art. 32 LOTC): ¿Quién puede presentar recurso de inconstitucionalidad? (art CE y art. 32 LOTC): Presidente del Gobierno; Presidente del Gobierno; 50 Diputados; 50 Diputados; 50 Senadores; 50 Senadores; Defensor del Pueblo; Defensor del Pueblo; Gobiernos o Parlamentos Autonómicos en los casos de art LOTC. Gobiernos o Parlamentos Autonómicos en los casos de art LOTC. Plazo: plantear recurso en los 3 meses siguientes a partir de la publicación de la norma con rango de ley. Plazo: plantear recurso en los 3 meses siguientes a partir de la publicación de la norma con rango de ley. Si se declara nula hay que buscar mecanismos para resarcir daños que ocasionen estas leyes y su aplicación. Si se declara nula hay que buscar mecanismos para resarcir daños que ocasionen estas leyes y su aplicación.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley A.2) CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A.2) CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Art. 163 CE y arts LOTC: Art. 163 CE y arts LOTC: Cuando un juez o un tribunal en el curso de un proceso se encuentra con una norma de rango legal que tiene que aplicar al caso para resolverlo y piensa que puede ser inconstitucional y que de la validez de esa norma dependa la solución del caso, lo que tiene que hacer es paralizar el proceso y preguntar al TC si esa norma es constitucional o no: “cuestión de inconstitucionalidad” (art. 163 CE y art LOTC). Cuando un juez o un tribunal en el curso de un proceso se encuentra con una norma de rango legal que tiene que aplicar al caso para resolverlo y piensa que puede ser inconstitucional y que de la validez de esa norma dependa la solución del caso, lo que tiene que hacer es paralizar el proceso y preguntar al TC si esa norma es constitucional o no: “cuestión de inconstitucionalidad” (art. 163 CE y art LOTC). Si el TC decide que la norma es constitucional, el juez ha de aplicar la norma; Si el TC decide que la norma es inconstitucional, el juez aparta la norma y la inaplica. Si el TC decide que la norma es constitucional, el juez ha de aplicar la norma; Si el TC decide que la norma es inconstitucional, el juez aparta la norma y la inaplica. La cuestión sólo será planteada por el juez cuando el proceso esté dentro del plazo para dictar sentencia (art LOTC). La cuestión sólo será planteada por el juez cuando el proceso esté dentro del plazo para dictar sentencia (art LOTC). El planteamiento de la cuestión origina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión. El proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el TC resuelva definitivamente sobre la cuestión (art CE). El planteamiento de la cuestión origina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión. El proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el TC resuelva definitivamente sobre la cuestión (art CE).
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley A.3) Efectos de las sentencias en los procedimientos de inconstitucionalidad (arts LOTC): A.3) Efectos de las sentencias en los procedimientos de inconstitucionalidad (arts LOTC): A.3.1) Efecto general: si la sentencia es estimatoria la norma con rango de ley impugnada es NULA desde que se publicó en el BOE. A.3.1) Efecto general: si la sentencia es estimatoria la norma con rango de ley impugnada es NULA desde que se publicó en el BOE. A.3.2) Tres efectos principales (art. 38 LOTC y 164 LOTC): A.3.2) Tres efectos principales (art. 38 LOTC y 164 LOTC): valor de cosa juzgada; valor de cosa juzgada; vinculación a todos los poderes públicos; vinculación a todos los poderes públicos; publicación en el BOE; publicación en el BOE;
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley A.3.1) Efectos generales de las sentencias de inconstitucionalidad: A.3.1) Efectos generales de las sentencias de inconstitucionalidad: Una vez que el TC decida que un artículo de la ley es inconstitucional a través de una sentencia estimatoria, es artículo deja de estar vigente en el ordenamiento jurídico, como si nunca hubiera existido. Una vez que el TC decida que un artículo de la ley es inconstitucional a través de una sentencia estimatoria, es artículo deja de estar vigente en el ordenamiento jurídico, como si nunca hubiera existido. Dos problemas: Dos problemas: 2.1) Problema de realidad práctica: anular una norma (hacer como que nunca ha existido) puede generar circunstancias más inconstitucionales que la anterior. A veces el TC lo que hace es distinguir entre lo que es el texto de la ley (la letra) y la norma que contiene, anulando parte del contenido pero manteniendo el texto: sentencias interpretativas. 2.1) Problema de realidad práctica: anular una norma (hacer como que nunca ha existido) puede generar circunstancias más inconstitucionales que la anterior. A veces el TC lo que hace es distinguir entre lo que es el texto de la ley (la letra) y la norma que contiene, anulando parte del contenido pero manteniendo el texto: sentencias interpretativas. 2.2) Problema del retraso en resolución de procesos: el retraso del TC al juzgar acentúa las consecuencias negativas de anular una norma con rango de ley. Todos los actos que se han producido a partir de esa ley carecerán de respaldo legal por lo que son también inconstitucionales. 2.2) Problema del retraso en resolución de procesos: el retraso del TC al juzgar acentúa las consecuencias negativas de anular una norma con rango de ley. Todos los actos que se han producido a partir de esa ley carecerán de respaldo legal por lo que son también inconstitucionales. Puntualización a esto: Art. 40 LOTC: nunca se podrán revisar situaciones que ya estén juzgadas con cosa juzgada, EXCEPTO si se trata de materia penal o sancionadora administrativa (art. 9.3 CE). Poco a poco el TC ha ido limitando hacia atrás los efectos: por ejemplo: sólo reclamar procesos abiertos desde un año determinado. Puntualización a esto: Art. 40 LOTC: nunca se podrán revisar situaciones que ya estén juzgadas con cosa juzgada, EXCEPTO si se trata de materia penal o sancionadora administrativa (art. 9.3 CE). Poco a poco el TC ha ido limitando hacia atrás los efectos: por ejemplo: sólo reclamar procesos abiertos desde un año determinado. Art CE: La jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes o normas enjuiciadas por el TC habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales. Art CE: La jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes o normas enjuiciadas por el TC habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley A.3.2) Tres efectos principales: A.3.2) Tres efectos principales: 1) Valor de cosa juzgada: 1) Valor de cosa juzgada: 1.1) Formal: o tb llamada firmeza: una sentencia es firme cuando ya no es recurrible (excepto recursos TEDH); 1.1) Formal: o tb llamada firmeza: una sentencia es firme cuando ya no es recurrible (excepto recursos TEDH); 1.2) Material: una vez que hay una sentencia que decide la cuestión y que es firme, el resto de los jueces quedan vinculados no poder pronunciarse sobre lo mismo, a decidir sobre el mismo tema. 1.2) Material: una vez que hay una sentencia que decide la cuestión y que es firme, el resto de los jueces quedan vinculados no poder pronunciarse sobre lo mismo, a decidir sobre el mismo tema. 1.3) Límites: que las partes y el hecho sean los mismos. Por tanto, si se desestima la demanda de inconstitucionalidad, no se podría volver a preguntar LO MISMO, pero SÍ se podría volver a preguntar lo mismo si se alega que viola otro art. de la CE. 1.3) Límites: que las partes y el hecho sean los mismos. Por tanto, si se desestima la demanda de inconstitucionalidad, no se podría volver a preguntar LO MISMO, pero SÍ se podría volver a preguntar lo mismo si se alega que viola otro art. de la CE.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley 1.1) Valor de cosa juzgada: 1.1) Valor de cosa juzgada: - Formal: llamada también firmeza: significa que cualquier sentencia es firme cuando ya no es recurrible (no se tiene en cuenta aquí los posibles recursos a Tribunales supranacionales como el TEDH); - Formal: llamada también firmeza: significa que cualquier sentencia es firme cuando ya no es recurrible (no se tiene en cuenta aquí los posibles recursos a Tribunales supranacionales como el TEDH); - Material: una vez que hay una sentencia que decide la cuestión y que es firme, el resto de los jueces quedan vinculados a no poder pronunciarse sobre lo mismo, a pronunciarse sobre el mismo tema. - Material: una vez que hay una sentencia que decide la cuestión y que es firme, el resto de los jueces quedan vinculados a no poder pronunciarse sobre lo mismo, a pronunciarse sobre el mismo tema. - Límites: las partes y el hecho han de ser los mismos. - Límites: las partes y el hecho han de ser los mismos. Si la sentencia es desestimatoria la norma demandada es constitucional: ¿Se podría volver a plantear recurso o cuestión de inconstitucionalidad? NO, porque tiene valor de cosa juzgada. Sin embargo, se puede alegar que la norma demandada viola OTRO precepto de la CE. Si la sentencia es desestimatoria la norma demandada es constitucional: ¿Se podría volver a plantear recurso o cuestión de inconstitucionalidad? NO, porque tiene valor de cosa juzgada. Sin embargo, se puede alegar que la norma demandada viola OTRO precepto de la CE.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley 1.2) Vinculación a todos los poderes públicos: 1.2) Vinculación a todos los poderes públicos: El TC interpreta la CE: cuál es el significado de sus artículos. El TC interpreta la CE: cuál es el significado de sus artículos. La interpretación del TC no es la única, pero sí es la ÚLTIMA y la SUPERIOR: cualquier interpretación contraria a la que hace el TC no vale: art. 5.1 LOPJ (doctrina del TC valor supremo a la doctrina del TS sólo en materia constitucional). La interpretación del TC no es la única, pero sí es la ÚLTIMA y la SUPERIOR: cualquier interpretación contraria a la que hace el TC no vale: art. 5.1 LOPJ (doctrina del TC valor supremo a la doctrina del TS sólo en materia constitucional). En cada sentencia el TC va perfilando el significado de los artículos. En cada sentencia el TC va perfilando el significado de los artículos. La interpretación constitucional se encuentra en los Fundamentos de Derecho: el razonamiento del TC. La interpretación constitucional se encuentra en los Fundamentos de Derecho: el razonamiento del TC. El TC no sólo interpreta la CE sino también las leyes conforme a la CE, y para evitar vacío legal que produciría la inconstitucionalidad de una norma dicta sentencias interpretativas. El TC no sólo interpreta la CE sino también las leyes conforme a la CE, y para evitar vacío legal que produciría la inconstitucionalidad de una norma dicta sentencias interpretativas. Para los jueces las sentencias del TC son como la Constitución: normas vigentes y totalmente aplicables. Para los jueces las sentencias del TC son como la Constitución: normas vigentes y totalmente aplicables.
A) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley 1.3) Publicación en el BOE: 1.3) Publicación en el BOE: Como vinculan a todos los poderes públicos y desarrollan e interpretan la Constitución, las sentencias del TC, en su integridad, han de ser publicadas en el BOE para público conocimiento. Como vinculan a todos los poderes públicos y desarrollan e interpretan la Constitución, las sentencias del TC, en su integridad, han de ser publicadas en el BOE para público conocimiento.
B) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Art b) CE; art CE. y arts LOTC; Art b) CE; art CE. y arts LOTC; Definición: Es una superprotección de los derechos y libertades más fundamentales (arts CE (art CE) contra actos por vía de hecho o de omisión de poderes públicos accionable cuando ya no hay ningún otro medio de defensa a disposición del particular (art. 41 LOTC). Definición: Es una superprotección de los derechos y libertades más fundamentales (arts CE (art CE) contra actos por vía de hecho o de omisión de poderes públicos accionable cuando ya no hay ningún otro medio de defensa a disposición del particular (art. 41 LOTC). Características del RAC: (EXAMEN) Características del RAC: (EXAMEN) 1) Objeto limitado: sólo cuando se alega la violación de unos pocos derechos fundamentales (arts CE) (art CE); 1) Objeto limitado: sólo cuando se alega la violación de unos pocos derechos fundamentales (arts CE) (art CE); 2) Violación realizada por poderes públicos (legitimación pasiva); 2) Violación realizada por poderes públicos (legitimación pasiva); 3) Principio de subsidiariedad: sólo accionable cuando se han agotado todas las vías de defensa anteriores. 3) Principio de subsidiariedad: sólo accionable cuando se han agotado todas las vías de defensa anteriores. 4) Legitimación activa: toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo; Ministerio Fiscal o Defensor del Pueblo (art b) CE + art. 46 LOTC); 4) Legitimación activa: toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo; Ministerio Fiscal o Defensor del Pueblo (art b) CE + art. 46 LOTC); 5) Pronunciamientos de la sentencia de amparo: art. 55 LOTC. 5) Pronunciamientos de la sentencia de amparo: art. 55 LOTC.
B) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL 1) Objeto limitado: 1) Objeto limitado: Art CE: arts Sección primera del Capítulo segundo + art. 30 CE. Art CE: arts Sección primera del Capítulo segundo + art. 30 CE. De manera indirecta se ha ido ampliando el contenido de estos derechos y el TC ha aceptado demandas de derechos fundamentales que no están incluidos en estos artículos: De manera indirecta se ha ido ampliando el contenido de estos derechos y el TC ha aceptado demandas de derechos fundamentales que no están incluidos en estos artículos: Por ejemplo: derecho a la propiedad privada (art CE); derecho al trabajo art. 35 CE (a través de prohibición de discriminación del art. 14 CE)…: derechos sociales obtienen así tutela indirecta por parte del Tribunal Constitucional. Por ejemplo: derecho a la propiedad privada (art CE); derecho al trabajo art. 35 CE (a través de prohibición de discriminación del art. 14 CE)…: derechos sociales obtienen así tutela indirecta por parte del Tribunal Constitucional.
B) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL 2) Legitimación pasiva: sólo reclamables ante el TC violaciones de derechos fundamentales producidas por poderes públicos: 2) Legitimación pasiva: sólo reclamables ante el TC violaciones de derechos fundamentales producidas por poderes públicos: - Decisiones o actos SIN VALOR DE LEY emanados de las Cortes o de sus órganos o de las Asambleas legislativas de las CCAA (art. 42 LOTC); - Decisiones o actos SIN VALOR DE LEY emanados de las Cortes o de sus órganos o de las Asambleas legislativas de las CCAA (art. 42 LOTC); - Decisiones o actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios o de los órganos ejecutivos de las CCAA (art. 43 LOTC); - Decisiones o actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios o de los órganos ejecutivos de las CCAA (art. 43 LOTC); - Actos u omisiones de un órgano judicial (art. 44 LOTC). - Actos u omisiones de un órgano judicial (art. 44 LOTC). La violación de un derecho fundamental por parte de un particular puede llegar al TC: se denuncia ante tribunal ordinario que un particular ha vulnerado un derecho y si no resuelve a nuestro favor alegamos que esa decisión judicial (PODER PÚBLICO) no está resolviendo la situación y contribuye a la violación del derecho, o se alega tb la violación del derecho a la tutuela judicial efectiva (art. 24 CE). En la actualidad la gran mayoría de RAC se plantean basándose en esta argucia jurídica La violación de un derecho fundamental por parte de un particular puede llegar al TC: se denuncia ante tribunal ordinario que un particular ha vulnerado un derecho y si no resuelve a nuestro favor alegamos que esa decisión judicial (PODER PÚBLICO) no está resolviendo la situación y contribuye a la violación del derecho, o se alega tb la violación del derecho a la tutuela judicial efectiva (art. 24 CE). En la actualidad la gran mayoría de RAC se plantean basándose en esta argucia jurídica
B) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL 3) Principio de subsidiariedad: agotamiento de la vía judicial previa: 3) Principio de subsidiariedad: agotamiento de la vía judicial previa: Los primeros y principales tuteladores de TODOS nuestros derechos, y también de los fundamentales son los tribunales ordinarios. La protección del TC es excepcional. Los primeros y principales tuteladores de TODOS nuestros derechos, y también de los fundamentales son los tribunales ordinarios. La protección del TC es excepcional. Para la tutela de los derechos fundamentales el art CE impone la creación de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (rapidez), previo al procedimiento ante el TC. Para la tutela de los derechos fundamentales el art CE impone la creación de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (rapidez), previo al procedimiento ante el TC. Antes estaba la ley 62/1978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas: incompleta e ineficiente. Antes estaba la ley 62/1978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas: incompleta e ineficiente. Se fue derogando por diferentes leyes y ya está completamente derogada. Se fue derogando por diferentes leyes y ya está completamente derogada. En materia laboral, los derechos fundamentales son tutelados a través del procedimiento sentado en los arts. arts del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril: regulación bastante satisfactoria. En materia laboral, los derechos fundamentales son tutelados a través del procedimiento sentado en los arts. arts del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril: regulación bastante satisfactoria. En caso de que las diversas instancias ante los tribunales ordinarios (tribunal de primera instancia, Audiencia Territorial, Tribunal Supremo…) no hayan resuelto la violación del derecho fundamental, ENTONCES Y SÓLO ENTONCES puede plantearse el RAC. En caso de que las diversas instancias ante los tribunales ordinarios (tribunal de primera instancia, Audiencia Territorial, Tribunal Supremo…) no hayan resuelto la violación del derecho fundamental, ENTONCES Y SÓLO ENTONCES puede plantearse el RAC.
B) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL 4) Legitimidad activa: 4) Legitimidad activa: ¿Quién puede plantear un recurso de amparo constitucional? :toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo; Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo (art b) CE + art. 46 LOTC ¿Quién puede plantear un recurso de amparo constitucional? :toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo; Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo (art b) CE + art. 46 LOTC
B) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL 5) Pronunciamientos de la sentencia del recurso de amparo: 5) Pronunciamientos de la sentencia del recurso de amparo: Art. 55 LOTC. Art. 55 LOTC.
C) RESOLVER CONFLITOS DE COMPETENCIA Art c) CE y arts LOTC; Art c) CE y arts LOTC; Cuando se da un conflicto en el reparto y ejercicio de competencias atribuidos a los órganos constitucionales o al Estado Central con las CCAA o a las CCAA entre sí. Cuando se da un conflicto en el reparto y ejercicio de competencias atribuidos a los órganos constitucionales o al Estado Central con las CCAA o a las CCAA entre sí. Dos tipos de conflictos principales: Dos tipos de conflictos principales: 1) Conflicto entre órganos constitucionales: no se da mucho. “Conflicto de atribuciones” (arts LOTC) 1) Conflicto entre órganos constitucionales: no se da mucho. “Conflicto de atribuciones” (arts LOTC) 2) Conflictos por ejercicio de competencias territoriales (art ): 2) Conflictos por ejercicio de competencias territoriales (art ): entre el Estado y las CCAA;entre el Estado y las CCAA; Entre las CCAA entre sí.Entre las CCAA entre sí. Conflicto constitucional en defensa de la autonomía local art. 75 bis-quinque. Conflicto constitucional en defensa de la autonomía local art. 75 bis-quinque.