LOS DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y LAS LIBERTADES SINDICALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Lina P. Malagón Díaz Coordinadora de Derechos Laborales.

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Transcripción de la presentación:

LOS DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y LAS LIBERTADES SINDICALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Lina P. Malagón Díaz Coordinadora de Derechos Laborales Comisión Colombiana de Juristas Mayo de 2011

SISTEMA INTERAMERICANO COMISIÓN INTERAMERICANA Controla la conducta de los Estados respecto a la Declaración Interamericana y la CADH: - Evalúa la situación general de un Estado determinado - Casos individuales CORTE INTERAMERICANA Órgano judicial: - Resuelve los casos contenciosos contra los Estados - Emite opiniones consultivas sobre la CADH u otros tratados de los estados americanos

CONVENCIÓN AMERICANA Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

CONVENCIÓN AMERICANA ARTÍCULO 16. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR ARTÍCULO 8. DERECHOS SINDICALES 1. Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

ARTÍCULO 8 PROTOCOLO b. el derecho a la huelga. 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley. 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato. 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD 1.RATIO MATERIA SE TRATA DE HECHOS VIOLATORIOS DE NORMAS DEL SISTEMA INTERAMERICANO 2. RATIO TEMPORIS LA VIOLACION OCURRIO EN VIGENCIA DE LA CONVEN- CION O EL PROTOCOLO 3. RATIO LOCI LA VIOLACION OCURRIO EN EL TERRITORIO DE UN ES- TADO PARTE

4. RATIO PERSONAE “los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación” y “si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”

De la misma forma que los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los y las trabajadoras y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de las y los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones. En consecuencia, al estudiar casos como el presente, la Comisión debe atender a los posibles efectos que puede tener una sanción a un medio de comunicación sobre el derecho fundamental de sus miembros, diferenciándolo con claridad de su posible impacto en otras esferas de su actividad comercial o societaria INFORME No. 72/11. PETICIÓN ADMISIBILIDAD 3< de marzo de < de marzo de 2011

ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN 1. Agotamiento de los recursos internos 2. Plazo para la presentación de la petición 3. Caracterización de los hechos 4. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacional La Comisión podrá inadmitir una petición cuando esta sea “sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.

SUSTANCIALMENTE LA REPRODUCCIÓN = IDENTIDAD ENTRE LOS CASOS 1.LAS PARTES SEAN LAS MISMAS 2. OBJETO SEA EL MISMO 3. NATURALEZA DE LAS INSTANCIAS 4. LA BASE LEGAL SEA IDÉNTICA

QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS Los procedimiento especiales de la OIT señalan que: “Las quejas presentadas ante la OIT, ya sea directamente, o por intermedio de las Naciones Unidas, deben emanar de organizaciones de trabajadores, de empleadores, o de gobiernos. (…)” La Convención Americana artículo 44 dice: La Convención Americana artículo 44 dice: “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconodia en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación” “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconodia en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación”

OBJETO SEA EL MISMO Se trata de la identidad en los hechos alegados en cada instancia Se trata de la identidad en los hechos alegados en cada instancia Hecho es la conducta o el suceso que implicaron la violación de un derecho humano Hecho es la conducta o el suceso que implicaron la violación de un derecho humano

LA NATURALEZA DE LAS INSTANCIAS La Corte ha señalado que : “La naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho Comité es diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia que, en los téminos de la Convención, es definitiva e inapelable (artíulo 67), y de obligatorio cumplimiento (artíulo 68.1)”

LA BASE LEGAL SEA IDÉNTICA LA BASE LEGAL SEA IDÉNTICA La Corte ha señalado que no hay base legal idéntica cuando: La Corte ha señalado que no hay base legal idéntica cuando: “una segunda presentación de denuncia se refiere a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se presentó la primera petición” “una segunda presentación de denuncia se refiere a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se presentó la primera petición”

CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ (FEB 2001) HECHOS El 14 de diciembre de 1990 se aprobó la Ley No.25. En aplicación de la ley 25, fueron arbitrariamente destituidos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, el 4 de diciembre. Se les acusó de complicidad con una asonada militar. Posteriormente al despido arbitrario, en el procedimiento de sus quejas y demandas, se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la protección judicial.

ELEMENTOS DEL CASO Los despidos se basaron en una ley posterior a la manifestación de los trabajadores y aplicada retroactivamente Los despidos se basaron en una ley posterior a la manifestación de los trabajadores y aplicada retroactivamente Los trabajadores no fueron vinculados a las investigaciones penales (por delitos contra la seguridad y el orden constitucional) contra los golpistas Los trabajadores no fueron vinculados a las investigaciones penales (por delitos contra la seguridad y el orden constitucional) contra los golpistas

El Estado alegó que 143 trabajadores fueron nombrados nuevamente, algunos con los mismos salarios y posiciones El Estado alegó que 143 trabajadores fueron nombrados nuevamente, algunos con los mismos salarios y posiciones Los recursos judiciales por los despidos se reducían a la reconsideración ante la misma autoridad, la segunda instancia y ante la Corte Suprema, que revisó la legalidad de la ley 25. Los recursos judiciales por los despidos se reducían a la reconsideración ante la misma autoridad, la segunda instancia y ante la Corte Suprema, que revisó la legalidad de la ley 25.

DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA CIDH 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) 8 (Garantías Judiciales) 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) 10 (Derecho a Indemnización) 10 (Derecho a Indemnización) 15 (Derecho de Reunión) 15 (Derecho de Reunión) 16 (Libertad de Asociación) 16 (Libertad de Asociación) 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención ARTÍCULOS 1 y 8 PROTOCOLO DE SAN SALVADOR ARTÍCULOS 1 y 8 PROTOCOLO DE SAN SALVADOR

DERECHOS VIOLADOS SEGÚN LA CORTE 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) 8 (Garantías Judiciales) 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) 16 (Libertad de Asociación) 16 (Libertad de Asociación) 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención

FALLO DE LA CORTE El Estado violó los principios de no retroactividad y de legalidad El Estado violó los principios de no retroactividad y de legalidad Los trabajadores no contaron con los medios suficientes para su defensa. Los tribunales fallaron declarando la ley constitucional y el paro fue declarado contrario a la democracia y el orden constitucional Los trabajadores no contaron con los medios suficientes para su defensa. Los tribunales fallaron declarando la ley constitucional y el paro fue declarado contrario a la democracia y el orden constitucional

- “Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de la libertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho”. -“Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos”.

Al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, siguiendo las órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector. Para arribar a conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, las cuales no fueron contradichas o desvirtuadas por el Estado.

LA CORTE DEJÓ DE LADO Artículo 10 (Derecho a Indemnización) Artículo 10 (Derecho a Indemnización) Artículo 1 Protocolo (Obligación de adoptar medidas) Artículo 1 Protocolo (Obligación de adoptar medidas) Artículo 8 Protocolo (Derechos sindicales). Panam á no lo había ratificado Artículo 8 Protocolo (Derechos sindicales). Panam á no lo había ratificado Artículo 15 No encontró violación al derecho de reunión Artículo 15 No encontró violación al derecho de reunión

CASO CINCO PENSIONISTAS VS. PERÚ (FEB 2003) HECHOS Modificación en el régimen de pensiones, incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del tribunal Constitucional que ordenaron a órganos del Estado pagar a los pensionistas la pensión establecida en la legislación vigente

DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA CIDH 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) 8 (garantías judiciales)

DERECHOS VIOLADOS SEGÚN LA CORTE Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)

FALLO DE LA CORTE Los pensionistas adquirieron el derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a pensión Los pensionistas adquirieron el derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a pensión Si bien, el derecho de propiedad es susceptible de limitación, este debe hacerse por vías legales adecuadas y por razones de utilidad pública o interés social Si bien, el derecho de propiedad es susceptible de limitación, este debe hacerse por vías legales adecuadas y por razones de utilidad pública o interés social

- El Estado cambió arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las víctimas - El Estado no dio cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas por las Cortes peruanas

LA CORTE DEJÓ DE LADO Artículo 26 (desarrollo progresivo de DESC) Artículo 26 (desarrollo progresivo de DESC) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 8 (garantías judiciales)

CASO HUILCA TECSE VS. PERÚ (marzo 2005) HECHOS Ejecución extrajudicial de un líder sindical por un escuadrón de eliminación vinculado a las fuerzas públicas

DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA CIDH Y ACEPTADOS POR LA CORTE Artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) Artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 4 (derecho a la vida) Artículo 4 (derecho a la vida) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 16 (libertad de asociación) Artículo 16 (libertad de asociación) Artículo 25 (Protección judicial) Artículo 25 (Protección judicial)

EL FALLO DE LA CORTE “[L]a libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. “[L]a libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad.

El ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que violó la libertad de asociación - La ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho

La Corte recuerda lo señalado en el protocolo de San Salvador y en el convenio No. 87 de la OIT, los cuales en sus artículos 8.1a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.

ACEVEDO JARAMILLO Vs PERÚ (FEB 2006) Hechos Despido masivo de trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que se negaron a someterse al Programa de Evaluación de Personal; la imposición posterior e “irregular” de un nuevo programa de evaluación sin observar la ley, despidiendo “nueva y masivamente a cientos de trabajadores” afiliados al SITRAMUN; los despidos de 418 trabajadores afiliados al SITRAMUN como consecuencia de la instauración de procesos administrativos contra quienes, por considerarse lesionados en sus derechos, rechazaron los procedimientos de evaluación y se declararon en huelga; la reducción por parte de la Municipalidad del 30% en “sueldos, salarios y pensiones de sus trabajadores y ex trabajadores Despido masivo de trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN que se negaron a someterse al Programa de Evaluación de Personal; la imposición posterior e “irregular” de un nuevo programa de evaluación sin observar la ley, despidiendo “nueva y masivamente a cientos de trabajadores” afiliados al SITRAMUN; los despidos de 418 trabajadores afiliados al SITRAMUN como consecuencia de la instauración de procesos administrativos contra quienes, por considerarse lesionados en sus derechos, rechazaron los procedimientos de evaluación y se declararon en huelga; la reducción por parte de la Municipalidad del 30% en “sueldos, salarios y pensiones de sus trabajadores y ex trabajadores

DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA CIDH Artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 26 (desarrollo progresivo en Desc) Artículo 26 (desarrollo progresivo en Desc)

DERECHOS VIOLADOS SEGÚN LA CORTE Artículo 1.1(Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 1.1(Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 25 (protección judicial)

FALLO DE LA CORTE El Estado violó el derecho a la protección judicial El Estado violó el derecho a la protección judicial El Estado incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades por no cumplir las sentencias emitidas El Estado incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades por no cumplir las sentencias emitidas No se violó la libertad de asociación (alegada por un interviniente) No se violó la libertad de asociación (alegada por un interviniente)

TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO (AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PERÚ Hechos Despedido de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos por “causal de reorganización”

ELEMENTOS DEL CASO - Después de su cese, las presuntas víctimas plantearon los recursos en sede administrativa y judicial infructuosamente. - El Decreto en el marco del cual fueron cesadas las 257 víctimas, prohibía en su artículo 9 la posibilidad de interponer la acción de amparo contra los efectos del mismo. - El caso se enmarca en un contexto histórico en el que se dieron numerosos ceses irregulares del sector público.

DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA CIDH Y ACEPTADOS POR LA CORTE Artículo 1.1(Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 1.1(Obligación de Respetar los Derechos) Artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 8 (garantías judiciales) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 25 (protección judicial) Artículo 26 (desarrollo progresivo en Desc) Este artículo no fue tenido en cuenta por la Corte Artículo 26 (desarrollo progresivo en Desc) Este artículo no fue tenido en cuenta por la Corte

FALLO DE LA CORTE Falta de certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados y de la existencia de impedimentos normativos y prácticos para un efectivo acceso a la justicia La Corte estima que una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no puede ser considerada en una en una sociedad democrática como una limitación válida al derecho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios

CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ (JULIO 2007) Hechos Secuestro, tortura y ejecución extrajudicial de dos líderes sindicales y mineros

DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA CIDH Y ACEPTADOS POR LA CORTE 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) 4 (derecho a la vida) 4 (derecho a la vida) 5 (integridad personal) 5 (integridad personal) 7 (libertad personal) 7 (libertad personal) 8 (Garantías Judiciales) 8 (Garantías Judiciales) 16 (Libertad de Asociación) 16 (Libertad de Asociación) 25 (Protección Judicial) 25 (Protección Judicial)

FALLO DE LA CORTE - La Corte observa que por más de 18 años los familiares no han contado con la determinación judicial de los hechos y sus responsables. La investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia dentro de un plazo razonable - La Corte observa que por más de 18 años los familiares no han contado con la determinación judicial de los hechos y sus responsables. La investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia dentro de un plazo razonable - La libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad - La libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad

La ejecución tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores del movimiento sindical minero peruano. Tales ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin medio o temor

CONCLUSIONES 1. El Sistema ha protegido los derechos de los trabajadores y las libertades sindicales especialmente desde los derechos a las garant ías judiciales y la protección judicial 2. Como es normal al desarrollo de la jurisprudencia de la Corte encuentra violados la obligación de respetar los derechos y la obligación de adoptar disposiciones de derechos interno

CONCLUSIONES 3. La Corte nunca ha encontrado violaciones al art ículo 8.a del Protocolo de San Salvador, sobre derechos sindicales. 4. La Corte nunca ha encontrado violaciones al art ículo 15 sobre el derecho de reunión, en casos de trabajadores y derechos sindicales. 5. La Corte no ha desarrollado jurisprudencia sobre el artículo 26 de la CADH sobre la progresividad de los DESC.