de los Secretarios Municipales.

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Transcripción de la presentación:

de los Secretarios Municipales. Nuevas Obligaciones de los Secretarios Municipales. Ley Nº 20.500 Dirección Jurídica Asociación Chilena de Municipalidades

MODIFICACIONES LEGALES Y VIGENCIA. SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES TEXTOS: LOC Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. LOC Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales. Ley Nº 19.032, del Ministerio SEGEGOB. Código Civil.

LEY Nº 18.575, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Se introduce el título: “De la participación ciudadana en la gestión pública”. Los órganos del Estado están obligados a su implementación. Cada órgano debe establecer consejos consultivos de la sociedad civil. Las municipalidades pueden establecer una normativa especial de participación ciudadana.

LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. Se reemplaza el CESCO por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Este es elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna, podrán integrarse representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. En ningún caso su número puede ser inferior al doble de concejales en ejercicio ni superior al triple. Se reunirá a lo menos 4 veces por año bajo la presidencia del Alcalde.

LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. Se regulará por un reglamento elaborado en base a un modelo que proponga la SUBDERE. Consejeros duran cuatro años en sus funciones. El secretario municipal hará las veces de ministro de fe de dicho organismo. Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. En el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse sobre la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, de las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el Concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación. 10. Convocan a sus respectivas organizaciones para recibir consultas y opiniones acerca del presupuesto y del PLADECO, plan de inversiones o regulador.

OBLIGACIONES PARA EL ALCALDE: 1.- Debe informar al Consejo acerca de los presupuestos de inversión, del PLADECO y sobre las modificaciones al PR. Este Consejo tiene quince días para formular sus observaciones. 2.- Rinde cuenta pública no sólo ante el Concejo Municipal sino también ante el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. 3.- Convoca y preside el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Sin perjuicio de la facultad de autoconvocarse señalada en el reglamento (Art. 94 LOCM).

CONCEJO MUNICIPAL: Incompatibilidad de cargos (con el de consejero). Corresponderá al Concejo Municipal otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

CONCEJO MUNICIPAL: Pronunciarse a más tardar el 31 de Marzo de cada año, a solicitud del consejo, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía. Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y el funcionamiento de la municipalidad.

INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ORDENANZA MUNICIPAL. La ordenanza municipal deberá contener una mención del tipo de organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y los medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrá considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.

PLEBISCITOS COMUNALES: CONVOCATORIA El alcalde, con acuerdo del concejo; A requerimiento de los 2/3 de los integrantes en ejercicio del mismo; A solicitud de 2/3 de los integrantes en ejercicio del consejo, ratificada por los 2/3 de los concejales en ejercicio; Iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales comunales que representen un 10% (Ley N° 20.568, inscripción automática y voto voluntario) . Materias: de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal.

LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. Será obligación de las municipalidades enviar al SRCI, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, una copia digital de los registros públicos. No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.

CÓDIGO CIVIL Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del registro civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de 30 días.

CÓDIGO CIVIL Dentro de este plazo el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación, en caso de incumplirse requisitos legales. Si transcurre el plazo sin notificación de observación, se entiende por el ministerio de la ley que no se objeta la constitución de la organización. Sin objeciones o vencido el plazo para hacerlas, dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al SRCI para su inscripción en el RNPJ sin fines de lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

VIGENCIA El plazo de entrada en vigencia de esta ley es de doce meses a partir de la fecha de su publicación, esto es, el día 16/2/2012 para el RNPJ; el nuevo inc. 3 del Art.6 Ley 19.418 sobre obligaciones de las municipalidades; y las modificaciones al Código Civil. La ordenanza de participación ciudadana a nivel local y el Reglamento sobre el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil deben dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación del reglamento antedicho.

II. NUEVOS DEBERES DEL SECRETARIO MUNICIPAL: Servir de Ministro de Fe del COCORSOCI. Enviar información al menos semestralmente al SRCI Un año, a partir del 16/2/2012 para enviar los antecedentes relativos a las personas jurídicas que tengan registradas y que se encuentren actualmente vigentes. Recibir en depósito copia del acto constitutivo de la persona jurídica. Objetar fundadamente su constitución. Archivo de los antecedentes dentro de 5 día y remite al SRCI para su inscripción en el RNPJ.

MIGRACIÓN DE INFORMACIÓN: RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO MUNICIPAL Llenado planilla Excell. Traspaso de datos completos y envío según turno fijado por el SRCI. Dentro del mes asignado por turno, el Secretario Municipal debe enviar la planilla al SRCI. Una vez que SRCI cuente con la planilla de datos enviada por el municipio podrá cargar la información al RNPJSFL. Durante el mes de turno, el municipio podrá formular sus consultas a la Unidad de Personas Jurídicas del SRCI. Enviada la información, revisada ésta y cargada en la base de datos del RNPJSFL, se entiende autorizado el SRCI para certificar tanto vigencia de existencia como de composición de sus órganos de dirección. El SRCI enviará un Oficio declarando cerrado el proceso de migración.

CALENDARIO: JUNIO LOS LAGOS 30 JULIO O´HIGGINS 33 AGOSTO VALPARAÍSO 38 SEPTIEMBRE MAULE AYSÉN 10 OCTUBRE LOS RÍOS 12 ARAUCANÍA 32 NOVIEMBRE METROPOLITANA 52 DICIEMBRE BIOBÍO 54

III. DICTÁMENES DE LA CGR Dictamen N° 52580 de fecha 19/8/2011. Caso: Presidente de una Junta de Vecinos se desempeña como contratado a honorarios en la respectiva municipalidad. Prohibición: Inc. 4 Art.19 Ley N° 19.418 “No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato”.

SOLUCIÓN: Personas contratadas a honorarios no se encuentran afectados por esta prohibición al no detentar la calidad de funcionarios municipales. Pese a ello, los contratados a honorarios deben observar el principio de la probidad administrativa. Por ende, debe el servidor abstenerse de participar o intervenir en asuntos que se sometan al conocimiento del municipio, relativos a la junta de vecinos cuyo directorio integra.

DICTAMEN N° 72483 DE FECHA 21/11/2011 Caso: Vicios de juridicidad del Reglamento tipo propuesto por la Subdere y dudas acerca del plazo que tienen los municipios para dictarlo. Solución: Considera ajustada a derecho la mayoría de las disposiciones contenidas en el Reglamento tipo, salvo la señalada en el Artículo 19 que alude a aquélla facultad del Alcalde para llenar los cupos que no se completen del COCORSOCI, señalando que debe procurarse siempre la elección de sus integrantes. También objeta la calificación reglamentaria que se hace del COCORSOCI, calificándolo como “órgano asesor”.

SOLUCIÓN: Tampoco adolece de ilegalidad la circunstancia de que el COCORSOCI haya sido creado sin el debido financiamiento. Los plazos de dictación del Reglamento por cada municipio, han de entenderse de días hábiles, según el Artículo 153 de la Ley N° 18.695.

DICTAMEN N° 81330 DE FECHA 29/12/2011 Caso: Subsistencia de los Consejos Económicos y Sociales Comunales. A partir de la publicación de la Ley N° 20.500, esto es el 16/2/2011, se entienden extinguidos los Consejos Económicos y Sociales Comunales.

DICTAMEN 9838 DE FECHA 17/2/2012 Caso: Oportunidad en que el Alcalde debe rendir su cuenta anual al Concejo Municipal y al COCORSOCI. Organizaciones de interés público que el propio municipio ante el cual deben constituirse decida crear. Solución: Si bien no se altera el plazo del Art. 67 de la LOCM, por aplicación de los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, transparencia y participación ciudadana debe ponerse la cuenta anual a disposición del COCORSOCI, con la finalidad de que el mismo pueda pronunciarse dentro de los plazos que dispone para ello.

* PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN CORPORACIÓN O FUNDACIÓN: Posibilidad de que intervenga en la tramitación de una corporación o fundación constituida por el propio municipio o con la participación de éste. Solución: La ley no contempló excepción alguna derivada del hecho que uno de los miembros de aquella sea la municipalidad respectiva, por lo que no se observa impedimento para que intervengan funcionarios de la entidad edilicia que integre o participe de la corporación o fundación municipal en formación.

DICTAMEN N° 37230 DE FECHA 22/6/2012. Caso: Sobre concepto de cargos de jefatura administrativa para los efectos de determinar el alcance de la prohibición contenida en el inciso cuarto del art. 19 de la Ley sobre Junta de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. En particular, se requiere que se precise si las plazas directivas de juez de Policía Local, administrador municipal, secretario municipal, director de obras y jefe de desarrollo comunitario, deben ser consideradas dentro del concepto de cargos de jefatura administrativa.

SOLUCIÓN: El concepto de cargo de jefatura administrativa por el cual se consulta, comprende a todos aquellos empleos que conlleven el ejercicio de atribuciones de dirección, ejecución, resolución o decisión y que se encuentren previstos en la planta de personal municipal, sin que ello signifique considerar exclusivamente las plazas de la planta que reciben la denominación específica de jefatura que aquella contempla, como parece entenderlo esa entidad edilicia. El objetivo de la Ley Nº 20.500, es el respeto a la libertad asociativa y la no interferencia por parte de la Administración en la constitución y funcionamiento de las asociaciones sin fines de lucro.

Gracias! Dirección Jurídica Asociación Chilena de Municipalidades 2012.