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Universidad Andina del Cusco

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Presentación del tema: "Universidad Andina del Cusco"— Transcripción de la presentación:

1 Universidad Andina del Cusco
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Curso: Derecho Procesal Constitucional. Desarrollo del Segundo Tema: Los derechos constitucionales. Prof. Yuri Pereira Alagón

2 Preguntas Guía ¿Cómo surgen los derechos fundamentales?
¿Cuáles son las clases de derechos fundamentales? ¿Cómo resolver los conflictos entre derechos fundamentales?

3 Los derechos constitucionales
Constituyen el sistema material de valores del ordenamiento jurídico (dimensión objetiva) y, de otro lado, porque al mismo tiempo garantizan un haz de facultades y potestades a favor del ser humano consustanciales a su dignidad (dimensión subjetiva). Debe partirse de la condición de derecho directamente aplicable de cada una de las cláusulas que los reconocen.

4 Cómo surgen los derechos fundamentales
La historia de las declaraciones de los derechos está directamente ligada a la historia del constitucionalismo, es decir a aquella concepción que propugna la limitación y el control político por medio del derecho. Bill of Rights de 1689. Las declaraciones de las ex colonias norteamericanas (la de Virginia de 1776). Las primeras diez enmiendas a la Constitución federal en los EE.UU. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde sus orígenes las declaraciones de derechos han tenido como finalidad primaria proteger a los particulares frente al Estado. Estas constituyen el estatuto jurídico-político básico de los ciudadanos y, más en general, de las personas. Todas ellas fueron producto de las grandes revoluciones liberales que frente al absolutismo dieron vida al constitucionalismo antiguo.

5 Los grandes temas del constitucionalismo
Las declaraciones de derechos son, junto a la búsqueda de una regulación equilibrada de los poderes públicos los dos grandes temas de todo el constitucionalismo. ¿Por qué el constitucionalismo moderno ha formulado los límites jurídicos al poder político como derechos subjetivos? En el “constitucionalismo antiguo” (griego, romano y medieval) la limitación jurídica del poder político, más que en las facultades reconocidas a los ciudadanos se articulaba en simples normas de derecho objetivo.

6 Por qué derechos en vez de normas
La respuesta tiene que ver con el sustrato filosófico de las declaraciones de derechos. El iusnaturalismo racionalista supone que el derecho natural ya no puede concebirse como una emanación de la verdad revelada, sino sobre lo único que todos los hombres tiene en común: la razón. La conciencia individual pasa a ser el árbitro último en los asuntos morales y políticos, afirmándose la prioridad del individuo sobre cualquier entidad colectiva (familia, confesión religiosa, nación, etc.), como facultades del individuo para hacer valer frente a la colectividad. La idea de derecho subjetivo –un interés jurídicamente protegido cuya satisfacción queda encomendada a la voluntad de su titular- no nació como instrumento conceptual del derecho positivo sino como soporte técnico de los “derechos naturales” (libertades supralegales o suprapositivas). Ius naturalismo racionalista, surge a raíz de la reforma. El concepto de derecho subjetivo es elaborado por el pensamiento iusnaturalista del siglo XVII. El Derecho romano desconocía la idea de derecho subjetivo, se basaba en la idea de acción como facultad de poner en marcha el proceso para reclamar algo. La función originaria de la noción de derecho subjetivo era configurar genuinos “derechos fundamentales”, ámbitos de libertad sustraídos a la capacidad de regulación del Estado y sólo en un momento posterior comenzó a utilizarse para designar las facultades otorgadas a los individuos por la legalidad ordinaria.

7 La idea de contrato social
Las declaraciones de derechos tiene también que ver con una visión ascendente del poder político: Este es legítimo sólo en la medida en que es consentido por los particulares. El contrato social es el fundamento de la organización política. Los seres humanos crean dicha organización y aceptan someterse a ella porque, previamente, se han reconocido como titulares de ciertos derechos inviolables. En ese sentido las declaraciones de derechos no tienen eficacia constitutiva sino meramente declarativa, tales derechos se consideran preexistentes al estado y por ello idóneos para limitar la acción del mismo. Las primeras declaraciones de derechos fueron aprobadas antes de empezar a elaborar las constituciones, por ello para el constitucionalismo la única finalidad legítima es la de proteger los derechos fundamentales. Francia: Declaración de DS. 1789 Constitución 1791

8 La incorporación de declaraciones en las constituciones
La diferenciación temporal en la mayoría de países se ha perdido y las declaraciones de derechos suelen estar incorporados en los textos constitucionales, en la “parte dogmática”, contrapuesta a la “parte orgánica” relativa a la organización política. Una constitución no es solo una regulación equilibrada de los poderes públicos, sino sobre todo una declaración de derechos. La síntesis de estas ideas tiene su formulación clásica en el art. 16 de la declaración de 1789: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene constitución”.  Eduardo García de Enterria, destacado jurista españo, es, entre otos, quien con más énfasis ha defendido el valor normativo de una Constitución o lo que es lo mismo, el papel y rol jurídico a que ésta corresponde cumplir, justamente para prevenir el riesgo de la desviación metódica en la comprensión de problemas constitucionales o los problemas que atañen a la Constitución.

9 Evolución de las declaraciones de derechos
Se ha producido en dos sentidos: Mediante su ampliación, y Mediante su internacionalización.

10 Ampliación de las declaraciones de derechos
1) Derechos civiles y políticos. Ciertos ámbitos de libertad y autonomía individual y facultades de participación ciudadana. 2) Derechos Sociales Sindicación y huelga, educación, sanidad, etc. Constitución Mejicana de 1917 Constitución de Weimar de 1920 3) Derechos Colectivos. Medio ambiente, patrimonio cultural, etc. La ampliación del contenido de las declaraciones de derechos pone de manifiesto el prestigio, tanto terminológico como conceptual de los derechos (García de Enterria: “lengua de los derechos”, Normerto Bobbio: “edad de los derechos”). Marcada por una creciente conciencia de que el Estado es deudor hacia los ciudadanos de algo más que concesiones graciables. Ojo pensión solo por ser miembro de un Estado. Ojo riesgo de banalización. Demasiados derechos, sino su respeto.

11 Internacionalización de las declaraciones de derechos
Se produce luego de la Segunda Guerra Mundial. Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el ámbito regional: Convención o Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. Efecto benéfico: Introducción de estándares mínimos, por debajo de los cuales la comunidad internacional estima que no se respetan los derechos humanos. En el ámbito regional se produce un “derechos común” de los derechos humanos que origina respuestas mínimamente uniformes ante la violación de derechos (Tribunal Europeo, Corte Interamericana de Justicia.

12 Universalidad de los derechos humanos
La universalidades básicamente de índole filosófica, ya que no se pregunta tanto por la validez positiva de determinados derechos sino por su justificación moral. A. El problema de la justificación de la universalidad de los derechos humanos no es sino una concreción del problema más general de la justificación de la democracia constitucional. B. En la medida en que no esté dispuesto a afirmar que toda desviación de las pautas sociales establecidas es inmoral, hay que admitir una cierta universalidad de los derechos humanos. C. Afirmar la universalidad de los derechos humanos no equivale a postular una absoluta uniformidad normativa y jurisprudencial sino que, en la medida en que se respete el núcleo común de valores indisponibles son admisibles postulaciones según las características y necesidades de cada sociedad.

13 Precisiones terminológicas
Derechos fundamentales: Garantizados por la Constitución. Derechos Humanos: Derechos protegidos por textos normativos internacionales. ¿Hay una diferencia sustancial entre estos derechos? Ciertamente sí: El régimen jurídico y los mecanismos de protección varían según la norma en que estén reconocidos, empero se trata de derechos tendentes a salvaguardar los mismos valores básicos. No cabe por tanto decir que “distintas garantías jurñídicas” dan lugar a “realidades jurídicas distintas “ Entre derechos humanos y derechos fundamentales existe comunicación. Libertades públicas (ámbitos de autonomía): sinónimo de derechos fundamentales. Derechos públicos subjetivos: Aquellos que se ostentan frente al Estado. Derechos de la personalidad: Atributos de la personalidad misma. Derechos fundamentales: Aquellos que en un ordenamiento dado se reconocen a todas las personas por el solo hecho de serlo, es decir atendiendo a su contenido y presupone una concepción material. La concepción formal, está referida al rango de la norma que los reconoce. Derechos fundamentales, aquellos reconocidos en textos constitucionales. Derechos de la personalidad: Atributos de la personalidad misma. Vida e integridad, honor, intimidad e imagen, nombre seudónimo, derechos de autor.

14 Clasificación de los derechos fundamentales
Casi todas las clasificaciones se basan bien en un criterio funcional o en un criterio estructural. Por su función. Derechos civiles: Ámbitos de libertad. Derechos políticos: Garantizan la gestión democrática de los asuntos públicos. Derechos sociales: Garantizan condiciones de vida digna. Por su estructura (según la naturaleza de la facultad que otorgan a su titular). Derechos de defensa: Facultad a exigir la no interferencia. Derechos de participación: Facultan a realizar actos con relevancia pública. Derechos de prestación: Facultan a reclamar un beneficio. No siempre los derechos civiles coinciden con los de defensa. Los derechos políticos con los de participación Los derechos sociales con los de prestación. LA noción de derechos de defensa es equívoca: La libertad puede ser negativa o positiva, esto es autonomía o interferencia puede consistir en que el Estado no haga algo a la persona (detener arbitrariamente) como en que no impida hacer algo a la persona (publicar un libro).

15 Función de los derechos fundamentales
Función de protección: Como mecanismos de salvaguardia del individuo frente a los poderes públicos. “Dimensión institucional”: Los derechos fundamentales también despliegan su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico. Función de legitimación: Los derechos fundamentales operan como criterios para distinguir lo justo de lo injusto, respecto de actuaciones políticas concretas como de la organización política en su conjunto. El constitucionalismo se basa en la idea de que el Estado sólo debe existir en última instancia para proteger los derechos fundamentales. En La Constitución interpretada, Roque Depalma Editor. Buenos Aires, 1960

16 Estructura de la norma sobre derechos fundamentales
Las normas jurídicas pueden, por su estructura presentarse como reglas o principios (Robert Alexy). Las reglas responden a la idea tradicional de norma jurídica, como enunciado que consta de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica (quien roba a otro debe ser condenado a prisión) Los principios en cambio, serían mandatos de optimización de un valor o bien jurídico (las obligaciones contractuales deben cumplirse con arreglo a la buena fe). La técnica de aplicación de reglas y principios es distinta. Las reglas se aplican según la “técnica de subsunción”. Dista de ser una operación automática, plantea problemas de interpetración. Los principios se realizan mediante la técnica de la ponderación, que no se plantea en términos de si o no, sino de más o de menos, para optimizar el valor o bien jurídico.

17 Estructura de la norma sobre derechos fundamentales (2)
Son mucho más frecuentes las normas sobre derechos fundamentales con estructura de principios (Ejem. Todos tienen derecho a la vida) La abundancia de normas con estructura de principios es una característica común, en mayor o menor medida, a todas las declaraciones de derechos. Aunque no todas las normas de derechos que proclaman derechos fundamentales son principios ni éstos son exclusivos de la regulación de derechos fundamentales, es incuestionable que en el terreno de los derechos fundamentales donde los principios alcanzan su máxima importancia. DOS ACLARACIONES: En el lenguaje jurídico la palabra “principio” se utiliza también con otros significados. Las normas con estructura de principios se caracterizan por su vaguedad o textura abierta.

18 La interpretación en materia de derechos fundamentales.
Debe dar respuesta a dos interrogantes: ¿Qué debe optimizarse? ¿Hasta dónde debe llegar la optimización? Respuestas: Hay que dar la mayor efectividad posible al valor o bien jurídico protegido. La identificación de esos valores difícilmente puede realizarse sin recurrir a la filosofía política y moral. La moral que puede auxiliar al razonamiento jurídico es la moral crítica. No la moral social. Trata de indicar qué comportamiento es bueno o justo ante un problema dado. El recurso a la argumentación moral debe ser realista y respetuoso de la democracia. Ha de ser respetuosa con el texto interpretado y coherente con la tradición y el contexto de la carta constitucional. Por. Ejem. Universalización. Los derechos constituyen un auténtico “derecho jurisprudencial”: es precisamente la jurisprudencia la que completa el enunciado de las declaraciones de derechos, dotándolas de concreción y certidumbre.

19 La ponderación como técnica de aplicación de las normas sobre derechos fundamentales.
La dificultad en la aplicación de derechos fundamentales surge cuando hay colisión. Es entonces cuando hay que realizar una ponderación entre distintos valores, “ponderar” equivale a “sopesar”. Exigencias: 1. Siempre es necesario llevar a cabo un cuidadoso análisis de las características del caso concreto tanto en sus aspectos fácticos como en sus aspectos jurídicos. Puede ocurrir que un examen atento permita solucionar el caso sin sacrificar un valor a otro. 2. Una vez verificado que no hay solución posible al margen de la colisión entre valores, es preciso determinar cuál de ellos es más digno de protección. - Grado de colisión del valor afectado (Ej. Libertad de expresión versus intimidad). - El rango normativo. 3. La técnica de la ponderación no da respuesta en términos de sí o no, sino de más o menos, no de prioridad absoluta de un valor a costa de otro. Estriba en hallar el punto justo de equilibrio.

20 MUCHAS GRACIAS


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