La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

Curso CERLALC “NEGOCIACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL” Montevideo, 23 al 25 de mayo 2011. Carlos Fernandez Ballesteros, Presidente ALAI,

Presentaciones similares


Presentación del tema: "Curso CERLALC “NEGOCIACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL” Montevideo, 23 al 25 de mayo 2011. Carlos Fernandez Ballesteros, Presidente ALAI,"— Transcripción de la presentación:

1 Curso CERLALC “NEGOCIACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL” Montevideo, 23 al 25 de mayo 2011. Carlos Fernandez Ballesteros, Presidente ALAI, Uruguay

2 http://www.youtube.com/watch?v=zyR Wxwb_sUE&feature=related

3 I. Yves Gaubiac lo explicó muy gráficamente: Las obras literarias, musicales y artísticas cayeron en el universo digital tomando desprevenidos y sin una mediana preparación a los titulares de los derechos. Su entrada en dicho universo fue estrepitosa y brutal. El fenómeno de la “clonación”, tan conocido en el nuevo universo, no lo era en el analógico, donde la reproducción de obras dependía de un master que asegurara su fidelidad; y donde la copia privada estaba limitada, pues siempre era necesario tener a disposición un soporte original, dado que las sucesivas “copias de copias” no transmitían la calidad del original.

4 Se ha dicho que: Internet es “la fotocopiadora más grande y perfecta del mundo”, pues permite hacer un número ilimitado de copias, de manera prácticamente instantánea y sin una pérdida perceptible de la calidad; y esas copias se pueden transmitir en cuestión de minutos a lugares de todo el mundo. El resultado podría ser el trastorno de los mercados tradicionales de ventas y de copias de programas, de música, de arte, de libros y de películas.

5 Apenas las obras y las prestaciones están disponibles, el público puede efectuar copias en forma rápida y perfecta sin importar cuántas veces se hagan ni a qué distancia se encuentre el usuario, frecuentemente sin el conocimiento de los titulares de los derechos. Una vez descargadas en el ordenador del usuario final, las obras que no estén protegidas por medidas técnicas que permitan controlar la utilización que se efectúa de ellas, pueden ser manipuladas, procesadas, modificadas, ampliadas, reducidas, copiadas y transmitidas por correo electrónico o puestas a disposición del público en un sitio web.

6 Por eso Oman dice que “en este nuevo entorno, cada consumidor que se conecta, es un autor, un editor y un infractor en potencia, las tres cosas al mismo tiempo o en diferentes momentos”

7 Surgieron así programas como Napster y sus secuelas Grokster, StreamCast y Kazaa, nombres demoníacos para el derecho de autor, que se especializaron en descargar y facilitar en Internet el intercambio no autorizado “peer to peer”(P2P) de archivos de música, películas y demás obras protegidas, sin el consentimiento y sin pagar los correspondientes derechos a sus titulares. En una primera etapa, se asistió a un verdadero “saqueo” por parte de utilizadores que vieron facilitada su tarea ante el vacío jurídico existente en el nuevo medio, que se sumó al libre flujo de información que comenzó a circular por las redes digitales.

8 II. EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN La reacción ocurrió a dos puntas: a)por el lado de la regulación jurídica con la rápida y unánime aprobación de los Tratados de la OMPI de 1996 – el WCT o TODA y el WPPT o TOIEF – llamados comúnmente los “Tratados Internet”; b) a través de la industria y su lucha indeclinable contra los usurpadores.

9 a) Los “Tratados Internet” de la OMPI Derecho de reproducción Derecho de Comunicación pública y en definitiva, nada nuevo bajo el sol; el derecho de autor recobraba su plena vigencia en el medio digital y sus dos principales derechos exclusivos – reproducción y comunicación pública – cubrían de manera irrestricta las utilizaciones en línea. Pero faltaba…. el golpe de gracia:

10 LAS MEDIDAS TECNOLOGICAS DE PROTECCION Los Tratados Internet de la OMPI traían además bajo la manga, para los titulares de contenidos protegidos por derecho de autor o conexos, un arma poderosísima cuyos efectos favorables comenzaron a preocupar a los usuarios del derecho de autor: El otorgamiento de un nuevo derecho exclusivo en la cabeza del autor y de los otros titulares, nada menos que el de poder imponer medidas tecnológicas de protección a sus creaciones y prestaciones para asegurar su propiedad y preservar la copia.

11 Este nuevo derecho se refuerza además con la obligación impuesta a los Estados parte de proporcionar protección jurídica adecuada y recursos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas utilizadas para preservar obras y prestaciones de actos violatorios (Arts. 11 WCT y 18 WPPT) como también para proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos (Arts. 12 WCT y 19 WPPT). El medio digital había permitido, por una parte, obtener copias idénticas al original y, por otro lado, multiplicar esas copias al infinito. Así fue que, además de la copia en formato numérico de soportes tradicionales – particularmente CD y DVD – la copia de obras u otras prestaciones a través del intercambio de ficheros (el ya famoso “P2P”), de un ordenador a otro y la transmisión de una obra o prestación por medio de la telefonía, fueron desde entonces posible.

12 De no existir las medidas tecnológicas de protección – para muchos la gran conquista obtenida por autores, artistas y productores en los Tratados de la OMPI de 1996 - es decir, si la copia privada fuera libre como en el pasado y sin compensación financiera alguna, muy seguramente – así ha quedado demostrado - la difusión de obras y prestaciones sería dominada por este medio, al tiempo que la difusión autorizada por los autores u otros titulares de derechos se vería disminuida.

13 b) El rol de la industria y de las entidades de gestión  Los “Casos”: - Napster (con 25 mill. de usuarios, cerrado en 2001, pagó 36 millones de dólares a las discográficas); -Kazaa (100 mill. usuarios – 100 millones de dólares) - Grokster (cerrado en 2005 tras demanda de MGM y 27 estudios cinematográficos) y otros

14  El “CIS” de la CISAC En el Taller organizado por el Grupo Interamericano de Editores (GIE) (con el apoyo de CEDRO de España y CEMPRO de México), en octubre de 2000 en Guadalajara, se adoptó una declaración en la cual, entre otras cosas, señalaban: “Que ante adelantos tecnológicos como los sistemas reprográficos, es necesario proteger los derechos de reproducción de autores y editores a través de sociedades de gestión colectiva” y “Que el desarrollo de las redes de información electrónica, la edición digital y, en general, la Sociedad de la Información, hacen imprescindible el trabajo de las entidades de gestión colectiva de derechos reprográficos como instrumento de autores y editores para garantizar la adecuada protección de sus derechos”

15 Desde entonces, la CISAC (Confederación Internacional de Autores y Compositores) ha puesto en marcha el CIS (Sistema Común de Información), donde además de los códigos de identificación ISWC (obras musicales), ISAN (audiovisuales) e ISBN (libros) se está desarrollando el ISTC (International Standard Text Code o Código internacional normalizado para textos) cuyo objetivo es la identificación internacional de forma única y persistente de obras de texto en Internet para facilitar el intercambio de información sobre estas obras entre los autores, agentes, editores, comerciantes, libreros, administradores de derechos y otras partes interesadas en el ámbito internacional.

16 http://www.youtube.com/watch?v=ef-OExpQEcU&feature=related

17 III.- Y LA PIRATERÍA? ¿Existe la piratería de libros en el medio digital? O estamos ante un fenómeno diferente que hay que combatirlo con medios diferentes? Lo que sí ha ido desapareciendo, a instancias del propio desarrollo tecnológico provocado por Internet, es el concepto tradicional de la piratería, con sus ingredientes de masivo, de fraudulento, ligado a la intención de engañar y al ánimo de lucro. (Ej. México, marzo de 2007: decomiso de más de veinte toneladas de libros piratas).

18 Las autoridades de la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) han sostenido este año que "Si no tenemos un marco legal que proteja la propiedad intelectual, dentro de veinte años estaremos hablando de que, una vez en España, hubo una industria editorial importante que aportaba el uno por ciento al Producto Interior Bruto (PIB) y que tenía 30.000 puestos de trabajo fijos y otros tantos indirectos". "Si no se ataja la piratería, el sector editorial puede desaparecer a mediano plazo"

19 De momento, los editores sitúan las pérdidas por piratería en "200 millones de euros", aunque no hay cifras exactas. "Lo que sí hemos notado cada vez más es que la mayoría de las novedades editoriales llegan a la red. Parece que las captan en el envío de la editorial a la imprenta", afirman los editores españoles. Uno de los casos más alarmantes, es el de la “Biblioteca virtual” que los vendedores ofertan como un compendio de la literatura universal, que en un solo disco compacto ofrece la liga para que el comprador acceda en línea a más de 500 libros en versiones electrónicas.

20 La piratería en Internet se comete ya no a través de la reproducción y venta de copias “físicas” de las obras, sino mediante la publicación en la red de contenidos infractores (que carecen de la autorización de los titulares de derechos correspondientes) puestos a disposición del público para su acceso o descarga De estos se deriva un lucro económico ya sea mediante el cobro de la descarga del contenido o simplemente por lucrarse a través de la publicidad exhibida en el sitio de Internet en donde se ha puesto a disposición el contenido infractor

21 “Mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas” y “Mercancías pirata que lesionan el derecho de autor”. El Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el Comercio, AADPIC o TRIPS Agreement, fue el primer texto jurídico vinculante donde se plasmó la diferencia entre “Mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas” y “Mercancías pirata que lesionan el derecho de autor”. La Nota Nº 14 de dicho Acuerdo brinda por primera vez una definición de estas últimas que es apropiada para precisar el concepto del tema que nos interesa: “……b) se entenderá por “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación” (resaltado nuestro)

22 Decimos que esta definición nos es útil, porque en Internet todas las obras pueden ser digitalizadas y, una vez que están disponibles, el público puede efectuar copias en forma rápida y perfecta sin importar cuántas veces se hagan ni a qué distancia se encuentre el usuario, frecuentemente sin el conocimiento de los titulares de los derechos. Pero ¿cómo controlar ese “acceso/copia” que se sucede día a día en ocasiones incontables, constituyendo verdaderos actos de piratería, fenómeno agravado por el reflorecimiento de la vieja contienda entre derecho de autor y acceso a la cultura?

23 http://www.youtube.com/watch?v=euVfKj9HgWc&feature=related

24 IV.- SISTEMAS JURÍDICOS PROPUESTOS PARA COMBATIR LA PIRATERÍA DIGITAL ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA La Digital Millenium Copyright Act La DMCA es una ley de derecho de autor de los Estados Unidos de Norteamérica que implementa los dos tratados de la OMPI de 1996. Aprobada el 12 de octubre de 1998 por voto unánime en el Senado y promulgada por el Presidente Clinton el 28 de octubre del mismo año

25 1. Penaliza a) la producción y diseminación de tecnología, mecanismos o servicios que intenten eludir las medidas tecnológicas (DRM) que controlen el acceso a obras protegidas por derecho de autor. También penaliza b) el acto de eludir un control de acceso, haya o no haya infracción al derecho de autor en sí mismo. 2. Además, la DMCA aumenta las penalidades por infracción del derecho de autor en Internet. 3. La DMCA enmienda el Título 17 del US Code extendiendo el alcance del derecho de autor, en tanto que limita la responsabilidad de los proveedores de servicios on line ante las infracciones de sus usuarios

26 4.Como un ejemplo de mecanismo extrajudicial para el retiro, bloqueo o inhabilitación del acceso a contenidos infractores, a partir de la ley Digital Millenium Copyright Act de los Estados Unidos de 1998, se ha creado un sistema de exoneración de la responsabilidad de tales prestadores a instancias de un mecanismo contractual para el retiro o inhabilitación de contenidos infractores. Este sistema es denominado “notice & takedown” y desarrolla un esquema de colaboración de los prestadores de servicios en Internet con los titulares de derecho de autor y derechos conexos, tendiente a hacer cesar las masivas infracciones contra estos derechos que pueden presentarse en la red digital, al tiempo que los prestadores de servicios pueden adquirir un marco de seguridad jurídica y minimizar el riesgo legal derivado de su actividad.

27 UNION EUROPEA El 22 de mayo de 2001, la Unión Europea aprobó la Directiva de Derecho de Autor, o EUCD, la cual trata alguno de los mismos temas que la DMCA. La principal innovación de la DMCA en el campo del derecho de autor, la exención de responsabilidad directa o indirecta de los proveedores de servicio de Internet y otros intermediarios (Título II de la DMCA) fue tratada por separado, y ampliamente seguida en Europa, mediante la Directiva de Comercio Electrónico (A diferencia de lo que sucede con las leyes y regulaciones federales en Estados Unidos, la aplicación de las directivas de la UE requiere usualmente legislación separada por o dentro de cada uno de los Estados miembros de la Unión). Recientemente, el incremento de la piratería digital ha motivado que la Comisión Europea presentara en el e-G8 un polémico proyecto para combatir la piratería digital. El plan contempla que los prestadores del servicio vigilen a sus usuarios y cierren las webs que faciliten las descargas ilegales

28 La idea surge originariamente del acuerdo contra la piratería internacional ACTA, pendiente de firma. "faciliten la piratería". El otro eje de la propuesta pretende que los teleoperadores se hagan cargo de inhabilitar los sitios que "faciliten la piratería". Fuentes del equipo del comisario aseguraron que la meta es luchar contra "webs, como The Pirate Bay, que ofrecen multitud de enlaces a obras protegidas". "campañas de concienciación, educación para las autoridades que hacen cumplir la legislación, investigación para innovar en la aplicación de la ley" Bruselas buscará otorgar competencias al Observatorio europeo sobre Falsificación y Piratería para que desarrolle "campañas de concienciación, educación para las autoridades que hacen cumplir la legislación, investigación para innovar en la aplicación de la ley" y cooperación con otros países.

29 como ley de los tres avisos La Ley Hadopi, también llamada Ley Creación e Internet, o, de manera más formal, Ley promotora de la difusión y la protección de la creación en Internet, es una ley francesa que pretende regular y controlar Internet para perseguir las infracciones de copyright. Esta ley también se ha dado a conocer como ley Oliviennes en referencia al autor del informe en el que se inspira la ley, Denis Oliviennes, o como ley de los tres avisos o de la respuesta gradual. Tras pasar por múltiples instancias del Estado, el Consejo Constitucional censuró las medidas clave y la ley fue promulgada sin estas medidas el 12 de junio de 2009. La ley debía ser complementada por un nuevo proyecto de ley, que fue presentado al Consejo de Ministros el 24 de junio de 2009. FRANCIA Ley HADOPI (Haute Autorité pour la Diffusion des Oeuvres et la Protection des droits sur Internet) entró en vigor el 1 de julio del 2010.

30 El proyecto de ley de la economía digital, introduce un nuevo sistema para luchar contra la piratería en línea con la tecnología peer-to-peer y el intercambio de archivos. Si la piratería no se reduce en un 70%, el gobierno introducirá una serie de "medidas técnicas", que podría incluir la suspensión temporal del servicio. Pero la ley también incluye la posibilidad de que el Secretario de Estado pueda modificar la Ley teniendo en cuenta los avances tecnológicos que se han producido o puedan producirse. REINO UNIDO – Digital Act

31 ESPAÑA - LEY SINDE (llamada así por la Min. de Cultura Ángeles González SINDE que la propuso) Aprobada en febrero de 2011Crea la Comisión de Propiedad Intelectual (“derecho de autor” en España) dividida en dos Secciones: 1. La Sección Primera con funciones de mediación y arbitraje; mientras que 2. la Sección Segunda será la encargada de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.

32 En Suecia En Suecia ya se está aplicando la ley antipiratería desde el pasado 1 de abril que permitirá al titular de los derechos de autor de una obra recurrir a un tribunal para obligar al proveedor de Internet a facilitar los datos personales de una dirección IP que haya compartido archivos con derechos de autor. Esto supone una caída del 50% del tráfico de Internet en Suecia al quedarse sin redes P2P. Holanda Holanda entretanto también lanzó su «ley SINDE» (10/4/2011 ) El gobierno de La Haya acaba de lanzar una cruzada frontal contra la piratería de música, videos y libros electrónicos (e-books) en Internet, dentro de la cual prepara una nueva legislación que prohibirá expresamente las descargas ilegales desde la Red.

33 Nueva Zelanda aprueba ley de tres strikes Nueva Zelanda aprueba ley de tres strikes (15 abril 2011) La nueva ley pretende poner en práctica, en setiembre, la obligatoriedad de los ISP (Internet Service Providers) de cortar Internet cuando se supone que se está cometiendo piratería. Las leyes llamadas de “tres strikes”, ya usadas como se ha visto en varios países del mundo (Francia el primero), se basan en un sistema en el cual el individuo que se supone está infringiendo copyright recibirá progresivamente tres distintas notificaciones de que está utilizando material protegido sin autorización de los titulares; si cuando llega la tercera notificación el individuo fue incapaz de demostrar su inocencia, se le suspende la conexión a Internet.

34 El ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement) El ACTA es un acuerdo multilateral propuesto con el propósito de establecer estándares internacionales sobre observancia de derechos de propiedad intelectual. El ACTA establece un nuevo marco jurídico internacional al que los países pueden acceder voluntariamente, al tiempo que crea su propio órgano de gobierno fuera de las instituciones internacionales existentes tales como la Organización Mundial del Comercio (OMC), la OMPI o las Naciones Unidas. Los países que lo negociaron (Australia, Canadá, la Unión Europa, Japón, México, Marruecos, Nueva Zelanda, la República de Corea, Singapur, Suiza y los Estados Unidos) lo han descrito como una respuesta “al crecimiento operado en el comercio global de mercancías falsificadas y pirata (protegidas por derecho de autor). El ámbito de aplicación del ACTA incluye mercancías falsificadas, genéricos medicinales e infracción del derecho de autor en Internet.

35 La idea de crear un acuerdo multilateral sobre falsificación fue desarrollado por Japón y los Estados Unidos en 2006. Canadá, la UE y Suiza se sumaron a las conversaciones preliminares entre 2006 y 2007. Las negociaciones oficiales comenzaron en Junio 2008, con Australia, México, Marruecos, Nueva Zelandia, República de Corea y Singapur que se unieron. De acuerdo a los informes, las negociaciones alcanzaron un “acuerdo preliminar” a principios de Octubre 2010, con solamente un pequeño número de temas remarcables.

36 Las negociaciones comenzaron en 2008 y tras una serie de proyectos las partes negociadoras adoptaron un proyecto de texto consolidado que fue publicado el 6 de octubre de 2010. El ACTA en pocas palabras: 1)Los titulares de derechos de autor, usando medios técnicos automáticos, provistos tal vez por terceras partes, identificarían supuestas infracciones al derecho de autor a través del monitoreo de las actividades de los usuarios de Internet [Por ej. via la vigilancia de forums, blogs o haciéndose pasar como “file sharers” en redes peer-to- peer …! ] para identificar a quienes participan en supuestos intercambios de material protegido por derecho de autor. 2) Después de identificar usuarios de Internet supuestamente implicados en violaciones al derecho de autor, registrando sus direcciones IP, los titulares enviarían esas direcciones IP a los correspondientes ISP(s) [internet service provider(s)] quienes advertirían al suscriptor a quien esa dirección pertenece de su posible incursión en violación al derecho de autor.

37 3) Tras ser advertido por el ISP un cierto número de veces [three strikes…!] automáticamente se cancelaría o suspendería la conexión Internet de ese suscriptor (sin previa decisión judicial). 4) “… Cada Parte deberá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, otorgar a sus autoridades competentes la facultad de ordenar a un proveedor de servicios online que proporcione de manera expedita a un titular de derechos la información suficiente para identificar a un suscriptor cuyo sitio haya sido supuestamente usado para infringir derechos de autor, allí donde ese titular haya iniciado una demanda legal por violación de sus derechos marcarios o derechos de autor o afines, cuando dicha información sea utilizada con el propósito de proteger o reforzar los derechos del titular. Estos procedimientos…” (Extracto del párrafo 4 del Acuerdo)

38 INTENTOS EN AMÉRICA LATINA CHILE Tras tres años de debate, el Congreso de Chile aprobó modificaciones innovadoras a su ley de propiedad intelectual (P.I.) en una medida que se considera como una de las más importantes novedades sobre derechos de autor de Chile de los últimos 40 años. Al promulgar la Ley de Propiedad Intelectual (Ley Nº 20.435 que modifica la Ley Nº 17.336), Chile se convirtió en el primer país de América Latina que reglamentó la responsabilidad de los Prestadores de Servicios en Internet (ISP). De este modo, también cumplió con uno de los compromisos contraídos en el marco del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos. La nueva ley refuerza, asimismo, los instrumentos y las sanciones que se pueden aplicar para entablar acciones judiciales contra la piratería de los derechos de autor.

39 Se aclaran y amplían las excepciones a los derechos de autor, como la posibilidad de citar las obras de otros e introducir otras nuevas que faciliten el acceso a las obras, especialmente para los discapacitados. Por último, recogiendo una recomendación efectuada por las autoridades que regulan la libre competencia, en la nueva ley se establece un mecanismo más global para fijar las tarifas que cobran las entidades de gestión colectiva. COLOMBIA “Ley Lleras” Acaba de presentarse el el Proyecto de Ley 241 por el cual se regulan las infracciones al Derecho de Autor en Internet, llamado “Ley Lleras” por el Ministro Vargas Lleras que lo presentó El proyecto está inserto en el Documento CONPES ( Con. Nal. de Política Económica y Social sobre P.I. 2008) y se concreta en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.

40 - Enfoque: busca regular los eventos donde NO serán responsables los Prestadores de Servicios de Internet -ISP´s - No se pretende perseguir al consumidor que adquiere, accede o descarga el material irregular, sino a quien lo pone a disposición, lo carga o lo distribuye con ánimo de comercializarlo con fin de lucro. - No se viola la intimidad de las personas porque se atribuye a un Juez la facultad de ordenar al prestador de servicios la entrega de información que permita identificar al supuesto infractor (Art. 15). - Cuando en el proyecto se alude a la “intervención de la autoridad competente” es siempre un Juez.

41 - No se establece una obligación de vigilancia por parte de los ISP´s sobre los datos que transitan, se almacenan o vinculen a través de sus redes; no serán unos ´´ policías ´´ de la red. Tampoco se le concede o atribuye esa facultad a ningún otro ente público o privado. OTROS EJEMPLOS Por su parte, Internet sigue haciendo historia: 24.583 personas demandadas por bajarse una película. Se trata de "En tierra hostil" ("The Hurt Locker"), ganadora del Oscar en 2010, que fue descargada por esa cantidad de personas del sitio BitTorrent. De esta forma, se llegó a la mayor cantidad de demandados por una causa en la historia. Según Voltage Pictures, las descargas ilegales de películas les ocasionaron grandes pérdidas.

42 "Los Mercenarios" ("The Expendables"), de su propiedad, fue descargada vía web por 23.322 usuarios. En esa ocasión, habían batido el récord de demandas contra los internautas, entablándolas contra cada una de las personas que bajó la película Por eso, y para evitar nuevas pérdidas por las descargas de la película ganadora del Oscar en 2010, decidieron demandar a las 24.583 personas que la descargaron desde el sitio BitTorrent. Asimismo, el blog TorrentFreak publicó un documento con la firma de los abogados de Voltage Pictures en el que informa a la Corte del Distrito de Columbia (que los autorizó a realizar la demanda contra los usuarios) las medidas que tomarán los proveedores de internet para identificar a los internautas.

43 Una de las empresas proveedoras de internet, Verizon, se comprometió a identificar 100 usuarios por mes, aunque esto demoraría años la causa, ya que fueron miles de personas las que bajaron la película. Por su parte, los proveedores aclararon que el trabajo no es nada sencillo, dado que identificar la IP no necesariamente significa identificar al autor de la descarga. De todas formas, los usuarios que sean identificados tendrán la posibilidad de llegar a un arreglo monetario con Voltage Pictures para evitar la instancia judicial y, de esta forma, según estimaron, podrían llegar a recaudar más dinero que en la taquilla (donde la película se llevó más de 17 millones de dólares).

44 http://www.youtube.com/watch?v=FtAuMmHHsXk&feature=related

45 CONCLUSION

46 En febrero de 2008, Ana María Cabanellas, entonces Presidenta de la Unión Internacional de Editores, en entrevista al Diario Clarín y ante la pregunta “¿Cuál es la principal amenaza para el mercado editorial?” “¿Cuál es la principal amenaza para el mercado editorial?” respondió: hay cada vez más excepciones y menos incentivos para los editores y los autores. ”El mayor problema es la defensa del derecho de autor,, porque hay cada vez más excepciones y menos incentivos para los editores y los autores. Las leyes en contra de la piratería incluyen cada vez más excepciones”

47 El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la utilización masiva de las obras protegidas por el derecho de autor a través de las redes digitales, requieren igualmente de una mirada integral desde el punto de vista de las políticas públicas. Los países latinoamericanos se ven avocados a definir de qué manera esperan participar en la sociedad de la información y en la economía del conocimiento: como simples consumidores de contenidos o promoviendo una oferta atractiva, competitiva y de calidad de contenidos en este nuevo mercado.

48 La reflexión deberá girar, por lo tanto: -sobre cómo proteger a los autores en este nuevo entorno, -cómo fortalecer el crecimiento de sus industrias culturales, -cómo lograr el equilibrio entre el acceso a la información y el derecho de autor -y cómo salvaguardar la diversidad cultural, entre otros aspectos.

49 -Que el consumidor pague por el uso, mediante licenciamientos masivos, baratos y on line. -Es decir, una vez que los titulares de derechos autorizan la puesta a disposición de la obra en Internet, ésta debe poder ser objeto de uso masivo mediante pago autorizado. La profesora Mónica Boretto, es una defensora a ultranza del derecho de autor y de los autores. En su libro “CONTRATOS DE EDICIÓN - Derechos de autor, E-books y el entorno digital –piensa que parte de la solución, además del cambio cultural del consumidor y la valorización social de la PI, es volver a las licencias (obligatorias) no exclusivas:

50 -Para el libro, particularmente el de texto, podría ser una práctica eficaz para combatir la reprografía ilegal tan extendida en Argentina y en el resto de América Latina. -En tanto para los autores (docentes) y editores una solución, en la medida que se abaraten los costos y se facilite el acceso al estudiantado.

51


Descargar ppt "Curso CERLALC “NEGOCIACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL” Montevideo, 23 al 25 de mayo 2011. Carlos Fernandez Ballesteros, Presidente ALAI,"

Presentaciones similares


Anuncios Google