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JORNADA DE SOCIALIZACIÓN Traslados por Razones de Seguridad

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Presentación del tema: "JORNADA DE SOCIALIZACIÓN Traslados por Razones de Seguridad"— Transcripción de la presentación:

1 JORNADA DE SOCIALIZACIÓN Traslados por Razones de Seguridad
DECRETO 1782 DE 2013 Traslados por Razones de Seguridad Carlos Hipólito García Reina Asesor Externo Ministerio de Educación Nacional Encuentro Rectores Secretaría de Educación del Magdalena 8 de noviembre de 2013

2 Marco Normativo de Referencia Criterios Orientadores
TEMAS Marco Normativo de Referencia Criterios Orientadores Trabajo de la Subcomisión Estructura del Decreto Esta diapositiva enuncia los grandes temas que cubrirá la presentación

3 Normas Constitucionales Normatividad sobre Amenazados
1 Marco Normativo Normas Constitucionales Normatividad sobre Amenazados Normatividad sobre Desplazados Esta diapositiva enuncia los grandes temas que cubrirá la presentación

4 a. Normas Constitucionales
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares Esta diapositiva enuncia los grandes temas que cubrirá la presentación

5 a. Normas Constitucionales
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 68. ….. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Esta diapositiva enuncia los grandes temas que cubrirá la presentación

6 b. Normas Amenazados Norma Comentario Decreto 2277 de 1979
El artículo 61 legisla sobre el tema de traslados de los educadores Decreto 180 de 1982 Reglamenta los traslados y no hacía mención a docentes amenazados Decreto 1706 de 1989 Reglamenta la Ley 29 de Artículo 1 a 7 reglamenta traslados pero no menciona la situación de traslados por amenaza Decreto 1645 de 1992 Adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones Se crea el Comité Especial de Amenazados para atender estos traslados en cada entidad territorial

7 b. Normas Amenazados Norma Comentario Ley 715 de 2001
Deroga expresamente el artículo 61 del Estatuto Docente 2277/79 y legisla sobre los traslados de educadores en el artículo 22 y ordena al Gobierno reglamentar esta materia Decreto Ley 1278 de 2002 Los artículos 52 y 53 regulan el tema de traslados y sus modalidades, donde se incluye la modalidad del “traslado por razones de seguridad” y señale que este tipo de traslado debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente. Decreto 3323 de 2003 Reglamenta el artículo 22 de la Ley 715. El artículo 3 desarrolla el traslado por razones de seguridad de docentes cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, debido a una situación de orden público. Amplia la noción del Comité Especial de Docentes Amenazados, creado por el Decreto 1645 de 1992, a Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados.

8 b. Normas Amenazados Norma Comentario Decreto 502 de 2010
Reglamenta el artículo 22 de la Ley 715. Incluye dentro del proceso de traslado no ordinarios los traslados por razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional y uno de los criterios que le fije es la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Se abandona la noción de desplazamiento forzoso que incluía el Decreto 3222 de 2003, decreto que es derogado de manera expresa por este nuevo Decreto Resolución 1240 de 2010 Fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que se encuentran en situación de amenaza. Se habla de Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados. Resolución 3900 de 2011 Modifica algunos artículos de la Resolución 1240 de 2010

9 b. Normas Amenazados Norma Comentario Decreto 1268 de 2012
Reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. Se crea el Comité Especial para la Atención de Educadores en Situación de Riesgo. Sujeta el procedimiento a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 Directiva 33 de 2012 Solicita a autoridades nominadoras el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 antes del reporte de vacantes para el concurso docente, so pena de ser sujeto de acciones disciplinarias. UNP Decreto Ley 4065 de 2011 : crea la UNP Decreto 4912 de 2011 : Programa de Prevención y Protecciónde los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad

10 b. Normas Desplazados Norma Comentario Ley 387 de 1997
Adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Artículo 32 señala procedimiento sumaria para que los afectados declaren los hechos que dan lugar al desplazamiento y tener beneficios al programas Decreto 2569 de 2000 Reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y dicta otras disposiciones. Regula el Registro Único de Población Desplazada bajo la responsabilidad de la Red de Solidaridad Social Ley 909 de 2004 Se aplica a la carrera docente en caso de vacíos normativos (art3, numeral 2) . La ley le da competencia a la CNSC para conformar el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia (art. 11, literal e) y le da la facultad de ordenar la reubicación de un empleado de carrera administrativa en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad, cuando por razones de violencia el empleado demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 (art. 52)

11 b. Normas Desplazados Norma Comentario Decreto 1227 de 2005
Reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de En el orden de prioridad de provisión de empleos, señala en segundo orden el traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Circular 05 de 2011 La CNSC instruye sobre el orden prioridad para la provisión de empleo, y de segundo orden establece: “Traslado de un educador con derechos de carrera por razones de seguridad que demuestre su condición de amenazado en los términos previstos en la Resolución 1240 de 2010, caso en el cual se aplica la figura del traslado por razones de seguridad, o el educador que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley 387 de 1997, caso en el cual es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil impartir la orden respectiva”.

12 b. Normas Desplazados Norma Comentario Ley 1448 de 2011
Dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno Establece todo un capítulo sobre la atención a las víctimas del desplazamiento forzado y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Igualmente establece que a calidad de víctima será criterio de desempate, en favor de las víctimas, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder al servicio público. Se crea el Registro Único de Víctimas que se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. Web del DPS Se indica el procedimiento del registro único de población desplazada, su valoración y los efectos de la exclusión.

13 2. Criterios Orientadores
Retornar a la noción legal de “traslado por razones de seguridad” y diferenciar el procedimiento sea por la condición de amenazado o la de desplazado. Enmarcar la medida de los traslados en el cumplimiento de los principios de la función administrativa y otros principios que se definen en el decreto Buscar una mejor articulación y trabajo armónico entra las diferentes instancias del Estado que tiene incidencia directa o indirecta en este tema, de tal manera que la actuación de los traslados sea ágil y oportuno y, a la vez, bastante garantista de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia. Dictar disposiciones especiales para solucionar el tema de los docentes que hoy están afectadas por amenaza o desplazamiento, que están fuera del país y los que hacen parte de un núcleo familiar afectado por situaciones de seguridad. Fijar plazos perentorios que deben cumplir las autoridades nominadores so pena de iniciales medidas administrativas o disciplinarias por parte de los órganos competentes.

14 3. Trabajo de la Subcomisión
Fecha Actuación 22 de abril FECODE presenta y sustenta una propuesta de Decreto compuesto de 14 artículos, cuyo contenido era fundamentalmente una conjunción de disposiciones consagradas en los Decretos 1645 de 1992 y 3222 de 2003 y las Resoluciones 1240 de 2010 y 3900 de 2011 29 de abril El MEN hace unos comentarios generales sobre la propuesta de FECODE y plantea unos criterios orientadores que permitan vislumbrar la formulación de un nuevo proyecto que a la vez fuera más garantista y estableciera el traslado como una medida administrativa de protección inmediata y complementaria a otras medidas de protección consagradas para garantizar los derechos humanos del educador y su familia 3 de mayo El MEN remite a la Subcomisión el proyecto de decreto de traslados por razones de seguridad 6 de mayo FECODE presenta las observaciones y ajustes al proyecto de decreto, los cuales fueron acogidos en su totalidad por parte del MEN.

15 4. Estructura del Decreto
“Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II. DE LOS TRASLADOS CAPITULO I DE LOS TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD CAPÍTULO II. TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO. CAPÍTULO III. TRASLADOS POR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES

16 TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Criterios y el procedimiento de los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se proteja los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores Artículo 2. Campo de aplicación. Servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario. Lo aplican: entidades territoriales, UNP, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil Artículo 3. Principios. buena fe, causalidad, complementariedad, debido proceso, dignidad humana, enfoque de derechos, no discriminación, reserva] Artículo 4. Finalidad. Armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado

17 TÍTULO II. DE LOS TRASLADOS
CAPITULO I DE LOS TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD Artículo 5. Traslados por razones de seguridad. Artículo 6. Tipos de traslado. CAPÍTULO II. TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO. Artículo 7. Traslado por condición de amenazado. Artículo 8. Condición temporal de amenazado. Artículo 9. Tramite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. Artículo 10. Reconocimiento temporal de amenazado. Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. CAPÍTULO III. TRASLADOS POR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. Artículo 14. Trámite cuando el traslado es a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada.

18 CAPÍTULO I DE LOS TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD
Artículo 5. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Decreto, el docente o directivo docente podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos. Artículo 6. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos: 1. Por la condición de amenazado. 2. Por la condición de desplazado.

19 CAPÍTULO II. TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO.
Artículo 7. Traslado por condición de amenazado. Se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en el presente Capítulo Artículo 8. Condición temporal de amenazado. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro Artículo 9. Tramite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial presentará a título personal, por cualquier medio idóneo y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal. Deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar. El gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función remitirá, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a: Fiscalía General de la Nación ; Procuraduría General de la Nación; Unidad Nacional de Protección; al Sindicato que agrupe el mayor número de docentes y a su Federación

20 CAPÍTULO II. TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO.
Artículo 10. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Comisión de servicios por 3 meses para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador. En los tres meses la UNP hace la evaluación de riesgo. Este tiempo se puede prorrogar otros 3 meses informando a la CNSC

21 CAPÍTULO II. TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO
Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. La autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, de acuerdo con las siguientes reglas: El educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado Si la alternativa es dentro de la misma entidad, entonces el acto de traslado debe darse en 3 días hábiles Si la alternativa es fuera de la entidad territorial: La autoridad nominadora al siguiente día hábil solicita a la CNSC informar donde ha dado autorización para provisión temporal de cargos similares de acuerdo con las alternativas dadas por el educador en orden de prioridad; la CNSC debe responder en 2 días hábiles Las entidades territoriales tiene 5 días hábiles para hacer convenio interadministrativo Firmado el convenio se debe dictar acto de traslado y de incorporación Si no hay vacantes, se reubica temporalmente el educador y se repite el proceso

22 CAPÍTULO III. TRASLADOS POR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO
Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. Se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. Educador solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, anexando La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar: a) la vinculación en propiedad del educador, b) el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, c) el cargo que desempeña y d) el tiempo de servicio. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

23 CAPÍTULO III. TRASLADOS POR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO
Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. La CNSC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Recibida la certificación, la CNSC en un término de 10 días hábiles, según orden de prioridad señalada por el educador, procederá a expedir el acto administrativo ordenando a la entidad receptora la reubicación del educador, el cual se comunicará a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la FECODE o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador Las entidades territoriales suscribirán convenio interadministrativo en 10 días hábiles después de la comunicación de la CNSC. Grado de escalafón no es motivo para no suscripción del convenio Suscrito el convenio, las entidades de origen y de destino tienen 3 días hábiles para expedir los actos de traslado y de incorporación con posesión sin solución de continuidad La entidad de origen remitirá todo el expediente del educador a la entidad de destino

24 CAPÍTULO III. TRASLADOS POR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO
Artículo 14. Trámite cuando el traslado es a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada. Educador solicita de traslado a la autoridad nominadora, anexando la propuesta donde indique cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. La autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Constada la inscripción, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la CNSC para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia

25 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 15. Obligatoriedad. Artículo 16. Situación de los educadores fuera del país. Artículo 17. Traslado cuando los miembros del núcleo familiar del educador se han reubicado en otra entidad territorial. Artículo 18. Comprobación de razones infundadas. Artículo 19. Medidas administrativas y disciplinarias. Artículo 20. Seguimiento y Control. Artículo 21. Comité de Seguimiento Artículo 22. Régimen de Transición Artículo 23. Vigencia y Derogatoria.

26 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 15. Obligatoriedad. El gobernador, alcalde o a quien se le haya delegado la función nominadora de la entidad certificada donde, a la fecha de expedición del presente Decreto, esté laborando un educador, cuya vinculación sea con otra entidad territorial certificada, deberá incorporarlo en la planta de personal docente o directivo docente de su respectiva jurisdicción. La ejecución de esta incorporación debe darse en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes de entrada en vigencia del presente Decreto. Para ello sólo se deberá suscribir el convenio interadministrativo entre la entidad territorial certificadas de origen y la entidad donde está ubicado actualmente del educador, sin que se surta el procedimiento establecido en el Título II del presente Decreto. Esta situación deberá comunicarse a la CNSC, como administradora del Registro Público de Carrera Docente, para efectos de ser incorporado el educador al Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

27 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 16. Situación de los educadores fuera del país. Para normalizar la situación de los educadores que a la fecha de expedición de este Decreto estén fuera del país, en un plazo no superior a dos (2) meses a la entrada en vigencia del mismo, serán notificados por las entidades territoriales nominadoras, tomando como dirección oficial aquella que reposa en su hoja de vida, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo establecido por la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Perfeccionada la notificación, el educador deberá manifestar por escrito, en un término máximo de treinta (30) días, su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el presente Decreto para el traslado ya sea por su condición de amenazado o de desplazado, solicitud que debe ser tramitada por la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto para estos fines en el Título II de este Decreto, sin la exigencia del estudio de nivel de riesgo.

28 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 16. Situación de los educadores fuera del país. Si el educador se acoge, la autoridad nominadora expide acto de reincorporación . Si no se reincorpora, la entidad inicia actuaciones administrativas correspondientes e informa a la CNSC Si el educador no se acoge al procedimiento, entonces tiene 30 días hábiles para legalizar su situación administrativa. Si no la legaliza en este plazo entonces la entidad inicia actuaciones administrativas correspondientes e informa a la CNSC Si el educador no responde dentro de los 30 días siguientes a la notificación primera de la entidad territorial donde se le plantea normalizar la situación, entonces la entidad inicia actuaciones administrativas correspondientes e informa a la CNSC

29 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 17. Traslado cuando los miembros del núcleo familiar del educador se han reubicado en otra entidad territorial. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial. Para la aplicación de este artículo, deberá tenerse en cuenta la definición de núcleo familiar consagrada en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4912 de 2011. Se aplica procedimiento definido en el presente decreto si es dentro de la entidad o si es a otra entidad territorial

30 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 18. Comprobación de razones infundadas. Si efectuado el traslado de un educador, ya sea por la condición de amenazado o de desplazado, la autoridad nominadora de la entidad territorial de origen o de destino del educador, con el apoyo de los organismos estatales competentes, en especial de la Fiscalía General de la Nación, constata que las razones de la solicitud que originó el traslado fueron infundadas, falsas o inexistentes, el secretario de educación respectivo dará traslado a las instancias u órganos competentes para que inicien las acciones o medidas de tipo administrativo, penal y disciplinario pertinentes, respetando en todo caso el debido proceso. La omisión de esta actuación por parte del secretario de educación, dará lugar a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.

31 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 19. Medidas administrativas y disciplinarias. El incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación y jefes de talento humano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los criterios, procedimientos, términos y medidas adoptadas en este Decreto en materia de traslados por razones de seguridad, dará lugar a la actuación administrativa para imposición de multa por parte de la CNSC, por vulneración a las normas de carrera docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 Ley 909 de 2004. Así mismo, el incumplimiento será causal de mala conducta y dará lugar a las acciones y procedimientos de investigación disciplinaria fijados por el Código Único Disciplinario y por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas consagrado en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

32 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 20. Seguimiento y Control. Para garantizar el respeto de los derechos humanos de los educadores en condiciones de amenaza o de desplazamiento y las medidas administrativas de que trata el presente Decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejercerán sus competencias constitucionales y legales. Igualmente, la CNSC podrá adelantar las actuaciones administrativas necesarias que le otorga la Constitución y la Ley, en especial la Ley 909 de 2004, para que las entidades territoriales cumplan las normas de carrera docente y respeten los derechos de carrera de los educadores al momento de aplicar las disposiciones del presente Decreto.

33 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 21. Comité de Seguimiento Dentro del mes siguiente a la expedición del presente Decreto, en cada entidad territorial certificada en educación deberá conformarse un comité para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. El Comité estará conformado por el secretario de educación, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial certificada y dos (2) representantes del sindicato que agrupe el mayor número de docentes en dicha entidad. El Comité deberá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo solicite. A todas las sesiones invitarán al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Parágrafo. Corresponde al secretario de educación convocar y presidir el Comité. De cada sesión se levantará un acta.

34 TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 22. Régimen de Transición Las solicitudes de protección que hayan presentado los educadores oficiales, y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán ajustarse a la regulación aquí prevista, sin que ello implique que la Unidad Nacional de Protección deba adelantar nuevamente la evaluación del nivel de riesgo para los casos de los educadores víctimas de amenaza. Artículo 23. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010 así como el Decreto 1628 de 2012 y las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

35 GRACIAS BUEN VIENTO Y BUENA MAR


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