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Art 316 CP “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios.

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1 RESPONSABILIDADES PENALES EN MATERIA DE SINIESTRALIDAD Y PROTOCOLO MARCO

2 Art 316 CP “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses” Art 317 CP “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado” Art 318 CP que "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello"

3 De cada trabajadores, sufrieron un accidente, de los que, en el 2006, se produjeron 966 mortales. En total, en España, junto con los producidos in itinere, superamos el millón de accidentes. El español tiene el doble de posibilidades de perder la vida en el trabajo que el resto de los ciudadanos de la Unión Europea (UE) de los Quince. Asimismo, recordar que la Inspección laboral en España , es insuficiente pues en Europa por cada trabajadores ocupados hay un inspector de trabajo, mientras que es España hay un inspector por cada trabajadores ocupados Frente a la media europea de 4,1. España posee el dudoso “honor”de situarse a la cabeza de la Unión Europea en materia de siniestralidad laboral :el 20 por ciento de los accidentes de trabajo ocurridos en la EU se producen en nuestro país. Entre los sectores que más accidentes laborales han registrado en el 2006 ,corresponde el primer puesto a la construcción ,con el 26,1% de los mismos , seguido del comercio(19,7%) , trasporte (18,2%) , otras actividades (13%) , hosteleria (10%) , industria (9, 3% ) y agricultura , pesca y ganadería ( 1,9 %).

4 COSTES- - Según la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) Los 270 millones de accidentes no mortales que se producen al año en el mundo ,representan un coste del 4 % de PIB mundial. - Sólo en el sector de la construcción ,provoca pérdidas anuales de millones de euros ,el 1,7 PIB. - Por cada accidente leve se producen 21,6 jornadas no trabajadas, que aumentan a 84,4 en caso de accidentes graves.

5 INSTRUCCIÓN NÚM. 1/2007 SOBRE PROFUNDIZACIÓN EN LAS RELACIONES ENTRE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA FISCALÍA Supuestos de remisión de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al Ministerio Fiscal Infracciones administrativas tipificadas y calificadas, como muy graves. b) Infracciones graves, siempre que se aprecie un incumplimiento reiterado por parte del empresario de los requerimientos previos o se infiera de éstos una inobservancia general y sistemática de la normativa de prevención de riesgos laborales. c) Infracciones graves con inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes (art g del TRLISOS) d) Las infracciones que afecten a menores, la maternidad y de los trabajadores especialmente sensibles, siempre que, en este último caso, de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los mismos, (art y 4 del TRLISOS).

6 e) paralización de trabajos o tareas, siempre que afecten a vicios o defectos de índole estructural o que, por su naturaleza, no sean inmediata o fácilmente subsanables. o incumplimiento de la orden de paralización de trabajos al haberse apreciado una situación de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. f) accidentes de trabajo mortales, salvo los accidentes de trabajo “in itinere” y los derivados de patologías no traumáticas, tales como infartos o derrames cerebrales. g) accidente de trabajo que previsiblemente, puedan originar al trabajador accidentado secuelas motivadoras de una declaración de incapacidad permanente, total o absoluta, o haya generado lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, aunque no sean invalidantes, siempre que las pérdidas anatómicas o funcionales sean graves. h) Las actas solicitados por la Fiscalía o por el Órgano Judicial competente. i) Aquellas otras actas que a juicio del Jefe de la Inspección , se pudiera derivar la existencia de un ilícito penal.

7 Antiguo artículo 348 bis a)
CÓDIGO PENAL Art 316 CP “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Antiguo artículo 348 bis a) “Los que, estando legalmente obligados, no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física”.

8 NORMA PENAL EN BLANCO La remisión expresa que hace el art. 316 CP a la “infracción de las normas de prevención de riesgos laborales” y a los que “estando legalmente obligados” determina claramente que se tratan de tipos penales en blanco El marco normativo de referencia está encabezado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95 de 8 de noviembre, pero también –por expresa remisión del art. 1 de esta misma Ley- “a cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral” Sentencia Tribunal Supremo núm. 1355/2000 (Sala de lo Penal), de 26 julio, “se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a «las normas de prevención de riesgos laborales», especialmente, pero no sólo, a la Ley 31/1995, de 8-11, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico.”

9 CONDUCTA TÍPICA El antiguo art 348 bis a) aludía a no exigir, no facilitar o no procurar, sin embargo, el vigente art 316 tan sólo hace referencia a no facilitar. ¿Se ha restringido la conducta típica? ¿Sería atípica la conducta de observar como los medios puestos a disposición de los trabajadores ni se utilizan, ni se instalan, ni se exigen? ¿Sería atípica la conducta de no velar por la efectiva utilización de los medios de seguridad? Las respuestas a todas estas preguntas han de ser negativas. El “verbo” FACILITAR = todas aquellas actividades que posibiliten la eliminación del riesgo que se crea. Sentencia Audiencia Provincial Castellón núm. 234/2002 (Sección 3ª), de 3 septiembre, El deber de facilitar no es simplemente un deber de poner a disposición, sino que requiere el dar cumplimiento a cada uno de los diversos derechos instrumentales en los que se materializa el genérico derecho de los trabajadores a una protección eficaz…. como subsumido en un deber más amplio, comprensivo de todas aquellas actividades que posibilitan la eliminación del riesgo que se crea, es decir, la información, la formación, el cumplimiento la vigilancia, y la exigencia…..

10 En el mismo sentido del concepto “Facilitar”
- Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia núm. 1654/2001, de 26 de Septiembre - Audiencia Provincial Madrid núm. 659/2002 (Sección 23ª), de 15 noviembre, la Sentencia Audiencia Provincial Alicante núm. 185/2002 (Sección 3ª), de 20 abril Tesis restrictivas y reduccionistas “vigilar que se utilicen correctamente no integra la obligación de facilitar “ - Audiencia Provincial Barcelona (Sección 6ª), de 28 octubre 2005 - Sentencia Audiencia Provincial La Coruña núm. 124/2001 (Sección 5ª), de 15 octubre -Sentencia Audiencia Provincial Barcelona núm. 35/2003 (Sección 2ª), de 16 enero

11 ALEGACIÓN: SE HAN FACILITADO PERO SON LOS TRABAJADORES LOS QUE NO LOS UTILIZAN - la Sentencia Audiencia Provincial Valencia núm. 125/2001 (Sección 4ª), de 18 mayo “…… no se duda que en la obra pudiesen haber recursos para la seguridad, pero de lo que tampoco hay duda es que los trabajadores no los estaban utilizando y no es responsabilidad de ellos ese no uso, pues no es clandestino u oculto a la vista del empleador o de sus encargados, que no pueden desconocer que se están incumpliendo las mínimas cautelas. Gerente y Arquitecto técnico son o deben ser conocedores de cómo se estaba realizando una faena peligrosísima y lo asumen, lo consienten y lo quieren” - Sentencia Audiencia Provincial Teruel núm. 22/2002 (Sección Única), de 27 septiembre, recuerda que …”, el art de la ya citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) le impone la obligación complementaria de asegurarse de que los mismos los usaban real y adecuadamente, por cuanto se le impone la obligación de «velar por el uso efectivo de los medios de protección»;

12 CONCEPTO DE MEDIOS NECESARIOS
La mayor parte de la doctrina científica ha considerado a este respecto, que estos medios no han de ser sólo los estrictamente materiales, sino también los personales, intelectuales y organizativos, entre los que destaca muy especialmente el deber de información sobre el riesgo, puesto que dicha información resulta un medio imprescindible para que el trabajo pueda realizarse bajo parámetros adecuados de protección, información que debe facilitarse, por supuesto, en términos de adecuación a cada riesgo concreto y de forma que resulte comprensible a los trabajadores(Sentencia Audiencia Provincial Cuenca núm. 16/2001 (Sección Única), de 21 febrero; y, en idénticos términos, las Sentencias Audiencia Provincial Guipúzcoa núm. 282/2001 (Sección 1ª), de 13 diciembre, y Audiencia Provincial Madrid núm. 9/2002 (Sección 6ª), de 11 enero ).

13 EL DEBER DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN, COMO OMISIONES DE LOS MEDIOS NECESARIOS
Por lo que respecta a la formación podemos citar las Sentencias A. P. Barcelona núm. 1126/2004 (Sección 2ª), de 22 noviembre; A. P. Madrid núm. 279/2006 (Sección 2), de 20 julio, ; A.P. Zamora núm. 15/2006 (Sección 1ª), de 21 abril; A.P. Barcelona núm. 467/2005 (Sección 3ª), de 4 mayo; A.P. Zaragoza núm. 277/2004 (Sección 3ª), de 10 septiembre. Entre las sentencias que consideran típica la ausencia de información sobre el riesgo (y también formación), podemos citar lasSentencia A.P. Vizcaya núm. 347/2005 (Sección 1ª), de 16 mayo; A.P. Alicante núm. 212/2005 (Sección 1ª), de 17 marzo; A.P. Madrid núm. 9/2002 (Sección 6ª), de 11 enero. También interpreta en un sentido amplio el concepto de medios, la Sentencia A.P. Barcelona núm. 132/2006 (Sección 5ª), de 10 febrero, considera que entre aquellos se incluyen los organizativos relativos a la vigilancia y control de las medidas de seguridad.

14 LA EXCEPCIÓN : -IDENTIFICA MEDIOS CON LOS MATERIALES Sentencia A.P. Lugo núm. 278/2006 (Sección 1), de 29 septiembre, sostiene que “Esta Audiencia Provincial ha venido entendiendo "no facilitar" en sentido estricto, siguiendo por otra parte la Doctrina mayoritaria, frente a otra corriente que en sentido amplio también comprendía la falta de vigilancia. Ello por que el eje nuclear de "no facilitar" no puede abarcar más allá de los medios físicos o instrumentos materiales en que se concreten las medidas de seguridad: cinturones, correas, cascos, redes, barandillas, máscaras etc., no cabiendo hacer una interpretación extensiva de un precepto penal, existiendo otros tipos de imputación diferentes en donde pueden ser incardinadas conductas que merezcan reproche penal.” -ES EVIDENTE QUE NO ES LA DOCTRINA MAYORITARIA

15 CONCEPTO DE PELIGRO GRAVE
-Peligro concreto ,es decir peligro real y efectivo, como próximo a la lesión del bien jurídico con identificación del sujeto (STS nº1355/2000, de 26 julio). -Riesgo grave e inminente,(art.4.4 LPRL“.Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.”) -Probabilidad y severidad (art.4.2. “. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo”.) - una doble pauta: por el grado de probabilidad del resultado y por la entidad misma del resultado probable ( AP Vizcaya núm. 639/2002 (Sección 6ª) de 26 noviembre;AP Madrid núm. 9/2002 (Sección 6ª), de 11 enero; AP Madrid núm. 880/2003 (Sección 17ª), de 6 octubre; AP núm. 279/2006 (Sección 2), de 20 julio; AP Santa Cruz de Tenerife núm. 460/2006 (Sección 2), de 5 octubre.) -Si el peligro es abstracto y no grave la infracción no traspasará el ámbito administrativo.( la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 2ª), de 18 junio 2002 )

16 SENTENCIAS CONDENATORIAS POR RIESGOS
Existen trece sentencias en los últimos seis años de las Audiencias Provinciales que condenen por sólo riesgo, once del 316 y dos del 317. Sentencia Audiencia Provincial Alicante núm. 136/2003 (Sección 1ª), de 14 marzo Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 433/2005 (Sección 15ª), de 27 septiembre, 2006\20; Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 416/2003 (Sección 3ª), de 30 julio, Sentencia Audiencia Provincial Almería núm. 186/2005 (Sección 3ª), de 7 septiembre, Sentencia Audiencia Provincial Almería núm. 282/2005 (Sección 1), de 20 diciembre Sentencia Audiencia Provincial Almería núm. 6/2006 (Sección 3ª), de 13 enero; Sentencia Audiencia Provincial Sevilla (Sección 7ª), de 24 octubre 2002, Sentencia Audiencia Provincial Sevilla núm. 242/2002 (Sección 7ª), de 6 junio Sentencia Audiencia Provincial León núm. 30/2004 (Sección 1ª), de 5 febrero, Sentencia Audiencia Provincial Murcia núm. 54/2005 (Sección 1ª), de 1 julio y Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera )Rollo16/06 de 24 de Enero 2006. -Carecer de barandillas ,redes ,cinturones ,en trabajos en altura ………..

17 IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR EN LOS DELITOS DE PELIGRO Y RESULTADO
DE PELIGRO- “ NO ” COMO REGLA GENERAL El art 15.4 de la LPRL establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (EL EMPRESARIO ) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. (PRINCIPIO DE DESCONFIANZA ) la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1329/2001, de 5 septiembre, RJ 2001\8340 (Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García), “es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo” -DE RESULTADO (DELITO IMPRUDENTE) Es posible que la actuación imprudente del trabajador degrade la imprudencia del autor del delito de resultado pero el delito de riesgo queda incólume. En este sentido, la Sentencia Audiencia Provincial Sevilla núm. 201/2004 (Sección 3ª), de 24 marzo.

18 CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR
CULPA DEL TRABAJADOR -ART. 29 LPRL “Es obligación del trabajador velar ,según sus posibilidades y el cumplimiento de las medidas de prevención ……el incumplimiento de las medidas de prevención ,tendrá la consideración de incumplimiento laboral , a los efectos del art del Estatuto de los Trabajadores..” -SAP Alicante de 20-abril (degradó a falta de imprudencia ,por falta de anclaje de cinturón que llevaba colocado ).SAP Granada 22-Marzo -2002 -SAP Granada 22-Marzo -2002(degrada a falta por concurrencia de culpas y afecta al quantum indemnizatorio ) CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR -SAPBarcelona 21-Mayo- 2001 -SAP Madrid 11- Julio -2003 Auto AP Tarragona de 8 –Octubre “ no es posible al empresario vigilar de forma individual y durante todo el horario laboral ,el cumplimiento estricto de las normas de seguridad e higiene ,dado que el trabajador también tiene obligaciones conforme el art. 29 LPRL ” Auto TS 6-Noviembre-2001(culpa exclusiva del trabajador por manipular un bibón ),igual SAPBarcelona 21-Mayo-2001

19 SUJETOS RESPONSABLES NOTAS ESENCIALES: -Ostentar o tener funciones directivas en la actividad laboral (en materia de de seguridad y salud laboral).Pueden ser “alta” o “intermedia” dirección ,pero no los meros ejecutores . -Facultad de dirección autónoma( equivalente, a poder “ ordenar” o “disponer ”, por si mismo ). -Es indispensable que le corresponda la facultad (derecho – deber )de poder paralizar la obra ,si la medidas de seguridad fueron incumplidas. -Que el resultado típico del hecho delictivo ,se le pueda imputar objetivamente . -Tener un deber objetivo de cuidado . -Tener una posición de garante y poder actuar ante la fuente de riesgo.

20 EL PROTOCOLO MARCO COMO INSTRUMENTO PARA GARANTIZAR UNA INVESTIGACIÓN RÁPIDA, ESPECIALIZADA Y EFICAZ DE LOS DELITOS DE SINIESTRALIDAD LABORAL. El objetivo clave del PROTOCOLO es garantizar el éxito de la investigación penal en los procesos de siniestralidad laboral, sea como consecuencia de un accidente con resultado de muerte o de lesiones graves, sea como consecuencia de la detección de situaciones de grave riesgo para la vida y salud de los trabajadores, como resultado de la infracción de normas sobre riesgos laborales por las personas legalmente. Tres graves problemas que inciden de modo decisivo en la eficacia de la justicia penal en estos procesos.

21 Una tardía intervención de las instituciones encargadas de la investigación del accidente (Policía o Inspección de Trabajo), lo que permite en muchas ocasiones que cuando tales instituciones acuden al lugar de los hechos se encuentren un escenario distinto al que existía en el momento del suceso. El tratamiento de genérico de esta materia por parte de las autoridades intervinientes en el proceso desde el inicio de la investigación, sin tener en cuenta que son necesarios conocimientos específicos de la normativa extrapenal para dotar la investigación de una correcta orientación. Una actuación deficitaria en cuanto a coordinación entre las instituciones y autoridades que intervienen en la investigación de este tipo de delitos (Policía, Inspección, Técnicos de los servicios de prevención, autoridades sanitarias, Ministerio Fiscal y Juzgados de Instrucción).

22 El PROTOCOLO MARCO trata de abordar y resolver los tres problemas enunciados, estableciendo mecanismos que tienden a favorecer la inmediatez en las actuaciones, la especialización de los intervinientes en la investigación de los delitos y la coordinación de cuantas autoridades e instituciones participan durante la instrucción de estas causas. INMEDIATEZ DE LAS ACTUACIONES. CONOCIMIENTO DE LA NOTITIA CRIMINIS El protocolo favorece la rápida intervención en los supuestos en que es la Administración Sanitaria la primera en conocer la existencia del siniestro –por haber sido trasladados al hospital los heridos, por ejemplo- al señalar que deberá poner los hechos en conocimiento inmediato del Juzgado y, sobre todo, de la Policía Judicial (Punto 1, del Apartado A, del Anexo I), a quien –a partir de ese momento- incumbirá el desplazamiento al lugar del suceso y la adopción de las cautelas precisas para garantizar el mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar al accidente.

23 LA POLICÍA JUDICIAL COMO GARANTE DE UN CORRECTO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
La policía judicial haya tenido conocimiento del accidente con resultado de muerte o de lesiones directamente o a través de la Administración Sanitaria, o por cualquier otro medio, es esencial que, a partir del mismo momento en que conoce la noticia del hecho, ponga en marcha mecanismos que garanticen el conocimiento de la realidad de lo sucedido, lo que deberá materializarse mediante la inmediata comunicación por parte de la Policía Judicial del suceso al Juzgado de Instrucción, al Ministerio Fiscal y a la Inspección de Trabajo (Punto 2, del Apartado B, del Anexo I) y mediante la redacción de un completo atestado (Punto 4, del Apartado B, del Anexo I) en el que deberá reseñarse cuantas circunstancias puedan incidir en el exacto conocimiento del hecho.

24 Las actuaciones de la policía se concretarán en:
Presupuesto: acotar el escenario del hecho: Deberá realizar cuantas actuaciones estime pertinentes para garantizar la inamovilidad de las circunstancias concurrentes en el momento de los hechos. Realización de una minuciosa Inspección Ocular. Siempre que sea posible, acompañado del Inspector de Trabajo y del Técnico de los servicios autonómicos de prevención. Esta Inspección se complementará: Recogiendo los efectos existentes en el lugar de los hechos que permita recomponer lo sucedido. Averiguando y haciendo constar la existencia de cámaras de vigilancia en las proximidades de los hechos que permita verificar las imágenes captadas son de interés.

25 -Realizando croquis del lugar de los hechos
. -Realizando reportaje fotográfico y, si es factible, grabación de vídeo del lugar de los hechos, dejando constancia de si existían o no medidas de seguridad. -Harán constar en un informe cuantas circunstancias existieran en el momento del hecho, tales como la existencia de medidas de seguridad, los trabajadores expuestos al riesgo, las condiciones atmosféricas del lugar de los hechos y sobre todo las que puedan haber incidido en la ocurrencia del accidente (viento, ruido, hielo, etc…), entre otras. -Extenderá diligencias haciendo constar la identidad de las empresas o empresarios, sus representantes legales, las aseguradoras, los trabajadores que hayan podido estar expuestos al riesgo, aunque no hayan resultado lesionados. También deberá hacerse constar si existen antecedentes sobre la existencia de otros accidentes en la misma empresa.

26 Recibirá declaraciones a los testigos, sean o no trabajadores, haciendo especial énfasis en si existían medidas de seguridad y quién era la persona responsable de hacerlas cumplir, así como si han estado o no expuestos al riesgo en caso de que se trate de trabajadores -Hacer ofrecimiento de acciones civiles a la víctima y, si es posible, recibirle declaración sobre la forma de suceder el accidente. En cualquier caso, debe averiguar sus circunstancias personales (domicilio, si está casado, si tiene hijos, padres, etc…)´ -Recibir declaración en concepto de imputados a los presuntos responsables, normalmente los empresarios o técnicos, procediendo –caso de gravedad de los hechos- a su detención,(poco habitual ) sin embargo, en supuestos flagrantes, podrá producirse la detención policial, resaltando en estos casos la disponibilidad del Ministerio Fiscal para ser consultado sobre la conveniencia o no de la detención del sujeto).

27 LA INMEDIATA INTERVENCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.
El Punto 1, del apartado B, del Anexo I, deja clara esta necesidad, de ahí que señale que la Policía Judicial “deberá inmediatamente poner en conocimiento….de la Inspección de Trabajo los hechos acaecidos”. Deberá asimismo la Policía Judicial “colaborar plenamente con la Inspección de Trabajo y hará constar en sus atestados e informes los efectos que hayan sido retirados por ésta para investigación o análisis” (Punto 5, apartado B, del Anexo I). También establece el Protocolo que la Inspección de Trabajo “se desplazará inmediatamente al lugar del suceso con la finalidad de valorar los medios de protección colectiva (redes, barandillas,…) e individual (cascos, botas, cinturón, guantes, …)” (punto 1, del apartado C, del Anexo I), y prestará colaboración a la policía judicial (colaboración que será recíproca).

28 LA RÁPIDA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL JUZGADO.
Es necesario que el Juzgado, en el mismo momento de la incoación de las diligencias, valore la necesidad de adoptar medidas cautelares personales en aquellos supuestos en que, por su gravedad, la policía presenta como detenido al imputado. En la reunión de Fiscales Especialistas de León (los días 24 y 25 de Septiembre de 2007), se adoptó el acuerdo de instar la prisión provisional de los imputados en los siguientes supuestos: “ a) Supuestos de concurrencia de delitos de riesgo o resultado con otros delitos contra los derechos de los trabajadores (311, 312, 313 ó 318 bis): en estos casos el Fiscal debe valorar la posibilidad de interesar la prisión provisional para conjurar el riesgo de fuga derivado de la gravedad de la pena que tales infracciones llevan aparejada (artículo º a) LECRIM ).

29 Supuestos de muerte o graves resultados lesivos (homicidio imprudente, graves lesiones) cuando se deduzca de los datos existentes en el proceso riesgo de destrucción o alteración de prueba (art º b) LECRIM). Así sucederá en aquellos casos en que por las características del empresario, al tener irregularmente contratados a sus trabajadores, resulte probable, caso de mantenerse en libertad, que consiga mediante presión cambiar el testimonio de los trabajadores irregularmente contratados por él y por ello, normalmente, en situación de absoluta dependencia.”

30 Garantizar el resarcimiento de la víctima y de los perjudicados, abriendo inmediatamente pieza separada de responsabilidad civil. En torno a esta materia, en la reunión de León de Fiscales Especialistas, se acordó: “Resulta imprescindible , procurar la averiguación de la situación patrimonial de la empresa o del empresario, así como la existencia de seguros . Ante inexistencia de seguro que cubra la responsabilidad civil y en supuestos de empresario de dudosa solvencia, deducida ésta de circunstancias tales como impagos de Seguridad Social, de Impuestos, escasa duración de la sociedad, entre otros, debe valorarse exigir al imputado fianza y, caso de no prestar fianza, proceder al embargo de bienes suficientes para hacer frente a las cantidades que presumiblemente se fijarán en la Sentencia .En, en los accidentes ocurridos en obras en construcción, se podrían embargar pisos no vendidos.”

31 LA ESPECIALIZACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.
La antigua aspiración de especialización de los Fiscales que se pone de manifiesto en la Instrucción 1/2001 de la Fiscalía General del Estado que crea los servicios de siniestralidad laboral, tiene su continuidad en la Instrucción 11/2005, en el nombramiento del Fiscal de Sala de Siniestralidad Laboral mediante Real Decreto 1552/2006, de 24 de Marzo y en la Instrucción 5/2007, que crea las secciones de siniestralidad y los Delegados de Jefatura, y tiene su refrendo en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuyo artículo 18 (reformado por la reciente Ley 24/2007) reconoce las secciones de siniestralidad laboral. A día de hoy, existe una red de Fiscales Especialistas y han sido designados los Fiscales Delegados de Siniestralidad Laboral. Recientemente, los días 24 y 25 de Septiembre se ha celebrado en la ciudad de León la segunda reunión de Fiscales Especialistas.

32 LA INTERVENCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO
Si existe un cuerpo especializado en materia de siniestralidad laboral , ese es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si estiman necesario el precinto del centro de trabajo para evitar la alteración o desaparición de pruebas, podrá solicitarlo la Inspección, directamente o a través del Ministerio Fiscal, al Juzgado de Instrucción. (Punto 4, del apartado D, del Anexo I). La Inspección de Trabajo remitirá sus informes y actas al Juzgado y al Ministerio Fiscal, tal y como establece la Instrucción 1/2007 de la Dirección General de Trabajo y SS y como recogen las conclusiones de las reuniones de Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral celebradas en Ávila y en León en 2007. Solicitará del Juzgado de Instrucción copia de las diligencias que estime necesarias y que estén en poder del juzgado, como pueden ser las declaraciones de los testigos o informes de autopsias (ello a tenor del artículo 9.4 y 5 de la Ley 42/1997, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

33 LA ESPECIALIZACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL
La necesidad de especialización de la Policía Judicial se pone de Manifiesto en el Protocolo Marco, cuya cláusula segunda, refiriéndose a la Formación establece “El Ministerio del Interior organizará jornadas técnicas de formación, con la participación de expertos de las administraciones firmantes del presente protocolo, para actualizar y completar los conocimientos de los miembros de la Policía Judicial en las materias específicas de investigación de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores.”

34 LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS JUECES.
El protocolo se limita a recoger las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la función investigadora del Juez de Instrucción aplicada a estos procesos. No se aborda la especialización de los jueces. Sería deseable la programación de cursos de especialización de jueces por parte del Consejo General del Poder Judicial, lo que trataremos de abordar en la comisión de seguimiento del protocolo marco.

35 LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA
COORDINACIÓN DE LOS INTERVINIENTES LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA Debe comunicar inmediatamente al Juzgado de Instrucción y a la Policía Judicial la existencia del hecho. Facilitará la labor policial a la Policía Judicial, de modo que pueda entrevistarse con el lesionado, siempre que su estado lo permita y llevando a cabo, si el lesionado lo permite un reportaje fotográfico de su estado. Señalará específicamente en el parte médico que emita que las lesiones han sido producidas en “accidente laboral” e identificará en el parte, si es posible, el nombre de la empresa para la que trabajaba el lesionado.

36 LA POLICÍA JUDICIA. La actuación de la policía viene regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena la remisión del atestado al Juez competente y al Ministerio Fiscal. El protocolo establece que desde el inicio de las investigaciones se ponga el hecho en conocimiento de la Inspección de Trabajo. Se está trabajando en la necesidad de establecer mecanismos de coordinación entre la Inspección de Trabajo y la Policía. A tal efecto, el Ministerio del Interior deberá valorar la necesidad de dictar una orden o Instrucción dirigida a la Policía Judicial para el exacto cumplimiento de lo establecido en el Protocolo.

37 LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y LOS TÉCNICOS AUTONÓMICOS DE LOS SERVICIOS DE CONDICIONES LABORALES.
Recibida la comunicación por la policía o conocida la existencia de un accidente con resultado de muerte o lesiones graves por cualquier medio, la Inspección se desplazará inmediatamente al lugar de los hechos. Es asimismo importante la intervención de los Técnicos de los Servicios autonómicos sobre prevención de riesgos laborales, cuya actuación deberá coordinarse con la de la Inspección de Trabajo a través de los Convenios Autonómicos suscritos o que se suscriban en el futuro. Ha de resaltarse que en buen número de casos de accidentes mortales o graves la intervención de los Técnicos y la de los Inspectores se realiza al mismo tiempo, lo que facilita la deseada coordinación entre ambos.

38 Se oirá a las víctimas y se les informará de sus derechos
LA INTERVENCIÓN DEL JUZGADO Y DEL MINISTERIO FISCAL La idea que preside la intervención de ambas instituciones es la agilidad. Para conseguirla se exige del Ministerio Fiscal y del Juzgado una rápida decisión en aquellos supuestos no constitutivos de delitos, posibilitando que, tras el archivo, pueda promoverse de la forma más rápida posible, la conclusión del expediente administrativo sancionador por parte de la Autoridad Laboral. Se procurará orientar la Instrucción desde el inicio, solicitando todas las diligencias que sean necesarias. Se oirá a las víctimas y se les informará de sus derechos

39 LA INTERVENCIÓN DE LOS SINDICATOS
En los procesos de siniestralidad laboral, referiré el acuerdo adoptado en la reunión de Fiscales Especialistas de León y cuyo contenido es el siguiente: “Los Fiscales deben apoyar la personación de los sindicatos como acusación particular, incluso en los supuestos en que las víctimas no sean afiliados del sindicato, en cuanto que el bien jurídico protegido en los delitos de riesgo –la seguridad colectiva de los trabajadores y la vida y salud de los mismos derivada de la posible inseguridad-, que frecuentemente consumirá o será consumido por los delitos de resultado lesivo, cae dentro del ámbito de actuación de los sindicatos, según se desprende del artículo 7 CE cuando atribuye a los sindicatos la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios –entendiendo que entre los intereses sociales de los trabajadores está su derecho a la seguridad e higiene en el trabajo y la protección de su vida y salud-, debiendo citarse en apoyo de esta tesis la STS 895/1997, de 26 de Septiembre

40 Caso de que los juzgados y las audiencias consideren que la posición que los sindicatos deben ocupar es la de acusación popular y siempre que la personación se produzca iniciado el procedimiento penal, deberemos oponernos a que se exija querella para llevar a cabo la personación y a que se requiera a los sindicatos la prestación de fianza, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del TS (SSTS 702/2003 (Sala de lo Penal), de 30 mayo RJ 2003\4283; 722/1995, de 3 de Junio – RJ 1995/4535 y 595/1992, de 12 de Marzo, RJ 1992/2084).”

41 LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
El Protocolo Marco recoge en un Anexo la coordinación en la ejecución de sentencias condenatorias en lo relativo a la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio. La dificultad se plantea cuando el condenado es un empresario o administrador de una empresa, pues bastaría que el empresario constituyera una nueva empresa para eludir el cumplimiento de la pena. Es en estos casos, además del acceso al Registro Mercantil que nos podrá facilitar si el sujeto continúa ejerciendo como administrador en sociedades diferentes a aquélla dirigía en el momento de los hechos, se prevé una colaboración de la policía judicial o local, En tal sentido, el punto 3, del Anexo III, señala: “La Policía Judicial y la Inspección de Trabajo colaborarán en todo momento con el Ministerio Fiscal y la Autoridad Judicial en la obtención del domicilio e indagación de la actividad laboral o empresarial de las personas condenadas a penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo “

42 En la reunión de Fiscales Especialistas celebrada en León los días 24 y 25 de Septiembre de 2007, se acordó lo siguiente: “Si se trata de Técnicos: oficiar al colegio correspondiente comunicando el período de inhabilitación. Si se trata de empresarios: oficiar a policía local del domicilio, a policía judicial (Protocolo Marco), al Ayuntamiento para ver si ha solicitado licencias, a Hacienda para ver si figura en el epígrafe correspondiente, a los registros correspondientes para ver si continúa su actividad en otra sociedad.”

43 Un imperativo moral y ético
Prevención laboral Un imperativo moral y ético

44 EL LUGAR DE TRABAJO NO PUEDDE SER UN ESPACIO RIESGO
LA CULTURA DE LA PREVENCIÓN INCUMBE A TODOS TRABAJADORES Y EMPRESARIOS


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