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DERECHO PENAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

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Presentación del tema: "DERECHO PENAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO PENAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
PROFA. DRA. Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA

2 PERFIL CRIMINOLÓGICO DE LA DELINCUENCIA FUNCIONARIAL
PERFIL CRIMINOLÓGICO DE LA DELINCUENCIA FUNCIONARIAL. CONCEPTO DE CORRUPCIÓN UTILIZACIÓN DE POTESTADES PÚBLICAS PARA EL INTERÉS PRIVADO Convenio de Naciones Unidas contra la Corrupción, de 21 de octubre de 2003 No hay un concepto genérico de corrupción  se tipifican: ACTOS DE CORRUPCIÓN: ART. 12 Y SS. De forma indirecta, puede inferirse que es una situación: Que se caracteriza por ser una actividad ilegal y opaca, que implica una gestión indebida y abusiva de los asuntos y bienes públicos (Ex art. 5) Carácter lucrativo Que puede darse tanto en el sector público como en el sector privado UNIÓN EUROPEA: Basándose en el Programa Mundial contra la Corrupción de las Naciones Unidas, se define como un «abuso de poder para obtener ganancias privadas». FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. Vid. Instr. 1/1996, de 15 de enero, sobre competencias y organización de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción. Concepto general de corrupción pública: “Aquellas acciones u omisiones, dolosas o culposas, que pudiendo ser constitutivas de una o varias infracciones delictivas, se realizan por autoridad o funcionario prevaliéndose de su cargo, ya sea con miras a un injusto enriquecimiento o a la obtención de cualquier otro fin, siempre que por su trascendencia, incidan directa y gravemente en el buen orden y gobierno de la colectividad con grave desprestigio de sus instituciones ” Corrupción privada: Actuaciones de particulares que, por su gravedad y trascendencia social, ponen en peligro o causan grave daño, más allá del eventual perjuicio a los particulares, a los intereses públicos, entendidos como estabilidad del sistema económico constitucional y salvaguarda de la credibilidad y respeto a las instituciones democráticas.

3 PERFIL CRIMINOLÓGICO (CONT.)
FACTORES O INDICADORES QUE INCIDEN EN EL NIVEL DE CORRUPCIÓN DE UN PAÍS: Selección, promoción y jubilación de empleados públicos con principios diversos al de eficiencia y transparencia o ajenos a criterios como el mérito, equidad o aptitud. Falta de transparencia, publicidad y establecimiento previo de las condiciones para la licitación y contratación públicas. Falta de un sistema eficaz de control interno de la legalidad de las estructuras administrativas. Deficiencias en la obligación de rendir cuentas en la gestión de recursos públicos. Falta de un control eficaz y de preservación de la documentación pública relativa a los ingresos y gastos. Falta de información pública y/o de transparencia de la Administración en su funcionamiento y en su sistema de adopción de decisiones. Falta de establecimiento de Códigos de conducta para funcionarios públicos. Estado del Poder Judicial y del Ministerio Público. Participación de la sociedad civil en la función pública, a través del acceso a la información, a la toma de decisiones, control informal de la actividad. Corrupción y delincuencia organizada. Remisión. LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Movimientos a escala global contra la corrupción, tanto organizaciones civiles como diversos instrumentos legales. Basta echar una mirada en google. Considerada “una amenaza extremadamente grave, hasta potencialmente fatal, para el buen funcionamiento de la economía y de las instituciones democráticas” Convenios anti-corrupción: TRANSPARENCIA INTERNACIONAL:

4 INFORMACIÓN SOBRE LA CORRUPCIÓN
ESTADÍSTICAS E INFORMES SOBRE CORRUPCIÓN Extrema dificultad para acceder a la información METODOLOGÍA CUALITATIVA que busca desarrollar explicaciones sobre fenómenos sociales y no su medición precisa. Normalmente no este tipo de delitos no se incorporan a las estadísticas oficiales  Recurso a estadísticas basadas en la percepción de la población: Índice de percepción de la corrupción (CPI) ¿DÓNDE SE PUEDEN ENCONTRAR DATOS SOBRE ESPAÑA? TI INFORME GLOBAL 2007 SOBRE CORRUPCIÓN EN ESPAÑA INFORMES EUROPOL Diez Ripollés/Prieto del Pino/Gómez-Céspedes/Stageland/Vega Jurado, Prácticas ilícitas en la actividad urbanística. Un estudio de la Costa del Sol, Tiran/IAIC, Valencia, Aspectos centrales del estudio García España, E./ Pérez Jiménez, F.; Análisis de la delincuencia en Andalucía, Sevilla, 2006 García España, E., El premio a la colaboración con la justicia. Especial consideración a la corrupción administrativa, Comares, Granada, 2006

5 DERECHO PENAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. DELIMITACIÓN GENERAL
DERECHO PENAL VINCULADO AL EJERCICIO ABUSIVO O ILEGAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES Título XIX, libro II del Código Penal: Se trata de delitos cometidos por funcionarios públicos o autoridad en el ejercicio de sus cargos y que afectan directamente al buen funcionamiento y ejercicio de la actividad pública. Cap. V, título XXI, del libro II del Código Penal, art. 530 y ss.: Delitos cometidos por funcionarios contra las garantías constitucionales Art. 446: Prevaricación judicial Delitos contra la Constitución: Delitos contra las instituciones del Estado y la División de Poderes: Arts. 492 y ss. Delitos comunes cualificados por la condición de funcionario o autoridad que interviene en el hecho: p.e. art. 167 Delitos comunes en los que participa como autor o partícipe un funcionario o autoridad que se prevale de su carácter público: art ª BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO XIX DEL CÓDIGO PENAL: Sólo se pueden reconducir a un bien jurídico común atendiendo al correcto desempeño de la función pública, comprensiva de la actividad administrativa, judicial y legislativa. El buen funcionamiento de la Administración Pública. La dignidad o prestigio de la Administración Pública y la confianza de los administrados en la misma. La actividad pública, los servicios que los distintos poderes del Estado prestan a los ciudadanos en el entorno del estado social y democrático de Derecho. Plasmación principio constitucional: Artículo CE → La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. SUJETO PASIVO: la colectividad

6 MATERIAS A TRATAR NOCIONES BÁSICAS:
FIGURAS DELICTIVAS ESPECÍFICAS: De la prevaricación y otros comportamientos injustos (art ) Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos (art ) De la desobediencia y denegación de auxilio (art ) De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos (art ) Del cohecho (art ) Del tráfico de influencias (art ) De la malversación (art ) De los fraudes y exacciones ilegales (art ) De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función (art ) De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445) NOCIONES BÁSICAS: Delito Urbanístico: 319 y 320 Delito medioambiental: art. 325 y ss. Tribunal del Jurado: Disposición Final 2ª

7 DERECHO PENAL VS. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo protegen bienes jurídicos Funcionamiento del principio de intervención mínima. Potestad sancionadora de la Administración: Vertiente correctiva: dirigida a los ciudadanos en su condición de administrados. Finalidad: tutelar el orden social en general Vertiente disciplinaria: dirigida a los sujetos vinculados con la Administración por una relación especial de sujeción. Finalidad: tutelar la propia organización y el correcto funcionamiento de la Administración. Inevitables problemas de colisión de infracciones y sanciones penales y administrativas. Posición doctrinal mayoritaria entiende que no hay diferencias cualitativas entre el injusto administrativo y el penal. Sólo diferente gravedad. Tampoco hay diferencias cualitativas respecto de la pena y la sanción administrativa: ambas consisten en una privación de derechos. Vid. Art y 3 C.p. Diferencias: La sanción administrativa nunca puede suponer, directa o subsidiariamente, la privación de libertad del sancionado (art CE) El órgano que impone la sanción penal es siempre un órgano judicial en el marco de un procedimiento judicial-penal

8 El principio “non bis in idem”
CONSAGRACIÓN INTERNACIONAL: Art Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país” Art. 4.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Nadie podrá ser procesado o castigado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado” Art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: “Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la Ley” Art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen: “Una persona que haya sido juzgada por sentencia firme por una Parte Contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte Contratante” CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL: DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Principio general del derecho sancionador  puede derivarse implícitamente del art CE Fundamentación plural: STC 2/2003, de 16 de enero: “la garantía material de no ser sometido a bis in ídem sancionador… está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada … en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente”. Consecuencias: a) Rige tanto si se trata de varias penas, de varias sanciones administrativas o una pena y una sanción adva. b) Veda la imposición de una dualidad de sanciones cuando se dé la triple identidad: sujeto, objeto y fundamento c) Sólo prohíbe la efectiva reiteración punitiva y no la mera declaración formal de varios castigos

9 Principio non bis in idem (cont.)
Dos vertientes: MATERIAL Y PROCESAL 1. MATERIAL “Nadie puede ser sancionado dos veces por unos mismos hechos” Consecuencias: a) ámbito del concurso de normas: art. 8 C.p. b) ámbito del concurso ideal propio: art C.p. c) principio de inherencia: art. 67 C.p. TRIPLE IDENTIDAD: 1. Sujeto Problemas: actuación en nombre o por cuenta de Personas jurídicas 2. Hecho - Tener en cuenta criterios de valoración jurídica = identidad de infracción –STC 2/1981, 30 enero - Unicidad del hecho para distinguir el concurso de infracciones 3. Fundamento: No hay identidad cuando cada infracción protege un bien jurídico diferente Tampoco hay identidad cuando, a pesar de ser un bien jurídico idéntico, los aspectos del mismo que se han lesionado son diferentes. 2. PROCESAL: “Nadie puede ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho”: proscribe un doble procedimiento criminal por unos mismos hechos. Si: Duplicidad de procedimientos penales: LITISPENDENCIA, COSA JUZGADA

10 PRINCIPIO NON BIS Y RELACIÓN DER. PENAL Y DER. ADMVO. SANCIONADOR
PRESUPUESTOS DE PARTIDA: 1º: Identidad material entre las infracciones y sanciones administrativas y las infracciones penales y las penas. 2º: Concurrencia de la triple identidad Vid. art. 133 LRJPAC: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento” Prioridad de la normativa penal: Vid. art. 5.1 REPEPOS: Concurrencia de sanciones “El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento” ***MUY PROBLEMÁTICO: INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS STC 2/1981, de 30 de enero: el non bis in idem se aplica en los casos en los que “ se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial” Más matizada: STC 234/1991, 10 diciembre: “es imprescindible que, además, el interés sea jurídicamente distintos y que la sanción sea proporcionada a tal protección” Por ejemplo: policía condenado por acto fuera del servicio y administrativamente por vulnerar el deber ético de irreprochabilidad penal de los funcionarios. 3ª Si no concurre la triple identidad, - Cabe la concurrencia de sanción administrativa y penal - Pero: si se inicia un proceso penal o existen indicios de delito: - necesidad de suspender el procedimiento administrativo: art. 7 REPEPOS y normativa autonómica y sectorial - Respeto a los hechos probados en la sentencia penal: art LRJPAC y art EBEP PROBLEMÁTICA PARA DIFERENCIAR BIEN JURÍDICO PROTEGIDO E INTERÉS DEL MISMO LESIONADO: STC 180/2004, de 2 de noviembre: que considera que existe un bien jurídico diferente entre la dignidad de la Guardia Civil y la eficacia o buen funcionamiento del servicio que presta. STS de 19 de octubre de 2001, de lo Militar: un guardia civil condenado penalmente por falsedad y sancionado administrativamente por dañar el prestigio de la Institución. Condena a un abogado por diversos delitos y sanción administrativa colegial de expulsión del mismo: STSJ Madrid de 17 enero de 2002 (Ar. 820)

11 NON BIS IN ÍDEM: RELACIÓN DP/DAS
DOCTRINA CONSTITUCIONAL: Relaciones con el Derecho Administrativo Sancionador. STC 2/2003, de 16 de enero: Problemática específica del doble enjuiciamiento penal y administrativo PREVALENCIA ABSOLUTA DE LA JURISDICCIÓN PENAL: Siempre que los hechos sean tengan carácter delictivo, tendrá prevalencia para su enjuiciamiento y sanción la jurisdicción penal y a ella corresponde, en exclusiva, sancionar el hecho. Vid. art. 133 LRJPAC Si los hechos, a pesar de su apariencia, no fueran constitutivos de infracción penal, entonces podría entrar a valorarlos y, en su caso sancionarlos, la Administración, respetando los hechos probados por parte del Tribunal penal Por último, si por cualquier circunstancia anómala, el órgano administrativo no hubiera suspendido el procedimiento, cuando debía haberlo hecho, y hubiera impuesto una sanción administrativa: el Tribunal penal no tiene cerrada la puerta para enjuiciar el hecho (dada la prevalencia del orden penal) y puede continuar conociendo del hecho. La sanción es nula de pleno derecho y retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio Lo que sí se proscribe de forma absoluta es la duplicidad de sanciones, por lo que el juez penal habrá de descontar o compensar la sanción impuesta y cumplida administrativamente a la hora de fijar la pena aplicable al supuesto. De otra forma, sin esta compensación, se vulneraría el principio non bis material

12 SUJETO ACTIVO: FUNCIONARIO / AUTORIDAD Y ASIMILADOS
A. CONCEPTO DE FUNCIONARIO: CONCEPTO ADMINISTRATIVO: Art. 9.1 Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) Incorporación formal una entidad pública en régimen de derecho público Incorporación permanente, voluntaria y profesional + Ejercicio de la función pública CONCEPTO PENAL: Artículo 24 CP.  Concepto propio: notas: NOTA BÁSICA FUNCIONAL: PARTICIPACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS (STS 27 enero 2003 RJA 1003/1033) Título legal habilitante para tal ejercicio. Exige incorporación del sujeto a la actividad pública, por alguna de las fuentes mencionadas. SITUACIONES QUE PUEDEN DARSE: Funcionario en sentido estricto Extensión legal excepcional de la cualidad de funcionario a un particular: p.e. art en la malversación Art. 416 en la violación de secretos Art. 422: en el cohecho Delito especial impropio: p.e. cohecho art. 423 y 424 Funcionario de hecho Usurpación de funciones públicas (art. 402) o aceptación de nombramiento ilegal (art. 406) CONVENCIÓN ONU CONTRA LA CORRUPCIÓN, 31 OCTUBRE DE 2003: art. 2 CONCEPTO DE FUNCIÓN PÚBLICA Restringido: Ex. Art. 9.2 EBEP. Amplio: Aquella que persigue fines públicos, es decir, intereses generales y el bien común: ex. Art. 8 EBEP En cualquier administración territorial o institucional Dentro del ejercicio de sus cargos

13 CONCEPTO DE FUNCIONARIO y AUTORIDAD. EJEMPLOS JURISPRUDENCIALES
No se consideran: Requisitos de selección para ingreso Categoría Sistema de retribución Estatuto legal o reglamentario Aspecto temporal de la vinculación Plantilla, interino, sustituto… Se han considerado funcionarios: Contratados laborales al servicio de la Administración Médicos y enfermeros de la Seguridad Social Concejales, aun cuando no hubieran tomado todavía posesión formal del cargo, pues desde elección tienen facultad indelegable de voto para la configuración de la Corporación Municipal Patrón Mayor de una Cofradía de Pescadores Arquitecto Técnico Municipal Titular de una Administración de Lotería Traductora e intérprete de la Brigada de Extranjería y Documentación del CNP Delegado de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Auxiliares del Registro de la Propiedad Conductor de ambulancia de una empresa privada que presta servicios al INSALUD Concejal que participa en la gestión de una empresa municipal Contratado fijo en el INE Trabajador de una oficina de la Caja Postal Contratados laborales de los Fondos de Promoción de Empleo, de los Ayuntamientos Se ha rechazado: Quien sólo tenía un contrato de prestación de servicios Presidente de una Caja de Ahorros, aunque fuera Alcalde de la localidad.

14 SUJETO ACTIVO: FUNCIONARIO / AUTORIDAD Y ASIMILADOS
CONCEPTO AUTORIDAD Art C.p.: Notas Titular único o miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado Tenga mando o ejerza jurisdicción propia: Mando: potestad de ordenar y reclamar obediencia Jurisdicción propia: potestad de resolver los asuntos sometidos a la consideración del funcionario público, constituido en autoridad, que implique la aplicación del Derecho objetivo, es decir, no sólo la potestad de juzgar. Dictamen del Consejo de Estado de 26 de enero de 1961, en un “obiter dicta”: Son autoridad “quienes tienen atribuciones para dictar normas y tomar resoluciones” Se viene considerando una especialidad del concepto de funcionario  toda autoridad es funcionario público en tanto que participa en el ejercicio de la función pública  lo específico: ostentar mando o ejercer jurisdicción propia. ¿Qué clase de sujetos pueden se considerados autoridad? Art. 24 y Doctrina TS Jueces y Magistrados, Ministerio Fiscal (art C.p.) y Secretarios Judiciales (ex art LOPJ) Miembros del Parlamento, incluidos el autonómico y europeo Todo el que dentro de una Administración tenga capacidad normas y tomar resoluciones, juzgar asuntos públicos… Quien realice tales funciones en el estamento militar y en FFCCSE Comandante en Jefe del Puesto de Guardia Civil en Benicasim: en tanto que en la investigación de los delitos tiene iniciativa, facultades y competencias propias sin que para actuar en ese cometido precise de la orden u confirmación de ningún juez, fiscal o superior jerárquico o administrativo (STS de 14 de julio de 2006 RJA 2006/6142) Alcalde o Teniente de Alcalde, cuando le sustituya Concejal: jurisprudencia contradictoria. Decano de un Colegio Profesional, en tanto que forma parte de una corporación que ejerce potestades públicos. También la Junta de Gobierno Director de un Centro Penitenciario Jueces Instrucción y de Paz Rector Autoridades Portuarias DIF. AGENTE DE LA AUTORIDAD: Funcionario público que ejercita las órdenes y decisiones de la autoridad de la que depende. PROTECCIÓN MÁS AMPLIA: ART. 551, 556 Y 634 DRAE: Autoridad: “Poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho Poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho…” mando. (De mandar). m. Autoridad y poder que tiene el superior sobre sus súbditos. jurisdicción. (Del lat. iurisdictĭo, -ōnis). 1. f. Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar. 2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

15 DELITO ESPECIAL Concepto de delito especial: propio e impropio
STC 41/1998, 24-2: “Cabe sostener tanto que los particulares no deben responder por ningún título de los delitos de funcionarios, como lo contrario”. TS unánimemente: admite la responsabilidad del extranei: los partícipes, si bien no infringen el delito especial, sí conculcan la prohibición contenida en las reglas de participación que amplían el tipo penal, aunque cabe aplicarles una penalidad atenuada (STS 226/2006, de 19-2, o 20/2001, 28-3, por todas) Autoría y participación en delitos especiales Discutido: dos posibles soluciones Posición dominante: Delito especial propio: art. 65.3 Delito especial impropio: se rompe el título de imputación: art. 65.1 Otros autores entienden que no se puede rompen el título de imputación en el delito habitual impropio: la regla debe seguir siendo la de la accesoriedad de la participación y unidad del título, aplicando siempre el art. 65.3 TS: Art. 65.3: atenuación extraordinaria facultativa. Sigue en pie la necesidad de atenuar la pena vía “atenuante analógica” (art. 759/2006, 13-7)

16 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
TIPOS QUE SE REFIEREN A UNA FALTA DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Consecuencias que se derivan de un acto administrativo anulable (eficaz, pero contrario a las normas de cuya aplicación deriva) puede ocurrir: Que el acto administrativo excluya la tipicidad del hecho e impida considerar que el no funcionario pueda haber cometido el delito de peligro para el bien jurídico de que se trate. Que se excluya la posibilidad de atribuir responsabilidad al sujeto por los posibles efectos lesivos que se hayan producido con la conducta irregularmente autorizada. Que tampoco se pueda atribuir la responsabilidad al funcionario por unos hechos que han sido considerados atípicos para el no funcionario.

17 COMP. 1: ART. 5 CONVENIÓN ONU CONTRA CORRUPCIÓN
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción: 1. Cada Estado Parte…formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.

18 COMP. 2º: CONCEPTO ONU FUNCIONARIO
Artículo 2: DEFINICIONES. CONVENIÓN ONU CONTRA LA CORRUPCIÓN DE 31 DE OCTUBRE DE 2003 a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte. b) Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública. c) Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre.

19 Compl. 3º: Concepto Funcionario Ley 7/2007, de 12 de abril
Art. 8 EBEP: “Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos; c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal; d) Personal eventual ”. Art. 9.1 EBEP: “1. Son Funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”. ART. 13: PERSONAL DIRECTIVO

20 Comp. 4º: ESTUDIO SOBRE CORRUPCIÓN URBANÍSTICA EN LA COSTA DEL SOL
Hipótesis de estudio: Se parte de sugerencias que apuntan que las prácticas clientelares en el sector público terminan creando oportunidades de infiltración de organizaciones criminales  La corrupción en el sector público se ha convertido en muchos casos en un vehículo fundamental para la atracción y formación de grupos delictivos organizados. La Costa del Sol, igual que muchas zonas urbanas en veloz crecimiento en otras partes del mundo, se encuentra inmersa en un ciclo que puede culminar con el sólido establecimiento de grupos delictivos organizados controladores de la política y de las actividades empresariales locales ¿porqué?: porque las adquisiciones de terrenos y propiedades inmobiliarias sigue siendo el modus operandi de blanqueo de dinero de OC más extendido. Los ejes del poder de la delincuencia organizada son: VIOLENCIA-CORRUPCIÓN Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA 5 fases:

21 Comp. 4º: ESTUDIO SOBRE CORRUPCIÓN URBANÍSTICA EN LA COSTA DEL SOL
5 FASES DE INFILTRACIÓN DE GRUPOS OC: Surgimiento de “redes clientelares”, que son tradicionales en nuestra cultura, con una amplia tolerancia social. Establecimiento inicial en la zona: Surgimiento de interés de inversores en el sector inmobiliario con capitales procedentes de evasión fiscal o, si el mercado es suficientemente opaco, para blanqueo de dinero  aumento de la demanda, subida de precios y mayores beneficios para promotores urbanísticos. Incremento de la inversión: incremento de la inversión en terrenos, viviendas y locales de negocio. Contacto con empresas locales que cuentan con estrechos contactos con actividades locales: necesidad de contar con autorizaciones judiciales y eludir el control público para proteger inversiones y negocios. Una vez controladas partes importantes del sector inmobiliario y turístico, pasan al control de la clase política: los partidos políticos y los candidatos pasan a ser prácticamente testaferros de grupos delictivos organizados.

22 Comp. 4º: ESTUDIO SOBRE CORRUPCIÓN URBANÍSTICA EN LA COSTA DEL SOL
Resultados: Evidencia de múltiples practicas ilegales en la materia Opacidad de los procedimientos Indefensión de las víctimas y dificultades de prueba de la corrupción. Se presume que sólo el cohecho o el tráfico de influencias puede estar detrás de tanta irregularidad, pero datos concretos no hay. La mayor corruptela es el uso irregular del convenio urbanístico y las recalificaciones, que permiten eludir en la mayor parte de los casos la tipicidad del delito urbanístico. Detección generalizada de falta de controles y el retraso e ineficacia de los que se ponen efectivamente en marcha. El sector de las obras públicas y de la construcción, seguido del inmobiliario, son los sectores en los que la probabilidad de sobornos es más alta y también donde las cantidades son más importantes. No hay consenso en cuanto a la importancia que para la delincuencia organizada tiene el cohecho de funcionarios, pero es correcto suponer que una autoridad corrupta a nivel local puede ser un instrumento muy eficaz para los grupos OC. La capacidad de corromper depende del grado de integración de la persona o grupo en las estructuras sociales legítimas. La Estadísticas de la Fiscalía Especial de delitos económicos no muestra la realidad Prácticamente no se inician actuaciones de investigación de oficio  los casos no denunciados no se conocen ni persiguen. Muy pocas personas tienen la voluntad de denunciar, porque las repercusiones tienen un precio muy alto. Sólo se investigan casos que superan 700 millones de euros.


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