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Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia

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Presentación del tema: "Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia"— Transcripción de la presentación:

1 Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia
Responsabilidad parental Relación padres e hijos tras la ruptura de la pareja (cuestiones patrimoniales) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional del Comahue Fabian Faraoni

2 1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

3 1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS
Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad (léase responsabilidad) (art. 293 CC)

4 1.1. El problema del principio general
Dificultad del texto legal de 1985 para establecer el principio general de la administración de los bienes de los hijos art. 293 CC fija el principio general del régimen de administración art. 264 CC estructura el sistema de ejercicio RP (compartido o unilateral). Ejercicio unilateral: El padre no ejerciente no se desvincula del hijo

5 1.1. El problema del principio general
art. 293 CC: «…hijos que están bajo su potestad» La pregunta?? ¿¿¿La administración de los bienes corresponde solo a los padres que ejercen la autoridad o siempre a ambos???? No hay dificultad en el ejercicio compartido, pero la cuestión se oscurece en el unilateral NO OLVIDAR: Las funciones RP se atribuyen tanto en los aspectos personales como en los patrimoniales a los TITULARES DE LA RP

6 1.1. El problema del principio general
El legislador pudo atribuir expresamente la administración al progenitor ejerciente, sin embargo no lo hizo Esto se afianza cuando la propia ley exige el consentimiento de ambos padres para todos los actos de administración de los bienes de los hijos (art. 264 quáter inc. 7 CC) ENTONCES: El principio general de la administración de bienes de los hijos, debe inferirse en el contexto general de la ley

7 1. 2. EL PRINCIPIO GENERAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS
EJERCICIO COMPARTIDO DE LA RP (arts. 264 incs. 1º, 5º primera parte, CC): la administración corresponde a ambos padres EJERCICIO UNILATERAL DE LA RP (art. 264, inc. 2º e inc. 5º, segunda parte, CC): si el hijo sigue bajo la responsabilidad del padre ejerciente, la administración de los bienes del menor corresponde a ambos padres

8 1.3. Actos que gestionan el patrimonio del menor
Libre gestión Actos que necesitan Con un régimen autorización judicial diferente Actos prohibidos

9 1.3.1. LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
Los actos de administración de los bienes de los hijos deben ser consentidos por ambos padres Posibilidad de designar, de común acuerdo o por el juez, a uno de los padres como administrador (art. 294 CC)

10 1.3.2. LOS ACTOS CONSERVATORIOS
Excepción a ese principio: Actos conservatorios : Urgentes e ineludibles para mantener los bienes. Se agotan en sí mismos y no se vinculan a negociaciones futuras Pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores (art. 294 CC)

11 1. 3.3. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN
Los padres realizan los actos de conservación y administración de los bienes de los hijos (art. 264 quáter inc. 7, 293, y 294 CC) Los actos de disposición y enajenación Consentimiento de ambos padres autorización judicial (arts. 264 quáter inc. 6, 297 CC)

12 1. 3.3. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN
Actos que requieren autorización judicial (art. 297, segunda parte, CC): Enajenar cualquier clase de bienes, sean muebles, inmuebles, registrables o no registrables Constituir derechos reales sobre los bienes del menor, sean de garantía o desmembraciones del dominio Transferir derechos reales que pertenezcan al menor sobre bienes de terceros Enajenar ganados (art. 298 CC)

13 LOS ACTOS PROHIBIDOS Los padres no pueden ni aún con autorización judicial (art. 297, primer párrafo, CC): Comprar por si o por interpósita persona bienes de sus hijos, ni en remate público Constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos Hacer partición privada de la herencia del progenitor fallecido, o cuando sean coherederos Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros

14 LA NULIDAD DE LOS ACTOS Sanción (299 CC): Nulidad de los actos prohibidos, o aquellos que requieren autorización judicial y se otorgan sin la misma Nulidad relativa: posibilidad de confirmar el acto, una vez alcanzada la mayoría de edad, arts y 1058 CC Nulidad absoluta: cuando el acto viola algún principio de orden público

15 1.3.6. LOS ALCANCES DE LA ADMINISTRACIÓN
Mantener el capital de los hijos para entregarlo a la libre administración de ellos al término de su incapacidad Todo acto que importe disponer de los bienes de los hijos requiere de la conjunción de los presupuestos de: NECESIDAD VENTAJA REINVERSIÓN La autorización judicial y las prohibiciones a los padres tutelan los intereses del hijo

16 1.3.7. Una mirada jurisprudencial
«La venia judicial exigida por el art. 297, última parte, CC para “enajenar bienes de cualquier clase de los hijos”, debe ser entendida necesaria no sólo para los actos de enajenación, sino para cualquier acto de disposición, descripto éste como todo aquel que altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital o compromete su porvenir por largo tiempo, y no persigue, como el acto de administración, simplemente la productividad de los bienes. El propósito de la administración de los padres sobre los bienes de los hijos tiene como objetivo fundamental mantener intacto el patrimonio para ser entregado a la libre administración de éstos al término de su incapacidad» (Juzg. Flia. 4ta. Nom. Cba., 13/02/03, A.I. Nº 17, R.N.E. y Otro - Solicita Autorización, Actualidad Jurídica - Revista Familia & Minoridad”, Julio 2005, Año II, Vol. 15, p. 1578)

17 1.4. LA DESIGNACIÓN DE «PADRE ADMINISTRADOR»
No se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para ejercer actos de administración (art. 294 CC): Los padres designan de común acuerdo a uno de ellos administrador. El administrador necesitará consentimiento del otro para los actos que requieren autorización judicial En caso de desavenencias graves y persistentes en el tema de la administración, el juez puede designar a uno administrador, mantenerla en cabeza de ambos o distribuir funciones entre ellos (doctrina mayoritaria)

18 1.5 LOS BIENES EXCLUÍDOS El art. 293 CC excluye de la administración de los padres los siguientes bienes: Los que el hijo herede con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres (Se reitera: arts y 3749 CC) Los que el hijo adquiera por herencia, legado o donación cuando le hayan sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren (Fundamento: testador o donante conoce circunstancias que lo conducen a preferir otra administración en el interés del hijo) Los que el hijo adquiera mediante su trabajo, oficio, empleo o profesión (art. 128 y 283 del CC)

19 1.6. LA PÉRDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN
Administración ruinosa: cuando sea ruinosa al haber de los hijos (art 301 CC) Ineptitud probada: se pruebe la ineptitud de los padres para administrar los bienes (art 301 CC) Estado de insolvencia y concurso judicial de acreedores (art 301 CC) Privación de la patria potestad, salvo demencia que conservan usufructo (art. 304 CC)

20 1.7. LA REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR
Removido uno de los padres en la administración: corresponde al otro Removidos ambos padres en la administración: corresponde se nombre un tutor especial que deberá entregar a los padres por mitades el sobrante de las rentas de los bienes una vez satisfechos los gastos de administración, educación y alimentos de los hijos (art y 397 inc. 2 CC)

21 2. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

22 2.1. PRINCIPIOS GENERALES Antes: Patria potestad Ahora:
Responsabilidad parental (R P )

23 2.1 PRINCIPIOS GENERALES Art. 638
La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para: su protección, desarrollo (se agrega la palabra DESARROLLO), y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado

24 2.1. PRINCIPIOS GENERALES (639)
La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: el interés superior del niño b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez

25 2.2. TITULARIDAD Y EJERCICIO
La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (641 y ss) Principio general: La responsabilidad parental corresponde en su ejercicio, a ambos padres, sin perjuicio de la situación excepcional que puede fundar otra solución

26 2.2. TITULARIDAD Y EJERCICIO
El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde, EN SÍNTESIS: Regla general: A ambos padres (ejercicio compartido ) Para los actos cotidianos (641) Para los actos trascendentes (645) Excepción: A uno de los padres (sistema unipersonal) –incs b y e, 641 Excepción: Pueden establecerse distintas modalidades de ejercicio (641) Progenitores adolescentes: Regla general: Ambos (actos cotidianos) Actos trascendentes: R P limitada, con asentimiento progenitores (644)

27 2.2. TITULARIDAD Y EJERCICIO
En conclusión: El cambio fundamental es el principio general del ejercicio compartido de la responsabilidad parental, en todos los supuestos, se trate de padres casados o no casados, convivan o no convivan Excepcionalmente: se puede establecer un sistema unipersonal

28 2.3 Deberes y derechos de los progenitores Reglas generales (646)
Son deberes de los progenitores: NUEVO cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo 

29 2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
Se diferencia: el ejercicio de la R P el cuidado personal del hijo El cuidado personal es uno de los deberes y derechos de los progenitores que se derivan del ejercicio de R P y atañe a la vida cotidiana del hijo (648)

30 2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
En caso de ruptura de la pareja el cuidado personal (término que reemplaza el de “tenencia”) puede ser: por 1 ó por ambos (649) a.compartido (regla): alternado indistinto ó b.unilateral (excepción)

31 2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
El régimen compartido admite dos modalidades: el alternado (el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores) Y el indistinto (el hijo reside de manera principal en el domicilio de 1 de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y realizan las labores, con independencia del lugar donde el niño reside principalmente) (650) El Proyecto privilegia el indistinto, por considerar que es el que respeta mejor los derechos constitucionales de los NNA (651)

32 2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
Guarda a un tercero (657) En casos de especial gravedad: el juez puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no, por un plazo de 1 año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación NNA mediante otra figuras Cuidado personal: guardador RP: en cabeza del o los progenitores

33 2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos
En el Capítulo 8: se proyecta la representación del hijo menor de edad así como los actos de administración y disposición del patrimonio Modificaciones patrimoniales: se destacan

34 2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos
a) Presunción de que los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para estar en juicio conjuntamente con sus progenitores y aún de manera autónoma (677) b) Posibilidad de que un hijo adolescente pueda iniciar acción civil a pesar de la oposición de sus progenitores, con autorización judicial (678) c) Facultad de los hijos menores de edad de reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin previa autorización judicial si cuentan con madurez suficiente y asistencia letrada (679) d) Celebración de contratos por parte de los progenitores en nombre de los hijos, pero dándoles a éstos la debida participación e información (682, 690) e) Presunción de que los hijos mayores de 16 que ejercen oficio, profesión o industria están autorizados por sus progenitores para realizar válidamente actos relativos a esta labor (683)

35 2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos
La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores Se agrega: Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido

36 2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos
Excepciones a la administración: (686) Se exceptúan algunos bienes bienes de la administración NO hay cambios importantes (art. 293 y cc CC – Se agregan los adquiridos por el trabajo o empleo del hijo) Se reiteran reglas sobre designación de administrador (progenitores o tercero), pérdida de la administración, y remoción de los administradores (694, 696)

37 Administración de los bienes
Cuidado Unipersonal Cuidado Compartido Administración de los bienes Ejercida en común Designación voluntaria Actos de conservación Indistinto Desacuerdos

38 2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos
Actos de disposición Contratos prohibidos 689 Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad No hay grandes modificaciones (art. 297 y cc. CC vigente)

39 3. EL USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

40 3. EL USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS
Es un derecho acordado por la ley a los padres, para usar los bienes de los hijos y percibir sus frutos, sin rendición de cuentas

41 3.1. LA PREVISIÓN LEGAL Y SUS FUNDAMENTOS
Art. 287 CC: “El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:…” CON BASE EN: Solidaridad familiar (Borda) Compensación por gastos efectuados en el cumplimiento de los deberes emergentes de la RP (Machado) Conjugación del deber de administrar los bienes de los hijos y el derecho a usar y gozar de éstos (Zannoni)

42 3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA
Es un derecho real regulado por el CC (Mazzinghi) Tiene especificidad dentro del derecho de familia (Busso, Borda, Méndez Costa) El usufructo tiene una regulación especial en el Código Civil, ya que no está contemplado en la regulación propia y autónoma que tiene el usufructo como derecho real

43 3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA
La doctrina nacional es coincidente en afirmar las diferencias que existen entre el usufructo de los bienes de los hijos y el derecho real de usufructo, destacando que el primero está fuera del comercio, con todas las consecuencias que de ello se siguen (Borda) Esta realidad tangible del derecho de usufructo, de uso y goce de la cosa, es la que en principio el CC confiere a los padres sobre los bienes de los hijos. No implica el traslado del derecho real de usufructo al contenido propio de las funciones de la RP en la órbita del derecho de familia El usufructo de los padres es un supuesto de usufructo legal, es decir, del derecho real de usufructo aplicado a los bienes de los hijos menores sujetos a RP (art CC)

44 3.3. LA TITULARIDAD Corresponde a los padres matrimoniales y los extramatrimoniales que han reconocido voluntariamente al hijo Si éstos han sido declarados tales por sentencia, quedan excluidos de este derecho Es otorgado respecto de los hijos que estén bajo su autoridad Se cataloga como un derecho de carácter ganancial (art CC): por mitades

45 3.3. LA TITULARIDAD Padres separados o divorciados: el usufructo sobre los bienes de los hijos continúa siendo compartido por ambos progenitores Suspensión del ejercicio de la RP (art. 309 CC): acarrea suspensión del usufructo, salvo progenitor demente (art. 304 CC) Privación de la RP: el privado no goza del usufructo Remoción de uno o ambos padres de la administración de los bienes del hijo: no son privados del usufructo (art. 303 CC)

46 3.3. LA TITULARIDAD El usufructo es un derecho de carácter ganancial (art CC. establece: “….Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio…”) Cada uno de los progenitores incorpora a su patrimonio, luego de atender las cargas establecidas, la mitad del usufructo de los bienes de los hijos El derecho de usufructo se otorga por igual a los dos padres

47 3.3. LA TITULARIDAD Deber del usufructuario legal:
hacer inventario de los bienes (arts y 2848 CC) Sanción: si fallecido uno de los cónyuges no se hace inventario dentro de los tres meses del fallecimiento, con determinación de los bienes que corresponden a los hijos, el cónyuge supérstite pierde en tal caso el derecho a usufructuarlos (art. 296 CC)

48 3.4. LAS CARACTERÍSTICAS Reviste carácter universal: recae sobre todos los bienes del hijo, muebles, inmuebles, registrables o no registrables, con las excepciones que establece la ley Los ingresos obtenidos por los padres deben afectarse primordialmente al cumplimiento de los deberes-derechos de la función parental y al cumplimiento de las cargas

49 3.5. LOS BIENES EXCEPTUADOS
Art CC: Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres (arts y 3749 CC) Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo

50 3.5. LOS BIENES EXCEPTUADOS
Art. 288 CC: El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los hijos De ese modo, se establece el derecho de propiedad exclusivo de los hijos sobre los bienes exceptuados del usufructo de los progenitores

51 3.6. LA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA
Art. 290 CC: Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas Dispone una exclusión implícita del beneficio de usufructo respecto de aquellos bienes donados o dejados a los hijos con indicación del empleo de los frutos o rentas de los mismos

52 3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO
Art. 291 CC Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar (arts. 2881,2894/95/96,2909,2851,2858 CC) Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo

53 3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO
1. Los padres se encuentran obligados a soportar los gastos de: Las reparaciones necesarias para la conservación de los bienes filiales (art CC) El pago de los impuestos que gravan los frutos o el goce de la cosa (art CC) Las cargas impuestas a la propiedad (art CC) Los gastos de cerramiento forzado de la propiedad y el deslinde de ésta (art CC) Los gastos judiciales en procesos relativos al uso y goce o a la nuda propiedad del bien (art CC) El deber de ofrecer fianza que impone el art CC, no alcanza a los progenitores a causa del usufructo de que gozan (art CC)

54 3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO
2. Establece una prioridad en el destino de las rentas filiales con el fin de garantizar los gastos de subsistencia y educación del hijo La obligación alimentaria debe satisfacerse con independencia de la existencia o inexistencia de bienes del hijo Los padres no pueden utilizar en beneficio propio los frutos y rentas de los bienes de los hijos, sin que se encuentre cumplimentada la obligación alimentaria

55 3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO
3. Se refiere al pago de los intereses de las deudas del hijo El fundamento es la conservación del patrimonio del hijo menor Sería contrario a esta pretensión, que los intereses de las deudas del hijo se saldarán con su propio capital, y los padres percibieran para sí los frutos y rentas de los bienes del hijo

56 3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO
4. Se reiteran los gastos de enfermedad comprendidos también en el inc. 2 (pues la salud del hijo está comprendida en la obligación alimentaria – art. 267 CC), y añade los gastos de entierro y funeral del testador que instituyó por heredero al hijo basados en un deber de agradecimiento No por ello dichos costos dejan de ser carga común de la herencia (art CC) por lo cual no podría pretenderse que los padres del beneficiario los solventen con exclusividad, sino en parte proporcional y equitativa (Zannoni)

57 3.8. EL CARÁCTER DE LAS CARGAS
Art. 292 CC: Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas Solo el excedente ingresa al patrimonio de los progenitores El acreedor del progenitor sólo podrá embargar ese excedente, siendo inembargables los frutos y rentas necesarios para satisfacer las cargas del usufructo

58 3.9. LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
Finaliza la RP (art. 306 CC) Pérdida de la RP (art. 307 CC) Suspensión de la RP, salvo progenitor demente (art. 304 y 309 CC) No realización del inventario (art. 296 CC) Pérdida, destrucción o desaparición de la cosa (art CC)

59 3.10. UNA MIRADA JURISPRUDENCIAL
«…De conformidad con lo establecido por el art. 287 del CC, los intereses -como frutos civiles del dinero de los menores- son de propiedad de los padres con el cargo de cumplir en primer término con ellos con la obligación alimentaria, y no requieren autorización alguna para su disposición. No se aprecian razones valederas que justifiquen admitir una distinción fundada en la diversa naturaleza de los réditos, que no guarda correlación con el carácter universal del usufructo…» (CSJN - RECURSO DE HECHO - "U. de S., N. Beatriz y otros c/ Obra Social de Choferes de Camiones y otros" - 05/03/2002) «…Compartimos la tesis de que los padres no pueden disponer libremente de los fondos pertenecientes a los hijos en clara alusión al capital, mas no a los intereses que, como frutos civiles, pueden ser empleados sin restricciones por la madre en cumplimiento de las cargas reales impuestas en el art. 292 del CC. En ese entendimiento, se ha dicho que el usufructo real de los padres se extiende a la indemnización debida al hijo por los daños resultantes de un hecho ilícito al igual que cuando se trata del resarcimiento de los daños sufridos por el hijo en su propia persona. Desde esa óptica, no se nos escapa que los progenitores, en el caso la madre, puede disponer de los intereses del capital depositado a favor del menor en concepto de indemnización por accidente, habida cuenta que debe suponerse que han de invertirse, precisamente, para subvenir a las necesidades de la vida y educación de su hija…» (Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Cba., A. I 463, 26/09/2002, in re: “Gonzalez, Armando G. y otra c/ Jorge O. Jaime y otro – Dda. ordinaria - Daños y perjuicios - Cuerpo de destino de fondos en autos: Cuerpo de ejecución de sentencia”, en Actualidad Jurídica de Córdoba, Online, Código 2845).

60 3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
El mandato constitucional IMPONE: SATISFACCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NNA PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD

61 3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
EL INTERES SUPERIOR COMPRENDE LOS ASPECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LOS DERECHOS DE LAS NNA ¿QUE SUCEDE CON EL ACTUAL DISEÑO DEL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO CIVIL?

62 3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
El Código Civil No contempla que el hijo es sujeto titular del derecho a percibir los frutos y rentas de los bienes que componen su patrimonio, pues conforman su derecho de propiedad Disminuye el patrimonio del hijo al no incorporar al mismo los frutos y rentas de los bienes que le pertenecen, ingresándolos al patrimonio de sus padres que no son los titulares de los bienes No considera que la autoridad parental no puede ejercerse en beneficio del padre o madre con las rentas y frutos que pertenecen al patrimonio de los hijos

63 3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
A la luz de los DDHH no se encuentra justificación para el “desapoderamiento” del patrimonio del menor a título de usufructo legal, y el correlativo ensanchamiento del patrimonio de los padres Pretender que sólo ingresa el excedente al patrimonio de los padres, una vez cumplidas las cargas, dibuja una responsabilidad parental ventajosa (lucrativa) de la cual se obtiene ganancias sobre los propios hijos, y ello consagra una disminución injustificada de los bienes de los mismos La actual regulación no muestra adecuación al principio rector que impone efectivizar el interés superior de NNA, el cual también tiene un contenido y manifestación patrimonial

64 3.12. EL IMPACTO DE LA LEY /09 A partir de los 18 años cesa el usufructo de los padres respecto de los bienes de los hijos Art. 291 inc. 2 CC - carga del usufructo: gastos de subsistencia y educación. Entre los 18 a 21 años, cuando se ha extendido la obligación alimentaria de los hijos: Los padres deberán afrontarla con sus propios recursos sin poder imputarla como una carga??? Será un argumento utilizable para oponerse a la extensión de la obligación hasta los 21 años por contar los hijos con recursos para proveérsela??? Cabrían iguales consideraciones respecto del 291 inc. 4 CC: gastos de enfermedad y entierro del hijo

65 4. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

66 SE DEROGA LA FIGURA DEL USUFRUCTO PATERNO
4.1. CAPÍTULO 8: Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad SE DEROGA LA FIGURA DEL USUFRUCTO PATERNO (actual art. 287 y cc CC) Se proyecta: Rentas de los bienes de los hijos: corresponden al hijo y los progenitores deben preservarlas para que no se confundan con sus bienes (697) Utilización de las rentas: Regla: con autorización judicial, razones fundadas, rendición cuentas a pedido del hijo (697) Excepción: sin autorización judicial, con rendición de cuentas, por gastos de subsistencia y educación del hijo, enfermedad del hijo o de quien lo instituyó heredero, o conservación del capital (698)

67 Autorización judicial Subsistencia y educación
Disposición Utilización de rentas Rentas Autorización judicial Subsistencia y educación Razones fundadas Enfermedad del hijo Corresponden al hijo Beneficio del hijo Conservación del capital Obligación de rendir cuentas Obligación de preservarlas

68 5. LAS IDEAS CENTRALES

69 La administración de los bienes de los hijos:
5. Las ideas centrales: La administración de los bienes de los hijos: Actos de Administración: consentidos por ambos padres Actos de Conservación: otorgamiento indistinto Actos de Disposición: consentimiento de ambos padres + autorización judicial

70 El usufructo de los bienes de los hijos:
5. Las ideas centrales: El usufructo de los bienes de los hijos: Derecho de los padres: de usar y gozar de los bienes de sus hijos sujetos a RP de percibir sus rentas y frutos sin obligación de rendir cuentas con cargo de invertirlos en el cumplimiento de los deberes legales inherentes cubiertas las cargas legales el excedente ingresa al patrimonio de los padres (masa ganancial)


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