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LOPCYMAT LUIS OQUENDO ROTONDARO luisoquendo@cantv.net 04142370599
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL PATRONO ATRIBUTOS DEL PATRONO ART 49 LOT ATRIBUTOS DEL TRABAJADOR ART 39 LOT ALCANCE EMPRESA ART 16 LOT EQUIVALE A UNA COSA ART C.C.
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LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro luisoquendo@cantv
LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro art 39 LOT
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PATRONO ART 49 LOT Artículo 49 Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
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EMPRESA ART 16 LOT Artículo 16 Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
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Prestación Personalísima de Servicios
Sin embargo, para el caso que nos ocupa sólo se tocará lo concerniente al elemento de la prestación personal de servicio. Es así, que se ha señalado que el contrato de trabajo es esencialmente personal, es decir, del lado del que presta el servicio es intuitu personae, en cambio, del lado del patrón, este puede cambiar, sin que se extinga la relación de trabajo. Esta prestación personal de servicio, deriva que el empleador u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc.. Asimismo, es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Rafael J. Alfonzo-Guzmán. Pág. 76). Así pues, se reitera el carácter personal en sentido estricto de la obligación principal del trabajador en el marco de la relación, ello es así de tal manera que esa obligación sólo puede ser realizada de forma también estrictamente personal. Se diferencia, entonces la posición jurídica del trabajador con respecto a la de otros deudores en relaciones jurídicas distintas, incluso en la posición del empleador en la misma relación de trabajo, como sería por ejemplo, los supuestos de novación subjetiva que se concretan en la sustitución de patronos, de una parte, y en la cesión o transferencia de trabajadores de otra (Artículo 88 Ley Orgánica del Trabajo, 36 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no es admisible la sustitución de la persona del trabajador conservándose al mismo tiempo la relación jurídica existente, esto es, que en las situaciones en las que por parte del trabajador no se está en condiciones de continuar el cumplimiento del servicio contratado, sea con carácter temporal o definitivo, [1][2]se sigue la celebración de un nuevo contrato entre el mismo empresario y otra persona, con la consiguiente constitución de un vínculo jurídico laboral distinto. (sentencia, sala social tribunal supremo de justicia, ponencia Dr. Valbuena Cordero, CONCETTA PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., CONCETTA PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., sentencia de fecha (06) días del mes de marzo de dos mil tres) [1] [2]
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Ajenidad “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de Pág. 22). (sentencia FENAPRODO)
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LOPCYMAT VEASE ART 63 LOPCYMAT
Artículo 63. De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo. El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo.
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salario En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”. El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste. En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial. Los planes de pensiones se constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la finalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro. Por las características y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera que no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el plan de jubilación no forma parte del salario. El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario. El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.(sentencia laboratorios aboot del , ponente perdomo)
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SUBORDINACION ART 189 LOT Artículo 189 Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
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El salario Definición Caracteres Que lo compone
Que instituciones impacta
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LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro art 49 LOT
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LOPCYMAT Conclusión: El patrono es titular de la empresa y eso es equivalente a dueño de la cosa que representa la organización factores e producción descrita en el art. 16 LOT
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LOPCYMAT ARTICULO 10 Y 91 OBJETIVO CENTRAL DE LA LEY PREVENCION
NO OCURRENCIA ACCIDENTES, INCIDENTES, ENFERMEDADES REINSERCION LABORAL ART 91 Y 100
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MAXIMA EXPRESION AJENIDAD ART 63 LOPCYMAT
De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo. El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo.
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LOPCYMAT INTERACCION ELEMENTO RL art 49 LOT
DENOMINACION COMERCCIAL INVENCIONES MEJORAS OBRAS INMJUEBLES MARCAS
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LOPCYMAT INTERACCION ELEMENTO RL art 49 LOT
de factores de producción Organización segura Empresa Fines de lucro Ocupa trabajadores Por cuenta propia o ajena INMJUEBLES MUEBLES PROPIEDAD INTELECTUAL INMUEBLES
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LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro art 49 LOT de factores de producción Organización segura Empresa Fines de lucro Ocupa trabajadores Por cuenta propia o ajena INMJUEBLES
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LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro 04142370599 luisoquendo@cantv
LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro art 49 LOT de factores de producción Organización segura Empresa Fines de lucro Ocupa trabajadores Por cuenta propia o ajena INMJUEBLES MUEBLES PROPIEDAD INTELECTUAL INMUEBLES
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INTERMEDIARIO Artículo 54 A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Artículo 55 o.
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Intermediario cont No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiari
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No es intermediario Artículo 56 A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
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Test intermediario Artículo 57 Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Artículo 58 Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.
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Ubicación contratista e intermediario
Paso 1 Paso 4 intermediario Paso 5 Paso 2 Paso 3 Paso 6
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Ubicación contratista
Funcion 1 Funcion 2 Funcion 3 Funcion 4
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