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Publicada porJoselin Mishel Espinoza Espinoza Modificado hace 3 años
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1 UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION ESCUELA DE POSGRADO TITULO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CONCEPCIÓN DOCTRINARIA, OBSERVACIONES DOCUMENTARIAS, PRESCRIPCIÓN, NULIDAD, NULIDAD DE OFICIO, CADUCIDAD ACUMULACIÓN CURSO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DERECHO SANCIONADOR INTEGRANTES: ESPINOZA ESPINOZA JOSELIN MISHEL ARAUJO HERRERA BELGICA ALOR DIBURCIO ROBERTO DOCENTE: DR. JAIME RODRIGUEZ CARRANZA
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 2
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Marienhoff (1998), menciona que el derecho administrativo es un “ius in fieri” o un derecho en formación continua y constante. Por tal motivo, actualmente la doctrina apunta su interés no tanto al acto administrativo como producto final del procedimiento sino, se presta atención ahora al instrumento previo a la emisión del acto, es decir, a la institución denominada “Procedimiento administrativo”. García de Entierra y Fernández (2000), menciona que se conoce como procedimiento administrativo a uno de los ejes fundamentales del Derecho Administrativo; gracias a él los ciudadanos de una determinada comunidad tienen la seguridad de que los trámites administrativos desarrollados frente a un organismo público se realizarán de forma rigurosa en base a las leyes pactadas por dicha comunidad, y no de forma aleatoria. Consiste en una serie de pasos que permitirán que los ciudadanos puedan sentirse al amparo de la ley de su país y ante cualquier duda puedan reclamar al organismo del Estado. 3 CONCEPTOS DOCTRINARIOS
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La Ley 27444, define El procedimiento administrativo como un mecanismo mediante el cual la administración genera efectos jurídicos sobre el administrado. Es un conjunto de actuaciones que tienen como fin último la generación de un acto administrativo. De acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley 27444, el concepto del procedimiento administrativo se enmarca de la siguiente manera:Texto Único Ordenado de la Ley 27444 4 Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo : Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27444
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Sujetos en el procedimiento administrativo El administrado Es la persona natural o jurídica en el procedimiento administrativo sobre el que recaen los efectos jurídicos. Según el artículo 59 de la Ley 27444, se consideran administrados quienes promueven un procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. También a los que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por la decisión de la administración.la Ley 27444 La autoridad administrativa De acuerdo con el artículo 59 del TUO de la Ley 27444, es el agente de las entidades que, bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades públicas, conduce el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución o que — de otro modo— participa en la gestión de los procedimientos administrativos.TUO de la Ley 27444 5 SUJETOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo puede iniciar de oficio o de parte según el art. 112 de la Ley 27444. a. De oficio Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de una autoridad superior debidamente fundamentada, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia, esto de acuerdo al art. 113 de la Ley 27444). b. De parte Los administrados pueden promover, de manera individual o colectiva, por escrito, el inicio de un procedimiento administrativo ante cualquier entidad. Esto en la normativa es conocido como el derecho a la petición administrativa y está regulado en el artículo 115 de la Ley 27444. 6
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OBSERVACIONES DOCUMENTARIAS EN EL TRAMITE ADMINISTRATIVO: Los procedimientos se clasifican en: 7 Procedimientos de aprobación automática Procedimientos de evaluación previa aquellos procedimientos donde la solicitud que presenta el usuario se considera aprobada el mismo día de ingreso a la entidad, siempre que cumpla con los requisitos y la documentación completa que se señala en el TUPA la entidad opta por esta calificación para aquellos procedimientos donde se requiere la revisión de la documentación y la información que presenta el usuario. Esta revisión tiene la finalidad de conceder o denegar la solicitud o petición, y exige que la entidad emita una resolución
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RESPECTO A LAS OBSERVACIONES A LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Las observaciones a las solicitudes se señalan en el artículo 125° de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley 27444: 1. la entidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. 2. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. 3. Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas: No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso. 4. La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento 5. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado
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PRESCRIPCION LEY 27444
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La Prescripción de la Infracción (y de la Sanción) frente a la Caducidad del Procedimiento. Regulación en el Derecho Administrativo Peruano La Regulación en el Código Civil De acuerdo a nuestro Código Civil, la prescripción extingue las acciones, mientras que la caducidad extingue los derechos. En tanto la prescripción no extingue el derecho, debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella, y no puede ser declarada de oficio. La caducidad, por su parte, puede ser declarada de oficio. Además, los plazos prescriptorios admiten suspensión o interrupción, a diferencia de los plazos de caducidad, que no se interrumpen o suspenden, salvo mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
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Los conceptos de prescripción y caducidad son continuamente utilizados en el derecho. No obstante, en el ámbito administrativo cobran una orientación vinculada con el interés público, en la medida que se adaptan al procedimiento administrativo y, específicamente, al procedimiento administrativo general.
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Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. 233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.
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La prescripción en la doctrina Baca Oneto[1] señala que en el derecho administrativo sancionador el plazo prescriptorio se inicia de la siguiente manera:[1] desde el momento en que la infracción se comete, o desde que cesa, si es permanente o continuada, y, no se interrumpe hasta que se le comunica al administrado el inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, a nivel doctrinal Catacora[2] señala que se ha discutido si es posible iniciar en algunos casos la cuenta del plazo de prescripción desde que la infracción es conocida. Sin perjuicio de ello, Baca Oneto afirma que solo se admitiría en los casos en que el autor deliberadamente realiza una actuación positiva de ocultación, y no es aceptada por todos los autores ni tampoco tiene reconocimiento normativo.[2] El citado autor afirma que en muchos procedimientos administrativos se han emitido resoluciones diferentes creándose una polarización administrativa, las que han dado lugar a apelaciones con el propósito de agotar la vía administrativa.
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Ejemplo de prescripción Por medio de la Resolución de Secretaría General 02-2018-Minagri-SG, se declaró la prescripción del plazo para iniciar un procedimiento disciplinario contra dos exviceministros. El argumento que sustentó la resolución para decidir la prescripción era que, de acuerdo con la normativa en materia disciplinaria, la prescripción para el inicio del procedimiento opera a los 3 años calendario de haberse cometido una falta plausible de sanción. En el caso del ejemplo transcurrieron más de 3 años, por lo que no había lugar para iniciar un procedimiento disciplinario. Es por ello que la autoridad declara la prescripción del plazo.Resolución de Secretaría General 02-2018-Minagri-SG
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NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los elementos principales del acto administrativo son los siguientes: 1.Es una declaración de voluntad de carácter unilateral, lo cual no quiere decir que la Administración Pública no toma en consideración la pretensión del administrado, sino que enmarca dicho interés en el ámbito público. 2.Posee efectos jurídicos, lo cual lo diferencia de una simple opinión que pudiera emitir la Administración, ya que modifican o repercuten en la esfera jurídica de los administrados. 3.Puede ser emitido por cualquier órgano de la Administración Pública, ya que es una potestad atribuida por ley. 4.Las normas aplicables siempre serán de derecho público, ya que la función administrativa es diferente a la legislativa y jurisdiccional. 5.El acto siempre va a ser determinado o determinable. En tal sentido, tiene efectos subjetivos concretos, ya que se puede saber quién es el destinatario.
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La presunción de validez, la cual implica que todo acto se presume válido salvo que una declaración administrativa o judicial establezca lo contrario. La estabilidad, la cual implica que el acto administrativo tiene vocación de ser estable en el tiempo y las circunstancias. La ejecutividad, la cual implica el deber de cumplir con lo que establece o manda el acto administrativo expedido. La ejecutoriedad, la cual implica el uso de la fuerza pública y coactiva, por parte de la Administración, para hacer cumplir la decisión o acto emitido. La impugnabilidad, la cual implica que, ante fallas en los elementos de validez del acto administrativo, se activa la posibilidad de que este pueda ser cuestionado o impugnado. Características propiamente dichas del Acto Administrativo, encontramos a las siguientes:
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NULIDAD Y REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Si hay un problema o inconveniente con algún requisito de validez, estaremos ante un supuesto de nulidad. La nulidad del acto administrativo implica que, aquel acto que, en principio tuvo eficacia, dejó de tenerla por efecto del acto administrativo que declaró su nulidad. La nulidad del acto administrativo siempre se inicia de oficio, pues es la administración quien, al advertir alguna causal, la declara, ya que es una de las potestades que tiene el Estado: la potestad de revisión de los actos administrativos Es posible que los administrados al considerar que el acto carece de algún requisito de validez lo impugnen por alguno de los otros medios que la ley prevé. Para los casos de nulidad, la legislación concede 2 años en sede administrativa y 3 años en sede judicial, lo que hace un total de 5 años. Para la impugnación, en cambio, la ley concede sólo 15 días
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REVOCACION Ejemplo de revocación: Es un supuesto en el que en el tiempo Y, sí se permitía un estado de cosas X, pero luego sale una norma A en la que se prohíbe el estado de cosas X, por lo que en el nuevo tiempo Z el estado de cosas X queda prohibido y dicho acto deberá ser revocado. Esto quiere decir que el antiguo acto (que reflejaba un determinado estado de cosas) era eficaz, válido y estable, pero debido al cambio de condiciones deberá ser revocado.
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NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO La nulidad de oficio y la revocación son dos mecanismos de control administrativo sobre cualquier acto administrativo. Ambos tienen ciertas diferencias. La nulidad de oficio en el TUO de la Ley 27444 Artículo 213.- Nulidad de oficio.- En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
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EJEMPLO DE NULIDAD DE OFICIO A través de la Resolución de Gerencia General 013-2016-GM-MM la Municipalidad de Miraflores declaró la nulidad de oficio de una resolución emitida por ella misma, mediante la cual sancionada a una administrada por estacionar un vehículo en áreas verdes de uso público. Sin embargo, la propia autoridad edil comprobó que, al momento de notificar la sanción a la administrada, esta no siguió los requisitos de una debida notificación de las etapas previas en el procedimiento. Debido a que esto implicaba la existencia de vicios en el procedimiento, la Municipalidad declara de oficio la nulidad de la resolución de sanción.
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LA REVOCACIÓN Concepto Sobre este concepto en particular, Morón señala que la revocación administrativa “consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la entidad.”
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LA REVOCACIÓN EN EL TUO DE LA LEY 27444 ARTÍCULO 214.- REVOCACIÓN Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
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EJEMPLO DE REVOCACIÓN La Autoridad Portuaria Nacional, a través de la Resolución 040-2016-APN/DIR decidió revocar una resolución que esta misma expidió, mediante la cual otorgó una licencia a la empresa Shambra para prestar el servicio portuario de recojo de residuos en el Puerto de Pisco. Esta decisión se basó específicamente en que la mencionada empresa ya no cumplía con los requisitos detallados en el TUPA de la autoridad. No existían vicios, pero si un cambio en las circunstancias que no hacía posible que la empresa mantenga su licencia.
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DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE NULIDAD DE OFICIO Y REVOCACIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Problemas que las originan: La primera diferencia que es posible identificar está vinculada a los problemas que generan tanto a la nulidad como a la revocación. Si hay un problema o inconveniente con algún requisito de validez, estaremos ante un supuesto de nulidad. Si hay un problema de estabilidad, estaremos ante un supuesto de revocación. EFICACIA: La nulidad del acto administrativo implica que, aquel acto que, en principio tuvo eficacia, dejó de tenerla por efecto del acto administrativo que declaró su nulidad. En tal sentido, su eficacia desaparece. Sin embargo, para la revocación, se debe dar un presupuesto: el cambio de circunstancias en la realidad. De esta manera, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce el cambio de circunstancias. LA ACCIÓN DE LOS ADMINISTRADOS: En la nulidad es posible que los administrados, al considerar que el acto carece de algún requisito de validez, lo impugnen por alguno de los otros medios que la ley prevé. En la revocación esto no sucede porque un administrado no tiene la posibilidad de buscar la revocación de un acto administrativo a través de la revocación. PLAZOS: Para los casos de nulidad, la legislación concede 2 años en sede administrativa y 3 años en sede judicial, lo que hace un total de 5 años. Para la impugnación, en cambio, la ley concede sólo 15 días. En el caso de la revocación no operan plazos.
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SIMILITUDES ENTRE LA NULIDAD DE OFICIO Y LA REVOCACIÓN AMBAS INICIAN DE OFICIO: La nulidad del acto administrativo siempre se inicia de oficio, pues es la administración quien, al advertir alguna causal, la declara, ya que es una de las potestades que tiene el Estado: la potestad de revisión de los actos administrativos. En el caso de la revocación también, cuando toma cuenta del cambio de circunstancias. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: En ambos casos la administración deberá seguir un procedimiento administrativo para emitir un acto posterior que declara ya sea la nulidad o la revocación. LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: En ambos casos, si el acto administrativo no puede mantenerse, bien sea porque se han incumplido con los requisitos de validez, o bien porque el acto que aún despliega sus efectos ha devenido en un acto inoportuno e inconveniente para el para el interés público, por lo que, a fin de garantizar ese mismo interés público, dicho acto debe ser extinguido. ACTO FIRME: En ambos casos, la nulidad y la revocación procederán incluso cuando se trate de un acto firme. En el supuesto de la nulidad será porque se verifique que el acto carece de algún requisito de validez. Por su parte, para la revocación, esta procederá cuando se verifiquen circunstancias que no van.
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CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27444 – LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Conforme al artículo 14° de la LPAG los actos administrativos que padecen de vicios en alguno de sus requisitos de validez de carácter no trascendente o no relevantes no deben declararse nulos de pleno derecho, porque corresponde a las entidades administrativas más bien proceder a su enmienda, subsanando los vicios o defectos de que adolezcan para que recobren validez. La finalidad de este dispositivo es salvar la eficacia de las actuaciones administrativas respecto de irregularidades que la propia ley administrativa considera leves. LPAG. Artículo 14°.- Conservación del acto. 14.1 Cuando del vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas de la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”.
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ACUMULACIÓN El artículo 149° de la Ley N.º 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la autoridad responsable por propia iniciativa puede disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarda conexión. Artículo 149°. - Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.
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