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Publicada porJuan Fredy Caballero Malpartida Modificado hace 6 años
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INFORME SOBRE EXPEDIENTE ÚNICO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO A LA EMPRESA INTEROIL PERÚ S.A. Expediente N° 043-2013-OEFA/DFSAI/PAS Cyndel Caballero Fernández
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CONTENIDO 1) Antecedentes 2) Hechos relevantes 3) Problemas jurídicos 4) Conclusiones
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ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES Contrato de Operaciones por Hidrocarburos del Lote III. 28/10/1992 Transferencia de participaciones a favor de MERCANTIL. Adecuación a Contrato de Licencia. 20/10/1995 Transferencia total de participaciones a favor de MERCANTIL. 13/08/1997 Modificación a Contrato de Licencia. INTEROIL interviene como garante. 23/02/2006 MERCANTIL inicia procedimiento de evaluación y aprobación del EIA del PROYECTO. 19/08/2006 03/03/2006 RPAAH 2006 01/01/1994 LOH
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ANTECEDENTES Aprobación del EIA del PROYECTO. 30/01/2007 MERCANTIL cambia de denominación social a INTEROIL. 20/05/2008 Supervisión Especial del OSINERGMIN. 04/08/2010 INTEROIL comunicó a la DGAAE el cambio de ubicación de las plataformas. 08/09/2010 1° Supervisión Operativa del OSINERGMIN. 13-14/09/2010 05/03/2009 LEY SINEFA
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ANTECEDENTES 2° Supervisión Operativa del OSINERGMIN. 03-04/12/2010 ITF 188043-2010 que recomienda el inicio del PAS. 07/02/2011 Resolución de Inicio de PAS. ddfbvfvdfdvfdv 24/01/2013 INTEROIL presenta descargos a la Resolución de Inicio de PAS. 18/02/2013 Audiencia de Informe Oral. 17/03/2013 04/03/2011 OEFA
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ANTECEDENTES Resolución de Sanción. 06/06/2013 INTEROIL presenta Recurso de Apelación. 26/06/2013 DFSAI concede presentación de Recurso de Apelación. 02/07/2013 TFA notifica con la Carta 083-2013. 10/07/2013 INTEROIL presenta descargos a la Carta 083-2013. 17/07/2013 Audiencia de Informe Oral. 23/07/2013
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ANTECEDENTES Información complementaria al Recurso de Apelación. 06/08/2013 25/10/2013 14/02/2014 Resolución TFA. 28/02/2014 DS y DFSAI solicitan la nulidad de oficio de la Resolución TFA. 24/04/2014 02/05/2014 07/05/2014 TFA determina que no corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución TFA. 15/07/2014 Regulación de las MME. 06/12/2014 01/02/2014 RCD 049-2013
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HECHOS RELEVANTES
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SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL OSINERGMIN SUPERVISIONES OPERATIVAS Las coordenadas del pozo 13114D y 13169D no coincidían con las dispuestas en el EIA del PROYECTO. El pozo 13119D se encontraba en la misma plataforma de pozo 13103D. SUPERVISIÓN ESPECIAL Las coordenadas del pozo 13103D no coincidían con las dispuestas en el EIA del PROYECTO. INTEROIL comunica a DGAAE cambio.
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1° INSTANCIA ADMINISTRATIVA HECHO INFRACTOR: INTEROIL no cumplió con los compromisos ambientales previstos en su IGA al haberse detectado que realizó la perforación de los pozos 13103D, 13114D, 13119D y 13169D, en ubicaciones no autorizadas por la autoridad competente”. NORMA INCUMPLIDA: Artículo 9 de RPAAH 2006: “Artículo 9.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio Ambiental correspondiente, el cual luego de su aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente.” TIPO INFRACTOR: Numeral 3.4.4 de la RCD 028-2003, y modificatorias: I. Resolución de Inicio de PAS Rubro Tipificación de la InfracciónSanción Otras sanciones 3.4Incumplimiento de las normas, compromisos y/u obligaciones relativas a Estudios Ambientales y/o Instruments de Gestión Ambiental 3.4.4No cumple con compromisos establecidos en los Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Hasta 10 000 UITCierre de Instalaciones, Suspensión Temporal de Actividades y Suspensión Definitiva de Actividades. De acuerdo con la DFSAI, una vez aprobado el EIA, “los compromisos ambientales asumidos en éste serán de obligatorio cumplimiento por parte de los solicitantes”.
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1° INSTANCIA ADMINISTRATIVA II. Descargos No constituye el inicio de actividades del PROYECTO. No constituye la ampliación de actividades, toda vez que los 4 pozos forman parte de los 400 previamente aprobados. No constituye una modificación de actividades, pues las mismas se realizan en el área que fue evaluada en el EIA; y, para las mismas actividades propuestas en dicho documentos. La reubicación no requería de una evaluación ambiental previa. Solo desplazo el pozo 13103D en 400 metros aproximadamente. Menor afectación del área del PROYECTO (6 ha). Por ende, disminuyeron los impactos que el PROYECTO previó generar. Constituía una mejora al PROYECTO. La reubicación no generó mayores impactos ambientales negativos. “Modificación de actividades.- Se dice que una actividad es modificada cuando se cambia el uso de áreas o de técnicas no previstas en el EIA sin modificar los objetivos de la actividad.”
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1° INSTANCIA ADMINISTRATIVA II. Resolución de Sanción El PAS no versa sobre la ejecución de actividades sin contar con un IGA; sino por incumplir lo dispuesto en el EIA de PROYECTO. Manifestó conocer la Carta 512-2010. Precisa que INTEROIL incumplió con sus los compromisos ambientales al reubicar los pozos. La reubicación no requería de una evaluación ambiental previa. Aun cuando INTEROIL considera que la reubicación de los 4 pozos no generaría impactos negativos al medio ambiente, la empresa debió comunicar previamente dicho cambio a la DGAAE, a fin de que esta determine si tal acción ameritaba, o no, la presentación de un IGA. La reubicación no generó mayores impactos ambientales negativos.
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1° INSTANCIA ADMINISTRATIVA II. Información complementaria No se incumplió el EIA. CASO HARKEN: Luego de realizar estudios de reinterpretación sísmica, determinó la necesidad de reubicar las Locaciones 1 y 2 y el Campamento Base. Criterio DGAAE: No se requiere la presentación de un EIA, cuando la zona en donde se reubicaran los componentes se encuentren en aquellas evaluadas por el EIA. En ese sentido, la reubicación de los pozos de INTEROIL no requería de una evaluación ambiental previa. Artículo 44.- (…) “En el caso de que la modificación o ampliación de actividades propuestas comparadas con el EA inicial se desarrollen en el área de influencia directa, representen similar o menor impacto y no generen impactos nuevos a los identificados en el EA aprobado; el Titular de la actividad de hidrocarburos comunicará a la DGAAE, OEFA y OSINERGMIN sobre las modificaciones a realizar antes de iniciar las mismas, adjuntando el informe técnico y las actas que sustenten haber informado a la población del área de influencia directa.” NO DAÑO
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2° INSTANCIA ADMINISTRATIVA I. Recurso de Apelación Definición de “compromiso ambiental” Medidas ambientales que cumplen la función de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales. Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental. Los compromisos ambientales se encuentren en el PMA. La ubicación de los pozos no tiene un objetivo ambiental. Precisamente, se encuentra en la sección del EIA denominada “Descripción del Proyecto”. El tipo infractor solo se limita a “compromisos ambientales” Artículo 55 del RPAAH 2006: Artículo 55.- Resolución aprobatoria (…) La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental. El otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto, conforme a ley. El tipo infractor solo se refiere al incumplimiento de compromisos ambientales. La reubicación significó una mejora ambiental El impacto ambiental disminuyó No generó mayores impactos negativos a los previstos y evaluados en el EIA del PROYECTO. Las medidas contempladas en el PMA del EIA, eran perfectamente aplicables a la nueva locación de los pozos. Graduación de la sanción La multa impuesta no estaba debidamente motivada y resultaba desproporcional. No se acreditó que el hecho infractor haya generado un daño real o potencial en el ambiente. No se obtuvo un beneficio ilícito (costo evitado). Probabilidad de detección era alta.
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2° INSTANCIA ADMINISTRATIVA II. Carta 083-2013 Obligatoriedad de los compromisos del EIA. Todo cambio en el EIA requiere de una previa autorización DGAAE Caso: EIA de Fenix Power. Asunto: Empresa planea utilizar otro tipo de agua o método para mantener la humedad en la zona (PMA). Los compromisos se encontraban en el PMA del IGA correspondiente. Por ello, sí podían ser calificados como “compromisos ambientales”
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2° INSTANCIA ADMINISTRATIVA III. Resolución TFA La ubicación de los pozos calificaba como “compromiso ambiental” En el EIA no son solo exigibles las obligaciones dispuestas en el PMA. Todos los acápites de un EIA mantienen una “relación integral”. Por ello, la reubicación de los pozos, generó que INTEROIL incumpliera con lo dispuesto en su EIA. Las conductas calificadas como MME no originan el inicio de PAS Interpretación del numeral 2 del artículo 2 de la RCD 049-2013: “Si el OEFA tiene certeza de que la conducta realizada por el administrado constituye una mejora ambiental, decidirá no calificar dicha situación como un hallazgo que amerite el inicio de un PAS”. El TFA determinó que dicha disposición resultaba favorable para INTEROIL, y determinó su aplicación en el PAS, de acuerdo con la excepción al Principio de Irretroactivdad, La conducta de INTEROIL califica como MME El TFA desarrolla una metodología para la aplicación identificar si una conducta califica como MME. METODOLOGÍA: A) ¿La conducta está prevista, de manera general, en el IGA? B) ¿Se produjo un cambio en la conducta prevista en el IGA? C) ¿La conducta ejecutada es funcionalmente equivalente a la conducta prevista en el IGA? D) ¿La conducta ejecutada es mas favorable para el ambiente que la conducta prevista en el IGA? E) ¿Se descartó que la conducta ejecutada pueda generar otros mayores riesgos de afectación en el ambiente? REVOCA la Resolución de Sanción y determina el archivo del PAS.
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PROBLEMAS JURÍDICOS
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De acuerdo con la normativa vigente a la fecha de supervisión del OSINERGMIN, para la reubicación de los pozos de perforación, ¿era necesario que INTEROIL modifique previamente el EIA del PROYECTO? Sí, siempre que la DGAAE determinara que dicha reubicación podía generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos, a los previstos en el EIA de PROYECTO. PROBLEMA JURÍDICO N° 1
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Sobre las obligaciones materia de fiscalización ambiental, ¿todo el contenido del EIA debe considerarse como compromiso ambiental, propenso a ser fiscalizado por el OEFA? PROBLEMA JURÍDICO N° 2 No, no todas las obligaciones de un EIA deben considerarse “compromisos ambientales”.
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PROBLEMA JURÍDICO N° 2
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Considerando las disposiciones del SEIA y la LPAG, ¿el TFA debió declarar el archivo de PAS iniciado en contra de INTEROIL? PROBLEMA JURÍDICO N° 3 No, el TFA no debió revocar la Resolución de Sanción; y, por tanto, declarar el archivo de PAS iniciado en contra de INTEROIL.
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PROBLEMA JURÍDICO N° 3
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En relación al Principio de Irretroactividad, ¿el TFA aplicó correctamente el principio de retroactividad benigna al subsumir la presunta conducta infractora de INTEROIL en el numeral 2 de artículo 4 de la RCD 049-2013? PROBLEMA JURÍDICO N° 4 No, el TFA no aplicó correctamente el principio de retroactividad benigna determinar subsumir la conducta infractora de INTEROIL en el numeral 2 de artículo 4 de la RCD 049-2013.
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PROBLEMA JURÍDICO N° 4
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Respecto de las competencias de los órganos del OEFA en los PAS, ¿el TFA era el órgano competente para calificar la conducta de INTEROIL como una MME? PROBLEMA JURÍDICO N° 5 No, el TFA no era la autoridad competente para calificar la conducta de INTEROIL como MME.
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PROBLEMA JURÍDICO N° 5
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CONCLUSIONES
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CONCLUSIONES 1) [_] 2) [_] 3) [_] 4) [_]
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GRACIAS
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