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MÁSTER ABOGACÍA MODULO II DERECHO PÚBLICO II

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Presentación del tema: "MÁSTER ABOGACÍA MODULO II DERECHO PÚBLICO II"— Transcripción de la presentación:

1 EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS; ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
MÁSTER ABOGACÍA MODULO II DERECHO PÚBLICO II Fernando Bertrán Girón. Abogado del Estado

2 Ejecutividad de los actos administrativos: principios generales
1.- Necesidad de la existencia de título para que pueda acudirse a la autotutela ejecutiva (art.97.1 LPA): Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. La ausencia de título habilitante para la ejecución, que debe ser notificado al administrado, podría determinar la existencia de vía de hecho. 2.- Autotutela ejecutiva y ejecutoriedad de los actos administrativos (art.98 LPA). Una vez dictado el acto administrativo, será inmediatamente ejecutivo en virtud del principio de ejecutoriedad establecido en el art.98.1 de la LPA. Por tanto, la Administración cuenta con autotutela ejecutiva, sin que tenga que acudir a los órganos jurisdiccionales para dar cumplimiento forzoso a sus actos administrativos – a diferencia de lo que ocurre con los particulares. 3.- Excepciones al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (art.98 LPA). No se procederá a la inmediata ejecución de los actos administrativos cuando: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Es necesario tener en cuenta que la mera interposición del recurso, no determinará la suspensión del acto impugnado (art de la LPA). Es necesario formular solicitud de suspensión, basada en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación o se invoquen las causas de nulidad establecidas en el art.47 LPA. Silencio positivo por el transcurso del plazo de un mes. No se extiende al recurso contencioso-administrativo. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior.

3 Ejecución forzosa: medios para llevarla a cabo
1.- Requisitos para la ejecución forzosa (art.99): existencia de un título (acto administrativo) y previo apercibimiento al administrado. 2.- Excepciones a la ejecución forzosa: existencia de suspensión del acto impugnado y necesidad de intervención de un órgano judicial derivada de la Constitución o la Ley. Ejemplo: supuestos de entrada en domicilio constitucionalmente establecido. En estos casos, en defecto de consentimiento del afectado, es necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio (art.18 CE, LPA y art.8.6 de la LJCA). 3.- Medios de ejecución forzosa (art LPA). Partiendo del principio de proporcionalidad y menor restricción a la libertad individual, podrá acudir la Administración a los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas

4 Medios de ejecución forzosa: ejecución subsidiaria (art.102 LPA)
1.- Supuestos en los que procede. Actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. Ejemplo: retirada o demolición de instalaciones que hayan sido ubicadas en el dominio público sin la correspondiente autorización administrativa y que no puedan ser legalizadas. 2.- Forma de ejecución. La Administración podrá realizar el acto “debido” por sí o mediante la intervención de terceros. En todo caso, los costes derivados de la ejecución corresponderán al obligado. 3.- Exigibilidad de los costes de ejecución subsidiaria. Se podrá proceder al cobro de los mismos a través del procedimiento de apremio legalmente establecido. Es posible llevar a cabo una liquidación provisional y anterior a la ejecución forzosa, a reserva de la liquidación definitiva que pueda determinarse una vez concluya dicha ejecución forzosa.

5 Medios de ejecución forzosa: multas coercitivas (art.103 LPA)
1.- Presupuestos para su imposición: existencia de previsión legal. La forma y cuantía de las multas vendrá determinada por la propia norma que habilite para su imposición 2.- Supuestos en los que pueden imponerse las multas coercitivas: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 3.- Compatibilidad entre sanciones y multas coercitivas. La imposición de las multas coercitivas no excluye la posibilidad de imponer sanciones. Art LPA: “La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas”.

6 Medios de ejecución forzosa: compulsión sobre las personas (art
Medios de ejecución forzosa: compulsión sobre las personas (art.104 LPA) Supuestos en los que procede: Actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar. Si nos encontramos ante obligaciones personalísimas de hacer, y no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Presupuesto: Es necesario que exista previsión legal expresa para que pueda la Administración acudir a la compulsión sobre las personas. Forma de llevar a cabo la compulsión sobre las personas: Se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad de la persona y a los derechos reconocidos en la Constitución

7 Procedimiento de apremio: supuestos, carácter y normativa de aplicación
1.- Supuestos en los que acude al procedimiento de apremio (art.101 LPA). Se acudirá al procedimiento administrativo de apremio si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida a la Administración. 2.- Carácter (art.163 LGT). El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. Se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria. No es posible su acumulación a otros procedimientos judiciales o de ejecución. Su eventual concurrencia con otros procedimientos de ejecución se rige por el art.164 de la LGT y el art.55 de la Ley Concursal (regla general: se atiende a la fecha del embargo no a la de inicio del procedimiento de apremio). 3.- Normativa de aplicación. El art.101 remite expresamente a su normativa contenida esencialmente en los arts.163 a 13 de la LGT y en los arts del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de Julio.

8 Procedimiento de apremio: supuestos de suspensión (art.165 LGT)
1.- Regla general: El procedimiento de apremio no se suspende por la interposición de recursos o reclamaciones de los interesados (vid art.117 LPA o arts 224 y 233 de la LGT). 2.- Excepciones. Procede la suspensión del procedimiento en los siguientes supuestos: a) En la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas (arts.224 y 233 de la LGT). Como regla general, es necesaria la aportación de las garantías previstas en la normativa tributaria. b) Sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. c) Las sanciones van a quedar en suspenso hasta que el acto sea firme en vía administrativa (art.90.3 LPA, art.212 LGT). d) En la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a sus órganos acordar la suspensión (art.129 y ss LJCA). La suspensión no es automática.

9 Procedimiento de apremio: inicio
1.- Presupuesto temporal: Es necesario que nos encontremos ante el periodo ejecutivo de recaudación, que se va a iniciar cuando transcurran los plazos establecidos en el art.62 de la LGT o los determinados por la normativa propia de cada tributo. Art.165 LGT. 2.- Acto administrativo de iniciación: la providencia de apremio. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3.- Contenido de la providencia de apremio. Deberá identificar la deuda objeto de apremio., requerir de pago al obligado y precisar los recargos establecidos en el art.28 de la LGT (5%, 10% ó 20%). Desarrollado en el art.70 del RGR. 4.- Motivos de oposición tasados: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. 5.- Efectos: si no se procede al pago, se procederá a acordar el embargo de bienes del obligado tributario. Previamente, se procederá a la ejecución de garantías (art.168 LGT, 74 RGR)

10 Procedimiento de apremio: el embargo de bienes del deudor
1.- Regulación. Arts 169 a 171 de la LGT. Desarrollados por los arts.75 a 93 del RGR). 2.- Forma. Mediante diligencia de embargo que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. 3.- Anotación preventiva. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera. El embargo no altera la prelación del crédito. 4.- Impugnación. Motivos tasados a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. (p.e orden de embargos, previa ejecución de garantías, afectación a bienes inembargables) d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

11 Procedimiento de apremio: enajenación de bienes
1.- Regulación. Art.172 LGT. Arts.97 a 107 RGR. 2.- Formas de enajenación. Subasta, concurso o adjudicación directa. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el órgano de recaudación a empresas o profesionales especializados, en los términos previstos en este reglamento. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso (art.106 RGR) a) Cuando la realización de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado. b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados: La enajenación se realizará mediante adjudicación directa (art.107 RGR) a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente. c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente 3.- Impugnación. El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas mediante comparecencia (art.112 LGT). 4.- Límites. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación 5.- Liberación bienes embargados. Se acordará en cualquier momento si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

12 Procedimiento de apremio: terminación
1.- Regulación. Art.173 de la LGT, desarrollado reglamentariamente en el art.116 del RGR. 2.- Supuestos de terminación del procedimiento de apremio: a) Pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta Ley. b) Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa (p.e. prescripción). 3.- Efectos declaración de crédito incobrable. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. 4.- Reglas de imputación de pagos. Art.116 RGR. Se aplicará, como regla general, en primer lugar a las costas y seguidamente a las deudas cuyo cobro se persigue en el procedimiento según las reglas de imputación del artículo 63 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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